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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC826-2016
Radicación n° 1100131030052011-00511-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide lo pertinente dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
En ese proveído se concedió a la recurrente treinta (30) días para que presentaran la demanda y se le previno para que retirara el expediente.
2.- La oportunidad para cumplir la orden venció el 5 de febrero de 2016, sin que se hiciera uso de la facultad conferida ni se aportara el correspondiente libelo (folio 5).
3.- El 11 de febrero siguiente, el mandatario judicial de la accionada, coadyuvado por ella, radicó memorial en el que indicó: “desisto del recurso de casación interpuesto”.
CONSIDERACIONES
1.- Según las reglas sobre tránsito de legislación previstas en el artículo 25 de la Ley 1564 de 2012, “…los recursos interpuestos [incluido el de casación por supuesto] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos”.
El presente medio de impugnación se formuló el 24 de septiembre de 2015 (folio 52 del c. del Tribunal), por lo que las preceptivas que rigen su trámite son las del Código de Procedimiento Civil, estatuto vigente para esa época.
En concordancia con lo expuesto, esta determinación se adoptará en el marco de la precitada codificación, al ser una aplicación ultractiva establecida por el propio legislador.
2.- La disconformidad que puedan tener las partes con una decisión judicial lleva ínsita, en línea de principio, la carga de fundamentar razonadamente en que consiste el reproche, esto es, señalando las razones jurídicas y fácticas por las que se estima que la providencia no está conforme con el ordenamiento jurídico.
3.- En lo que se relaciona con el recurso extraordinario de casación, la omisión de allegar la demanda, trae consecuencias adversas para su proponente, pues, según lo prevé el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso tercero, “[c]uando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente”.
4.- Acá, de acuerdo con el informe secretarial que precede, se desatendió el deber de formular los cargos que posibilitan la revisión del fallo atacado. En ese orden de ideas, se dará aplicación al precepto transcrito, con la consecuente condena en costas, para lo cual se fijarán en este mismo proveído las agencias en derecho.
5.- No se accederá al desistimiento deprecado, por cuanto la no presentación de la demanda de casación tiene como corolario forzoso declarar “desierto el recurso” y condenar “en costas al recurrente”, según la previsión expresa del inciso tercero del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, entendimiento que, por lo demás, es el que viene dando la Corte a situaciones análogas.
Así, en auto de 5 de octubre de 2001, rad. 1998-0210-01 se adujo que
“Admitido el recurso de casación y ordenado el traslado a la parte recurrente para que dentro del término legal presentara la correspondiente demanda de casación, dicho término […] transcurrió en silencio, y un día después de vencido ese plazo legal, fue devuelto el expediente con un memorial –no suscrito por todas las partes en el que se informa de una transacción celebrada y por la cual la recurrente desiste del recurso de casación interpuesto. Como quiera que el inciso tercero del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil establece que si la demanda no se presenta en tiempo el recurso debe declararse desierto por el magistrado ponente, esto es lo que procede y no considerar el desistimiento transaccional presentado extemporáneamente”.
Y, más recientemente, AC de 25 de junio de 2013, rad. 2008-00302-01, se explicó concordantemente que
“Teniendo en cuenta tal como ha quedado destacado, la parte no sustentó el recurso extraordinario allegando la respectiva demanda dentro del término previsto por el ordenamiento jurídico, no es atendible el desistimiento de este medio de impugnación. Se explica lo anterior porque cuando se hizo la manifestación indicada, esto es, el desistimiento, ya se había producido, por efecto de la inacción, la deserción de ese medio de contradicción”.
6.- En suma, se impondrá la deserción de la impugnación y se negará el desistimiento implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Denegar la petición de desistimiento formulada por Martha Lucía Farfán Farfán.
Segundo: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto y admitido a Martha Lucía Farfán Farfán, dentro del proceso de la referencia.
Tercero: Condenar en costas a la impugnante, las que liquidará Secretaría e incluirá la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000), como agencias en derecho.
Cuarto: Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez agotado lo anterior.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado