AC737-2016 (2011-00232-01)

2016

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      República  de Colombia  

  

Corte  Suprema de Justicia  

  

  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

AC737-2016  

Radicación n.°  68001-31-03-008-2011-00232-01  

(Aprobada  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

  

  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la  sociedad Sonobaby  Ltda.,  con la cual dice sustentar el recurso extraordinario de casación  que formuló contra la sentencia proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga en el proceso que entabló contra Seguros  del Estado S.A.  y al que fue vinculado como litisconsorte por activa el Banco  Bbva Colombia.  

  

I.        ANTECEDENTES  

  

1.          Seguros del Estado S.A. expidió la póliza de  sustracción No. 101000080 con la cual amparó a Sonobaby  Ltda. un ecógrafo -descrito en la demanda-, que el 9 de julio  de 2009, vigente el contrato, fue hurtado “con  violencia sobre las cosas”,  en las instalaciones de la sociedad actora, la que presentó  tempestivamente la reclamación, objetada por la aseguradora al  considerar que no había existido sustracción con  violencia.  

  

Aduce  la demandante que sí la hubo: “Lo  cierto, sí,  es que sobre el equipo se ejerció violencia rompiendo la guaya  que lo asía a la mesa de trabajo, como medida de seguridad y  protección precisamente para evitar un hurto”  (f. 55, c. Corte).  

  

2.        Con  base en esos hechos pidió que se declare la existencia del  contrato de seguros, que los hechos constituyen un siniestro amparado  en la póliza mencionada y que como consecuencia Seguros del  Estado S.A. debe ser condenada al pago de la indemnización  correspondiente, por el valor asegurado e intereses moratorios.  

  

3.        La  convocada se opuso. Propuso como excepciones de mérito las que  denominó “inexistencia de obligación  indemnizatoria por ausencia de cobertura”, “inexigibilidad  de la obligación de indemnizar por no estar demostrada ni la  ocurrencia del siniestro ni la cuantía de la pérdida”,  “terminación del contrato de seguro por violación  de la garantía”, “riesgo excluido del contrato de  seguro”, “falta de legitimación en la causa por  activa” y cualquiera otra demostrada.  

  

En  el trámite de la primera instancia la parte actora solicitó  la intervención, como litisconsorte necesario por pasiva, del  Banco BBVA Colombia, que el juzgado en efecto vinculó, pero  como litisconsorte por activa, en atención a que entre la  demandante y esta entidad existía un contrato de leasing  financiero que versaba sobre el equipo asegurado.  

  

El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, al que por reparto  correspondió el asunto, fulminó la instancia con  sentencia desestimatoria, la cual fue oportunamente apelada por la  parte actora, arguyendo al efecto que en la póliza la  cobertura se estableció con cláusulas carentes de  precisión, redactadas unilateralmente por la aseguradora,  abusivas y sorpresivas que pusieron a la actora en condiciones de  indefensión. Sin embargo, adujo que el bien asegurado fue  objeto de un hurto con violencia. Reclamó asimismo que el  juzgado hubiese desfigurado la póliza.  

  

El  Tribunal, con el fallo (fls. 30 a 46, c. 3) objeto del recurso de  casación, desató la alzada confirmando la decisión  impugnada.  

  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

  

1.        En  lo fundamental, indicó que como el riesgo cubierto por la  póliza base del reclamo consiste en la “sustracción  del ecógrafo con violencia ejercida para penetrar al  establecimiento o residencia en donde se encuentre, en forma que  queden huellas visibles de tal acto en el lugar de entrada o salida,  o ejercida en contra del asegurado, sus parientes o sus empleados que  se hallen dentro del establecimiento…”  (f. 43, c.3), en este caso la obligación de la aseguradora no  se configuró por cuanto el hurto del objeto asegurado acaeció  en un día de labores, en horas de la mañana, y dejó  “como única  huella de violencia el rompimiento de la guaya con la que el aparato  se encontraba asegurado a un mueble con ruedas”  (f. 43, c. 3), por lo que, en su criterio, no se realizó el  riesgo amparado.  

  

Indicó  que no era de recibo lo planteado en el recurso en cuanto a que las  cláusulas de la póliza fuesen abusivas o ambiguas,  “pues en  realidad la delimitación del riesgo asumido por la compañía  aseguradora es clara”  (f. 44), aunque fuese muy restringido, habiendo debido cumplir el  tomador con la carga de cerciorarse de la conveniencia de tomar o no  ese seguro.  

  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Se  formulan dos cargos, ambos por la causal primera de casación,  de cuyo examen formal la Corte encuentra que ninguno puede ser  admitido en razón de defectos técnicos que habrán  de ser resaltados luego del resumen de los mismos.  

  

CARGO  PRIMERO  

  

En  este cargo se acusa la sentencia de ser directamente violatoria del  artículo 78 de la Constitución, así como de los  artículos 5° literales a, b, c y d; 7° y 9° de la  Ley 1328 de 2009.  

  

Luego  de extrañar que en la sentencia no se aluda a esos preceptos  pues se basa el Tribunal en los artículos 864, 1056, 1057 y  1070 del Código de Comercio y 1495 y 1602 del Código  Civil, sienta su opinión acerca de que es en la etapa previa a  la formación del negocio cuando el asegurador debe informar  sobre los riesgos que ha de asumir. Y si bien es cierto que es  facultad del tomador pedir la póliza y sus anexos, tales actos  son posteriores al perfeccionamiento del contrato. En este caso, el  contrato se celebró el 23 de enero de 2009 y sólo el 29  de enero se expidió la póliza, que fue cuando la actora  vino a conocer las condiciones especiales.  

  

Se  aplica a censurar que la ley exija al tomador/asegurado/beneficiario  cargas de sagacidad y deber de informarse y no haga lo mismo con el  asegurador; ofrece ejemplos de ése, en su sentir,  desequilibrio y en procura de subsanar tal vacío legal, acude  a la ley 1328 de 2009, sobre régimen de protección al  consumidor financiero, dentro del cual se enlistan derechos de los  usuarios del sector financiero y asegurador y obligaciones derivadas  del incumplimiento a ese deber de informar en contratos con asimetría  contractual.  

  

  

Añade  que en este caso la aseguradora tenía la carga probatoria de  demostrar la adecuada formación del consentimiento e  ilustración al consumidor. El incumplimiento de ese deber  en  un contrato de adhesión como es el de seguros, debe ser  sancionado, teniendo en cuenta el anotado principio, así como  las normas de la ley 1328 de 2009 que ordenan a las entidades  financieras que se abstengan de incurrir en conductas que conlleven  abusos contractuales, de convenir cláusulas que afecten el  equilibrio del contrato (artículo 7°, literal e),  prohibiéndolas de manera expresa (artículos 11 y 12).  

  

De  todo ese marco normativo y teórico, indica seguidamente que el  Tribunal omitió en la sentencia impugnada la integración  normativa requerida, dada la dinámica del contrato de seguro y  sus regulaciones de orden público, en particular la protección  de los usuarios. Se duele la impugnante que ninguna reflexión  hubiese hecho el juzgador colegiado no obstante que en su apelación  la actora puso en conocimiento tales temas, esto es, la existencia de  un contrato de adhesión y la asimetría en el poder  contractual.  

  

Y  a  la observación del  ad quem sobre que el  tomador tenía la carga de advertir la delimitación de  los riesgos del seguro a efectos de saber si éste le convenía,  acota que desconoció aquel los institutos normativos propios  de la inversión de la carga de la prueba.  

  

SEGUNDO  CARGO  

  

Con  base en la causal primera de casación se arguye que  la  sentencia es indirectamente violatoria del artículo 78 de la  Constitución, así como de los artículos 5°  literales a, b, c y d; 7° y 9° de la Ley 1328 de 2009 a causa  de error de hecho en la valoración de la demanda, la prueba  testimonial y documental, con base en las normas probatorias  contenidas en los artículos 75, 177, 232, 248, 249 y 250 del  Código de Procedimiento Civil.  

  

Después  de solicitar que se tengan en cuenta los análisis normativos  realizados en el primer cargo, se dedica a fustigar la aserción  del sentenciador según la cual el hecho de que el interesado  en tomar un seguro debe advertir y conocer si le conviene el que le  ofrecen, de cara a la delimitación del riesgo -bastante  restringida en este caso-, arguye que el fallador olvidó dar  aplicación al estatuto de protección al consumidor  financiero contenido en la Ley 1328 de 2009 –norma posterior al  Código de Comercio-, quedándose en la estructura del  contrato, como si se tratara de un negocio entre iguales, y por ello  no apreció la conducta y calidad de las partes, el tipo de  contrato, las circunstancias del negocio, entre otros tópicos.  

  

Sindica  al Tribunal de haber apreciado erradamente las declaraciones de los  testigos pues no dedujo de allí la necesidad de la actora de  adquirir un seguro de sustracción, tema en el cual los  tomadores -profesionales de la salud- eran inexpertos, así  como las manifestaciones realizadas en la demanda y las declaraciones  de los testigos en el sentido de expresar cómo ocurrieron los  hechos, que acreditan el convencimiento de que existía  cobertura para los sucesos acaecidos.  

  

Le  enrostra no haber tenido en cuenta que el contrato de seguros fue  celebrado el 23 de enero de 2009 y las condiciones y limitaciones  fueron entregadas al tomador el 29 de enero; que era el asegurador el  que tenía la carga de probar la adecuada formación del  consentimiento y la ilustración a la demandante, y en fin, que  no haya analizado las cláusulas de la póliza y sus  anexos, ambiguas y poco claras, que vulneran la preceptiva de la Ley  1328 de 2009, en cuanto que al ser preimpresas debían cumplir  con los requisitos del tamaño de la letra para efectos de  ilustración al consumidor.  

  

Se  refiere a la conducta de la demandante para indicar que fue  demostrativa de los hechos afirmados en la demanda, en cuanto  amparados en la póliza, que Seguros del Estado no adjuntó  documentos indicativos de la ilustración del negocio diferente  del contrato impreso, incumpliendo una carga probatoria derivada de  lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 1328 de 2009.  

  

Finaliza  reiterando que las declaraciones testimoniales y los interrogatorios  a los socios demostraron las circunstancias en que acaeció el  hurto. Señala que de ellas se colige que los afectados estaban  convencidos de que esas circunstancias estaban amparadas.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  acuerdo con los antecedentes que muestra el proceso, el libelo  genitor se dirigió a pedir no solo la declaratoria del  siniestro amparado en la póliza sino además, que la  compañía aseguradora cumpliese con el pago de la  indemnización por haberse configurado el riesgo asegurado, en  el marco del contrato de seguros que había tomado la sociedad  demandante. Nada se dijo allí acerca de invalidez de dicho  contrato por no haber contado la tomadora con información  suficiente al momento de contratar la póliza, ni se pidió  indemnización por haber incumplido la aseguradora, en la etapa  precontractual, la “carga de información”  suficiente para ilustrar al usuario financiero sobre los alcances del  riesgo que trasladaba. Y aun cuando se aluda a que en la apelación  tales aristas se pusieron de presente, es lo cierto que estas  alegaciones en últimas cambian tanto la causa petendi como la  pretensión deducida en la demanda, que constituyen el marco  dentro del cual, salvo excepciones legales, debe adelantarse el  proceso y proferirse el fallo.  

  

Ésta  sola apreciación impide, de tajo, que la Corte entre a  examinar las acusaciones vertidas en ambos cargos, pues equivalen  ellas a la variación misma de la causa. Con todo, como en esos  cargos se aprecian falencias técnicas de distinto tenor que,  además, impiden su admisión, pasa la Corte a indicarlos  someramente.  

  

En  efecto, si, como se tiene por sabido, es la sentencia del Tribunal el  objeto de crítica por parte del recurrente en casación,  su tarea debe dirigirse a controvertir los argumentos fácticos  y jurídicos que soportan la decisión, de suerte que  presentar -en este caso ello es patente-, otros aspectos que para  nada fueron tenidos en cuenta por el sentenciador colegiado, torna  las acusaciones desenfocadas, y por lo mismo imprecisas,  desatendiendo la exigencia que sobre el particular establece el  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil en  cuanto a que los fundamentos de las acusaciones deben exponerse en  forma clara  y precisa.  

En  esta materia la Corte ha sido uniforme y reiterativa. Ha dicho por  ejemplo:  

De  igual forma, según lo ha precisado la jurisprudencia de esta  Corporación, el fenómeno del desatino  de la acusación ocurre “cuando la argumentación  del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados  por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles”,  por lo que las razones del casacionista “carecen de la  virtualidad necesaria para enervar el soporte de la sentencia  impugnada, siendo inane la censura formulada. Precisamente a este  defecto, que supone que el recurrente dirija su labor impugnaticia  hacia fundamentos diferentes de los tenidos en cuenta por el fallador  y no frente al soporte real de la decisión, de antiguo, en la  esfera casacional se le conoce como desenfoque  o desatino del cargo, que, por la misma razón anotada, le  resta todo mérito de prosperidad a la censura.”  (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638) (CSJ  AC323-2000 del 15 de diciembre de 2000,rad.  760013110008-1996-8690-02).  

  

En  la demanda que se examina, es incuestionable que en ambos cargos  dedica la censura buena parte de su fundamentación a  lamentarse de la ausencia de análisis sobre el deber de  información que, sostiene, fue incumplido por la compañía  aseguradora al momento de ofrecer la póliza, en cuanto a los  límites de los riesgos asegurados, desbordando no sólo  con ello, como ya se dijo, el cuadro fáctico y jurídico  dentro del cual se desarrolló el debate judicial sino dejando  de lado los reales fundamentos del fallo, que se centraron en  analizar si los acontecimientos que rodearon el hurto del equipo  asegurado estaban amparados en la póliza.  

Esa  claridad y precisión a que se refiere el artículo 374  del Código de Procedimiento Civil, apunta a que en un cargo  sustentado en la causal primera de casación, sobre violación  de normas sustanciales, queden proscritos entremezclamientos de las  vías directa e indirecta de violación de normas  sustanciales. O que se incurra en mixtura en la denuncia de errores  de hecho y de derecho en relación con las mismas pruebas. Si  bien es cierto que el decreto 2651 de 1991 dispuso que la Corte  escindiera de oficio acusaciones que debían ser presentadas en  cargos separados, tal deber resulta procedente en la medida en que,  de suyo, ello sea factible porque conduce al estudio de fondo de una  o ambas acusaciones. Pero en los casos en que al desarrollo  argumentativo propio de la causal primera por violación  directa de normas sustanciales, se agregan elementos adicionales  típicos de la violación indirecta, sin el cumplimiento  de los requisitos mínimos para estructurar una acusación  autónoma y técnicamente idónea, tal separación  no procede y subsiste la imprecisión y ambigüedad del  cargo.  

  

Es  lo que pasa con el cargo primero en el que la discusión  jurídica que se plantea estriba en la omisión en el  análisis de las normas referidas al deber de información  previsto en el estatuto del consumidor financiero, pero agregándosele  el hecho de que el Tribunal invirtió la carga de la prueba,  argumento de tinte probatorio, en el que se plantea un asunto  estrictamente fáctico y no jurídico, y por consiguiente  propio de la vía indirecta.  

  

Similar  irregularidad puede predicarse del cargo segundo, sólo que la  mixtura acá se presenta entre el error de hecho y el de  derecho, pues dice la censura enfocar la violación de las  normas sustanciales por la senda de la vía indirecta a causa  de errores de hecho probatorios, pero, nuevamente, le achaca al  juzgador la comisión de infracciones de normas probatorias,  desviándose así hacia el de derecho, sin que, por lo  demás, indique cuáles son los preceptos probatorios  quebrantados y explique  “en qué consiste la infracción”  (artículo 374 #3, in  fine,  del Código de Procedimiento Civil).  

  

A  lo anterior se suma, en el cargo segundo, la indeterminación  de las pruebas sobre las cuales recaen los dislates endilgados,  cualquiera que ellos sean. Porque con tan sólo decir que en la  prueba testimonial o en la documental se cometieron errores de  apreciación, no alcanza a precisar el impugnante cuál  es el medio concreto de convicción a que alude. Ni menos  demuestra el yerro cometido por el Tribunal, si no hace una labor de  comparación entre lo que la prueba dice y lo que el  sentenciador concluyó de ella a efectos de evidenciar, sin  dificultad, la comisión de la falencia, lo que se revela con  contundencia en las afirmaciones de equivocaciones atribuidas al  sentenciador en la prueba testimonial –sin indicar cuál  testimonio-, las cláusulas contractuales –sin  identificarlas-, la demanda genitora del proceso –omitiendo qué  segmento del libelo fue tergiversado por cercenamiento o  agregaciones. En fin, nada de esto dice la censura, pues se limita a  tan solo anunciar el yerro.  

  

Todas  estas exigencias que la demanda no cumple las precisa el numeral 3°  del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a  cuyo tenor:  

La  demanda de casación deberá contener:… 3. La  formulación  por separado  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y  precisa.  Si se trata de la causal primera, se señalarán las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.  

Cuando  se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia  de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o  de su contestación, o de determinada  prueba,  es necesario que el recurrente lo demuestre.  Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de  error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter  probatorio que se consideren infringidas explicando en qué  consiste la infracción.  

  

Como  si fuera poco, y justamente por haber desbordado el cauce del proceso  determinado en la demanda, tanto  en el petitum  como en la causa petendi, las normas sustanciales invocadas como  violadas son impertinentes al asunto, pues no son las “constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo”  (numeral primero del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991)  hayan sido violadas, desde luego que si se reclamó el  incumplimiento del contrato de seguros y no propiamente una invalidez  del mismo, o una falta precontractual (deber de información)  que originara el derecho a la reparación de daños que  por tal omisión se hubiesen irrogado, tales preceptos  resultaban ajenos al pleito dirimido con el fallo impugnado.  

  

Son  suficientes estas consideraciones para concluir en la falta de  idoneidad formal de los cargos, y en consecuencia en la deserción  del recurso de casación.  

  

DECISIÓN  

  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, INADMITE  la  demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de  casación formulado contra la sentencia  identificada en el  epígrafe de esta providencia y, en consecuencia, DECLARA  DESIERTO  dicho recurso.  

  

Notifíquese  y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Residente  de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Aunque  comparto la decisión que se adoptó, disiento de algunas  afirmaciones realizadas en la providencia en torno de lo que la  mayoría considera deficiencias técnicas que impiden la  admisión de la demanda.  

  

En  efecto, la Sala sostuvo que tratándose de cargos apoyados en  la causal primera, están proscritos los «entremezclamientos  de las vías directa e indirecta»  y la «mixtura  en la denuncia de errores de hecho y de derecho»  en relación con las mismas pruebas.  

  

Considero,  por el contrario, que en el ordenamiento procesal vigente no es  posible inadmitir el libelo por esas razones, como se hacía en  el pasado, pues con el propósito de atemperar el rigor que en  otras épocas caracterizó a la casación, el  legislador ha introducido importantes modificaciones que buscan  hacerlo más asequible a los usuarios de la administración  de justicia, a la luz de la función que cumple en defensa de  los principios constitucionales, de la unificación de la  jurisprudencia y de la materialización del derecho positivo.  

  

En  ese sentido, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado  como legislación permanente por el artículo 162 de la  Ley 446 de 1998) eliminó algunas exigencias que antes  consagraba la ley, y le impuso a esta Corporación, entre otros  deberes, el de separar las acusaciones cuando considere que han  debido formularse en cargos distintos.  

  

  

Bajo  esas orientaciones, contrario a lo que se aseveró en la  determinación aprobada, ya no es posible esgrimir supuestos  errores de «mixtura»  o de «entremezclamiento»,  pues tales deficiencias -se reitera- no constituyen un obstáculo  insalvable para habilitar el estudio de fondo de la impugnación  y, por el contrario, su eventual presencia impone a la Corte el deber  de escindir los reproches para estudiarlos como si se hubieran  formulado en cargos distintos, y después realizar el análisis  que corresponda a cada uno, a fin de establecer si hay lugar a su  admisión.  

En  los términos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto.  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

  

  

  

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