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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC848-2016
Radicación n. 11001-02-03-000-2015-02325-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia surgido entre la Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de abril de 2015 el segundo órgano Colegiado, por considerar que carecía de competencia, devolvió a la primera Corporación el proceso de restitución y formalización de tierras instaurado por el señor Cristian de Jesús Madrid Soriano, donde formularon oposición las señoras Delcy Mariela Ortega Buelvas; Deytania Margoth y Lía Patricia Henríquez Ortega, así como los herederos indeterminados del causante Richard Henríquez Rivero (f. 27, c. 3)
El magistrado sustanciador argumentó que el proceso se recibió del Tribunal Superior de Cartagena en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA14-10241 de 21 de octubre de 2014, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Agregó, que los fundamentos de tal acto administrativo contrarían el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto, «sobrepasó» (f.12 ídem) el límite en materia de descongestión establecido en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, relativo a «dejar a salvo la competencia por la especialidad funcional y territorial» (f. 12, ibídem); el cual salvaguarda el principio del juez natural que estructura el derecho al debido proceso.
Lo anterior, por cuanto con dicho Acuerdo se quebrantó el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, que establece la competencia territorial de los magistrados especializados «del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda».
2. La Sala primigenia resolvió proponer conflicto de competencia, por considerar que no le asiste razón al remitente, debido a que, el Acuerdo PSAA14-10241, fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas al órgano administrativo por «el numeral 3º del artículo 257 de la Constitución Política, y los artículos 63, literal a) y 85, num. 6º de la Ley 270 de 1996», y «por esas mismas razones, carece de competencia (…) para continuar con el trámite del proceso…» (f. 101, c.3).
3. Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a esta Corporación, donde se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos Tribunales Superiores, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la constitución y ley han dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
3. De conformidad con el numeral 3º del artículo 257 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, «[d]ictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, …».
4. A su turno, el numeral 5º de la normativa 85 de la Ley 270 de 1996, dispone que, a la Sala Administrativa de dicho ente, le corresponde «[c]rear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos».
5. En virtud de dicha atribución constitucional, a la Sala Administrativa le corresponde ejecutar las medidas de descongestión, entre ellas, «redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía….» (art. 15 Ley 1285 de 1990)1
6. La Corte Constitucional sobre dicha facultad manifestó que «[l]a posibilidad de redistribución de los procesos para fallo no contraviene la Constitución, siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos» (C.C., C-713/2008).
7. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, «la facultad para adoptar medidas de descongestión y crear jueces o salas especializadas para tramitar causas litigiosas en curso, o para fallar, como ocurrió en el presente caso, es una atribución legal que tiene el Consejo Superior de la Judicatura merced a las previsiones del artículo 85.5 de la ley 270 de 1996 y el precepto 63 ejusdem, modificado por el artículo 15 de la ley 1285 de 2009» (CS, SC. 11 nov. 2014, rad. 2005-00410, SC15413-2014).
8. De otra parte, el artículo 119 de la Ley 1448 de 2011, dispone que «[e]l Consejo Superior de la Judicatura, creará los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores y Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, de conformidad con el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y normas concordantes…».
9. Con sustento en las disposiciones anotadas, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PSAA14-10241, en el cual dispuso:
Artículo 1º. Distribución de Procesos. Redistribuir 100 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, que se hayan recibido a partir del 1° de octubre de 2013, para los siguientes tribunales: a. 20 procesos a la Sala Civil, especializada en Restitución de Tierras de Bogotá b. 30 procesos a la Sala Civil, especializada en Restitución de Tierras de Cali c. 20 procesos a la Sala Civil, especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta. (subrayas fuera de texto).
10. Descendiendo al caso en estudio, la Corte considera que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al acordar la redistribución para fallo de procesos de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Cartagena a su homólogo en Cúcuta, no desconoció la competencia funcional y territorial asignada por el legislador a los magistrados del lugar donde se encuentran ubicados los bienes objeto de restitución o formalización.
Lo anterior, por cuanto el receptor es igualmente un órgano colegiado, de la misma especialidad y que tiene asignadas similares competencias a las del remitente. Aunado, a que la función de aquel consiste únicamente en emitir el fallo, y, por ende, una vez profiera la sentencia deberá enviar el expediente al tribunal de origen, para que este en uso de sus competencias legales, proceda a notificar la decisión y continúe con el trámite procesal pertinente.
11. Sobre el tema esta Corporación, manifestó
…obsérvese que en el sub lite los factores de atribución funcional y territorial no fueron alterados, ya que se envió a una sala de la misma especialidad con un propósito exclusivo, cual es el de pronunciar la decisión de fondo. En cuanto las posteriores medidas que resultaren necesarias adoptar para garantizar el uso, goce y disposición de los bienes restituidos a los despojados continuarán a cargo de la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, conforme lo establece el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011. (CSJ, SC., AC6496-2015, 5 nov, rad. 2015-02340).
12. Por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente a la corporación que no accedió a avocar inmediatamente el conocimiento y se comunicará lo aquí resuelto a la que declinó su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es el competente para emitir el fallo en el presente proceso.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al citado despacho, debiendo también comunicarse esta decisión a su homólogo de Cartagena, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 ARTÍCULO 15.Modificase el artículo 63 de la Ley 270 de 1996: Artículo 63. Plan y Medidas de Descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.
Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:
a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita …