AC834-2016 (2016-00112-00)

2016

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      República  de          Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

  

AC834-2016  

Radicación n°  11001-02-03-000-2016-00112-00  

  

Bogotá D. C., diecinueve  (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se resuelve el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito  de oralidad de Cali (Valle), Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao  (Guajira) y Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. El señor Javier Elías  Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco  WWB, vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Carrera  9 # 10-86 local 2 de Maicao, Guajira. [Folio 1, c. 1]  

  

2. Como fundamento de sus  peticiones, señaló que «la  entidad accionada, cuyo nombre dirección de domicilio  para la  notificación y lugar de vulneración, aparece (sic)  parte,  final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un  inmueble de atención al PÚBLICO en general»  y agregó  que no cuenta «en  el inmueble donde presta sus servicios»,  con un profesional intérprete y un guía intérprete  permanente, así como tampoco cuanta con señales  luminosas y sonoras, para garantizar la atención de los  ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos, como lo  impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1,  c.1]  

  

3. De igual forma en el libelo  indicó el actor que «el  agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional»,  luego precisó como el lugar de vulneración la «Cra  9 # 10-86 Maicao- Guajira».  [Folio 1, c. 1]  

  

4. El asunto se asignó  por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  Risaralda, que en auto de 28 de septiembre de 2015, se declaró  incompetente porque «la  ubicación o sitio de la posible vulneración de los  derechos colectivos es la ciudad de Maicao La Guajira, motivo por el  cual y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de  la Ley 472 de 1.998, el juez competente para conocer de la acción  es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad».  [Folio 3,  c.1]  

  

5. Contra la anterior  determinación el actor presentó reposición y  subsidio de apelación. [Folio 3 vto., c.1]  

  

6. En proveído de 7 de  octubre de 2015, no se dio trámite al primero de los recursos  por considerar que no se expusieron los motivos de inconformidad, y  el segundo, no se concedió porque la determinación no  es susceptible de alzada. [Folio 4, c.1]  

  

7. Al ser reasignado el proceso  correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Maicao, que en proveído de 10 de noviembre de 2015, ordenó  remitir el asunto a los Jueces Civiles del Circuito de Cali, toda vez  que en dicha ciudad se encontraba el domicilio principal del  accionado. [Folio 8, c.1]  

  

8. Recibido el expediente por  el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de la referida  localidad, en providencia de 4 de diciembre 2015, suscitó el  presente conflicto con fundamento en que era inexplicable que se le  hubiese enviado la controversia, si en la demanda ni sus anexos se  mencionaba tal municipio y además el demandante fue insistente  en su querer de que «se  surtiera el trámite en la ciudad de Pereira».  [Folio 12, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Se advierte, en primer lugar  que, como el conflicto planteado involucra tres juzgados de diferente  distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de  conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código  de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la ley 1285 de 2009.  

  

2. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472  de 1998, tratándose de acciones populares «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

  

De la inteligencia del anterior  precepto se deduce que la atribución de competencia en los  procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por  los fueros concurrentes que estableció el legislador, de  manera que el actor únicamente podrá optar por uno de  los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una  vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá  apartarse de ella.  

  

3. En el asunto sub  judice, no existe  ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa la  presunta  vulneración de los derechos colectivos invocados, en  la sucursal del Banco WWB, que se ubica en la Carrera 9 No. 10-86,  local 2 de Maicao, Guajira, porque allí la entidad no cuenta  con un  profesional interprete y guía de planta permanente, así  como señales luminosas, para garantizar la atención de  los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos tal como  lo ordena la Ley 982 de 2005.  

  

En efecto, la misma parte a  pesar de manifestar que «la  vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio  patrio»,  también precisó que como sitio de vulneración la  «Cra  9 #    10-86 LC 2 Maicao-Guajira»,  por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren  las circunstancias fácticas que motivan la acción.  

  

Ahora bien,  se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no fue indicado  por el demandante, aunque si el sitio de la vulneración.  

  

De ahí,  que aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez  Civil del Circuito de Pereira, tal proceder no se ajustó a las  opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia  de los hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de  domicilio de la demandada.  

  

4. En ese  orden, si en este caso no se puede atender la opción ejercida  por el actor, y como únicamente se conoce que el lugar donde  está la posible la trasgresión de los derechos  colectivos es Maicao, se asignara la competencia al funcionario de  esa ciudad.  

  

En tal  sentido en un pronunciamiento resiente esta Sala indicó:  

No obstante,  teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el  domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se  precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de  esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica  debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido.  

  

2.6. Como en  esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida  por el demandante, y como es tangible que los hechos de la  vulneración puntualmente están referidos al Distrito  Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta  ciudad.  (CSJ  AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).  

  

5. Por  lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que  planteó el conflicto y de tal determinación se dará  aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer la acción popular de  la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao,  Guajira.  

  

SEGUNDO:  Comunicar esta decisión a los Juzgados Tercero Civil del  Circuito de Pereira (Risaralda) y Catorce Civil del Circuito de  oralidad de Cali (Valle), así como al interesado.  

  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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