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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC544-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00234-00
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciocho (18) de Familia de Bogotá y Primero (1°) de Familia de Oralidad de Popayán, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de declaración de ausencia por desaparición forzada de Gustavo Arnel Ramírez Rengifo, promovido por Maraima Otero Lucumí.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pide la promotora se haga aquella declaración. En la demanda expone ser la esposa de Gustavo Arnel, quien salió de Popayán, donde estaba domiciliado y residía con ella y sus hijas, conduciendo el tracto-camión de su propiedad, con destino a Buenaventura, a donde no llegó. Desde entonces no se sabe de él. La demanda la dirige a los jueces de Bogotá y dice: «[e]s usted señor juez competente por el lugar de domicilio de la persona desaparecida (…)» (fl. 45).
1.2. Por auto de 27 de agosto de 2015 el primero de los citados despachos dijo carecer de competencia, porque quien la ostenta, de acuerdo con el artículo 23, numeral 19, literal c), del Código de Procedimiento Civil, son los jueces de Popayán, municipio éste donde estaba domiciliado Ramírez Rengifo cuando desapareció, según la demanda. Envió, entonces, la actuación a esos funcionarios (fl. 53).
1.3. El despacho receptor del proceso también lo repudió. Sostuvo que como la víctima –la actora– «(…) reside en (…) Bogotá, (…) y fue a elección de ella que se instauró la demanda ante el Juzgado de (…) [dicha ciudad] (…)» (fl.57), los llamados a conocer son los servidores de ese lugar, de acuerdo con el articulo 4° de la Ley 1531 de 2012.
1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El territorial señala, como regla general, que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del opositor.
Sin embargo, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Tal acontece, por ejemplo, en los asuntos de jurisdicción voluntaria relativos a la «declaración de ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria», en cuyo derredor el artículo 4° de la Ley 1531 de 2012 prevé, de modo particular, que es «(…) competente para conocer de la acción, el juez civil del último domicilio del desaparecido o del domicilio de la víctima a elección de esta», precepto este concordante con el numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en los procesos «(…) de declaración de ausencia (…) conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional» (literal b), norma esta última que se repite en el artículo 28, numeral once, literal b), del Código General del Proceso.
2.3. El libelo expresa que el ausente por desaparición forzada se hallaba «(…) domiciliado en (…) Popayán (…)» (fl. 43), municipio donde él «(…) residía con su Esposa MORAIMA OTERO LUCUMÍ y sus hijas (…)» (fl. 43), y que el juez es «(…) competente por el (…) domicilio de la persona desaparecida (…)» (fl. 45).
2.4. Si bien es verdad, al tenor del primero de los preceptos recién citados la demandante podía promover esta acción ante el juez «(…) del último domicilio del desaparecido (…)» o ante el «(…) del domicilio de la víctima[,]», a elección suya, lo cierto es que ella optó por el servidor de justicia del lugar donde el desaparecido tuvo su último domicilio conocido, o sea, el Municipio de Popayán, según se asiente en la pieza inicial, motivo por el cual el llamado a aprehenderla es el segundo de los aludidos funcionarios judiciales.
2.5. La circunstancia de que el acto inicial haya sido presentado ante los despachos del Distrito Capital, no significa, como con equivocación se sostiene en el auto de 18 de diciembre de 2015 (fls. 56-58), que esta ciudad sea el domicilio o residencia de la actora; no solo porque ello por ningún lado es posible inferirlo de esa pieza, sino por cuanto en ella se dice que en Popayán Gustavo Arnel residía con su familia, de lo cual se deduce que allí sigue domiciliada la demandante, al punto de que la diligencia de presentación personal y reconocimiento del poder se llevó a cabo en esa ciudad (fl.1).
2.6. Se asignará el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero (1°) de Familia de Oralidad de Popayán es el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado