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República de Colombia
C
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC924-2016
Radicación n.° 1100102030002015-02671-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ANTECEDENTES
1.- Ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, los actores solicitaron la resolución de la promesa de compraventa ajustada con su contradictora, en lo atinente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 050-0607508 de propiedad de aquellos, habida cuenta que esta no pagó la totalidad del precio pactado, en consecuencia, pidieron condenarla a reponer los frutos civiles producidos desde el 9 de mayo de 2005, época en que entró en posesión del bien; perder los quince millones de pesos ($15’000.000) entregados por arras; restituir el predio; y volver las cosas a su estado inicial con las compensaciones pertinentes (f. 23 y 24, c. 1 de copias).
2.- Notificada del libelo, Cuéllar Berbeo se opuso a sus pedimentos y formuló reconvención, reclamando la resolución del contrato por incumplimiento de los promitentes vendedores, y como efecto, fueran penados a devolver setenta millones de pesos ($70’000.000) indexados, como parte del precio recibido; reconocer las mejoras realizadas en cuantía de cincuenta millones de pesos ($50’000.000); y solucionar a título de daño emergente y lucro cesante, veinte millones de pesos ($20’000.000), f. 56 a 59, c. 2 de copias.
3.- Los accionantes principales se resistieron a las aspiraciones en mutua petición, planteando como defensas «ilegitimidad para incoar la acción resolutoria», «cobro de lo no debido», «mala fe» y la «genérica» (f. 61 al 66, c. 2 de copias).
4.- El 21 de mayo de 2013, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad dictó fallo, así: a.-) resolvió el convenio preparatorio; b.-) ordenó a la convocada entregar el bien raíz con todas la mejoras en este plantadas, pagar noventa y siete millones seiscientos treinta mil ciento catorce pesos ($97’630.114), por frutos civiles «causados desde la fecha en que se hizo entrega del bien inmueble, hasta la (…) de la sentencia, y de ésta para acá la suma de un millón doscientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta y dos pesos ($1’298.952) hasta que se produzca la entrega del citado bien»; c.-) a los actores, devolver los setenta millones de pesos ($70’000.000) por saldo del precio cancelado; d.-) autorizó hacer las compensaciones a que hubiera lugar; e.-) pagar los intereses moratorios a la tasa del seis por ciento (6%) anual, contados a partir del vencimiento del plazo dado para solventar las condenas impuestas a los extremos; y f.-) declaró que la accionada perdió los quince millones de pesos ($15’000.000) dados como arras (f. 138 al 149, c. 2 de copias).
5.- La promitente compradora apeló, y el superior confirmó el 13 de septiembre de 2013, modificando lo concerniente a que la cifra que los gestores debían devolver a la demandada, igualmente se actualizaría con el IPC, ello, una vez descontados los quince millones de pesos ($15’000.000) correspondientes a las arras (f. 10 al 26, c. 3 de copias).
6.- La encausada interpuso casación, cuya concesión fue denegada el 9 de septiembre de 2015, toda vez que el interés para recurrir no alcanzaba el mínimo establecido en la ley (f. 165 al 168, cuaderno 3 de copias).
7.- Planteó reposición y, en subsidio, pidió copias para formular queja, aduciendo que «la cuantía para recurrir sin efectuar las deducciones a que se hace mención en el libelo, sí alcanza (…)», y que «por lo tanto el interés (…), se traduce en el valor de la totalidad de la condena impuesta a la parte demandada, que es la suma de doscientos ochenta y dos millones cuatrocientos setenta y seis mil novecientos cincuenta pesos ($282.476.950)» (f. 169 a 171, c. 3 de copias).
8.- El ad-quem mantuvo la determinación atacada con fundamento en que el monto se calcula teniendo en cuenta la «resolución jurisdiccional en su complejidad e integralidad con la respectiva actualización a la fecha de la sentencia», y que debe seguirse la lógica de cualquier liquidación apreciando sus beneficios y sus pérdidas, pues, se trata de medir el menoscabo en su exacta dimensión (f. 173 al 177, c. 3 de copias).
9.- Esta controversia fue propuesta oportunamente porque: (i) el 7 de octubre de 2015, se ordenó expedir copias para plantearla; (ii) el 9 siguiente, la parte demandada pagó las reproducciones; (iii) el 19 del mismo mes y año, se fijó en lista del art. 108 del C. de P.C. el aviso de su compulsación; (iv) el día después se entregaron los duplicados; y (v) el 22 de esa mensualidad, presentó con los anexos correspondientes ante la Secretaría de la Sala, dependencia que dio el traslado previsto en el inciso 6º del artículo 378 ídem. La contraparte guardó silencio (f. 177 y vto. y 178, c. 3 de copias y f. 13 y 14, c. Corte).
CONSIDERACIONES
En vista de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acordó que desde el 1º de enero del 2016 rige el Código General del Proceso, es necesario precisar, preliminarmente, que en acá no resulta aplicable esa normatividad, por cuanto la formulación de la queja lo fue en vigencia del Código de Procedimiento Civil, ya que el numeral 5º del artículo 625 de aquél establece, en lo pertinente:
…No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Por lo tanto, las reglas del estatuto procesal civil informarán la presente decisión en la medida en que imperaban para el momento de la iniciación de la mencionada refutación.
2.- Esta providencia no será objeto de pronunciamiento de Sala, de conformidad con el artículo 29 del ordenamiento adjetivo civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, y la interpretación que sobre el particular hizo la Corte en AC de 27 sep. 2010, rad. 2010-01055, reiterado, entre otros, en AC de 21 mar. 2013, rad. 2013-00468-00.
3.- El Tribunal no concedió a la convocada el recurso extraordinario, porque el menoscabo para la impugnante no alcanzaba la cuantía mínima establecida. Estimó que
(…) no e[ra] viable acoger como primer concepto del interés para recurrir el avalúo comercial del bien inmueble objeto de la promesa establecido en el dictamen pericial (fls. 119 a 132), por cuanto es evidente que la propiedad plena sobre el predio no es un activo que haya ingresado al patrimonio de la demandada y que en virtud de la sentencia de segundo grado haya egresado» (f. 67, c. 3 de copias).
Por tal virtud, solo tuvo en cuenta el valor indexado del acuerdo de voluntades, más las condenas impuestas por frutos civiles y arras, lo que sumó un total de doscientos ochenta y dos millones cuatrocientos setenta y seis mil novecientos cincuenta pesos ($282’476.950), restándole setenta y tres millones doscientos noventa y seis mil seiscientos pesos (73’296.600), por concepto de la fracción del precio pagado por la enjuiciada traída a valor presente, previo descuento de quince millones de pesos ($15’000.000) de arras, arrojando como importe de la resolución desfavorable, doscientos nueve millones ciento ochenta mil trescientos cincuenta pesos ($209’180.350), f. 165 al 168, c. 3 de copias.
4.- La quejosa plantea que la cuantía se satisface, comoquiera que se compone del conjunto de condenas impuestas en las sentencias de instancia, debidamente actualizadas, es decir, doscientos ochenta y dos millones cuatrocientos setenta y seis mil novecientos cincuenta pesos ($282’476.950), f. 1 al 10, c. Corte.
5.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil prevé que
[e]l recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: 1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter (…)”.
Siguiendo lo anterior, cuando de la cuantía del interés para acudir en casación se trata, el monto lo constituye el agravio que le causa el fallo censurado al opugnante en la fecha en que se dictó, pues, precisamente ese es el momento en que se ocasiona el detrimento.
Así, en los casos que versen sobre cuestiones patrimoniales ese daño se reduce a la resolución desfavorable al recurrente, el cual, de no aparecer establecido en el proceso, el fallador antes de resolver sobre la procedencia de la censura ordenará justipreciarlo por un perito, conforme lo establece el artículo 370 ídem, en los siguientes términos:
[c]uando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale la ley y a costa del recurrente (…).
Al respecto, la Corte dijo que
(…) la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés (CSJ AC 064 de 15 may. 1991, criterio reiterado en AC de 5 jun. 2012, rad. 2011-01751-00, AC de 5 jun. 2013, rad. 2012-01472-00 y AC2874-2015).
a.-) Que Hernán Ospina Gaitán y Martha Amparo Cruz de Ospina deprecaron la resolución del convenio preparatorio pactado con Laura Cuéllar Berbeo (recurrente en casación) el 18 de julio de 2005, sobre el inmueble de su propiedad identificado con folio inmobiliario nº. 050N-0607508, por incumplimiento de esta última respecto del pago del saldo del precio, y en consecuencia, reclamaron el reconocimiento de frutos, la pérdida de las arras y la restitución material del predio (f. 23 al 31, c. 1 de copias).
b.-) Que notificada de la admisión del libelo, la demandada interpuso reconvención pidiendo igualmente declarar «resuelto el contrato (…) por incumplimiento» de su contraparte, y como resultado de ello, ordenarles devolver el abono del «precio indexado», satisfacer las mejoras y los perjuicios materiales ocasionados (f. 56 al 59, c. 2 de copias).
c.-) Que el 21 de mayo de 2013, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá concluyó la primera instancia, resolviendo el acuerdo preparatorio y ordenando lo siguiente:
(i) A la encausada, restituir el bien raíz, noventa y siete millones seiscientos treinta mil ciento catorce pesos ($97’630.114) como frutos civiles, y un millón doscientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta y dos pesos ($1’298.952) hasta que lo devuelva a los accionantes.
(ii) A los actores, reintegrar a la enjuiciada los setenta millones de pesos ($70’000.000) abonados al importe del contrato.
(iii) Autorizó las compensaciones sobre las sumas materia de condena.
(iv) A las partes, reconocer intereses moratorios a la tasa del seis por ciento (6%) anual, al vencimiento del plazo otorgado para solucionar las sanciones dinerarias impuestas.
(v) Penalizó a Laura Cuéllar Berbeo a perder los quince millones de pesos ($15’000.000) dados como arras del negocio.
d.-) Que apelada la sentencia por la accionada principal, el 13 de septiembre de 2013, el superior la confirmó con una modificación atinente a que «para ordenar que el monto pagado por la demandada y que deben devolver los promitentes vendedores, se actualizará de acuerdo con el IPC, pero dicha operación se hará una vez descontados los quince millones por concepto de arras» (f. 10 al 26, c. 3 de copias).
e.-) Que en la parte motiva del pronunciamiento aclaró que no tendría en cuenta la demanda de reconvención, «ante el hecho de haber renunciado a ést[a] [la demandada] en la audiencia de que trata el artículo 101 del código de procedimiento civil» (fl. 20, c. 3 de copias).
g.-) Que para establecer el interés para recurrir, se dispuso la práctica de un dictamen pericial (f. 119 a 132, 135 a 142 y 155 a 156, c. 3 de copias).
h.-) Que esa Corporación no concedió el medio extraordinario (9 de septiembre de 2015), al estimar que el valor actualizado del contrato, las condenas impuestas y las deducciones de rigor, no estructuraban el requisito económico, aclarando que no era viable incluir, como lo hizo el perito, el valor del inmueble por no haber ingresado la propiedad al patrimonio de la censora (f. 165 a 168, c. 3 de copias).
i.-) Que la impugnante interpuso reposición y, en subsidio, solicitó copias para formular queja (f. 169 a 171, c. 3 de copias).
j.-) Que el Tribunal mantuvo lo resuelto y ordenó expedir los duplicados pertinentes (7 de octubre de 2015), fl. 173 a 177, c. 3 de copias).
k.-) Que dentro el plazo legal se promovió este recurso, cimentado en que la cuantía debe calcularse con sujeción al valor de las condenas impuestas a Cuéllar Berbeo en primera y segunda instancia, con la respectiva actualización, es decir, doscientos ochenta y dos millones cuatrocientos setenta y seis mil novecientos cincuenta pesos ($282’476.950), cifra ampliada con «los incrementos hipotéticos generados hacia el futuro» (f. 1 al 10, c. Corte).
7.- En este evento, tal como se desprende de lo explicado y descrito, el juzgador obró precipitado al negar el otorgamiento de la censura extraordinaria, como a continuación se anota:
a.-) El interés para impugnar está dado por el perjuicio ocasionado al reclamante con la sentencia fustigada, el cual se deduce de la sumatoria de todos los factores que integran la condena impuesta, cifra a la que debe descontarse lo reconocido a su favor.
b.-) Con tal propósito se tiene que a la enjuiciada se le asignó la carga de:
(i) Restituir a los demandantes el bien prometido en venta.
(ii) Pagar ciento dieciocho millones ciento veintiún mil ciento cincuenta pesos ($118’121.150), como frutos civiles producidos desde la época en que le fue conferida la posesión a la data del pronunciamiento de segundo grado.
(iii) Perder los quince millones de pesos ($15’000.000) girados como arras del acuerdo.
De otro lado, resultó beneficiada con el reintegro que los actores deben efectuarle de la parte del precio pagada con la indexación respectiva, tasada en setenta y tres millones doscientos noventa y seis mil seiscientos pesos ($73’296.600).
c.-) En ese orden de ideas, para calcular el menoscabo que la decisión le causó a la quejosa debieron observarse con total apego los conceptos relacionados en precedencia, uno de ellos, el valor del inmueble prometido a la fecha del proveído impugnado, pues, se reitera, hubo un pronunciamiento expreso para que la convocada lo devolviera, máxime cuando se hallaba en su posesión desde mayo de 2005.
Sobre ese punto en particular, valga apuntar, de cómo debe procederse para la cuantificación del desmedro en tratándose de procesos en los que se declara la resolución de convenciones preparatorias, la Sala ha sostenido, uniformemente, que no es posible soslayar el precio o valor comercial de los inmuebles.
Así se ejemplifica en auto, CSJ AC 5169-2014 de 1º sep. 2014, rad. 2014-01817-00, donde se razonó.
(…) no era suficiente tomar como base para justipreciar el interés para recurrir en casación el valor de las arras y del negocio jurídico, pues a estos conceptos no se limitó la afectación causada al demandante con el fallo desestimatorio de sus pretensiones. En efecto, el recurrente en su demanda, además de la resolución del contrato, pidió: “Segunda: que se condene al demandado a indemnizarle al señor Carlos Salvador Gómez Carrillo, los perjuicios causados por su incumplimiento… Tercera: Que se condene al demandado a restituir a mi poderdante, el inmueble objeto de la demanda (prometido en venta), junto con sus frutos civiles, percibidos y/o que hubiere podido percibir el actor” (subrayado fuera del texto), petitum al que se accedió en la sentencia de primera instancia. De manera, que la desventaja patrimonial que sufrió el recurrente, ascendía no sólo a la cuantía de las arras, sino también al costo del inmueble a la fecha de la sentencia y los valores que se pudieron percibir por cuenta del mismo, como quiera que se pretendía su devolución junto con los frutos civiles, partidas sujetas de valoración
Y, en otros más, siguiendo idéntico criterio, se indicó que
[e]l sentenciador de segunda instancia, como se detalló anteriormente, desestimó todas las súplicas de cada una de las demandas, invalidó el negocio materia de debate e impartió unos ordenamientos consecuenciales, por lo que el interés para recurrir estaba determinado por el valor que, a la fecha de la sentencia atacada, tenían los inmuebles que no ingresaron al patrimonio del actor, por los frutos civiles reclamados respecto del “inmueble designado como primer piso” y por “la cláusula penal pactada”¸ descontando, claro está, los conceptos y montos que en la providencia resultaron favorables a la parte recurrente, esto es, “a.-) $25.000.000 que el demandante entregó a la demandada el mismo día en que celebraron el contrato de promesa, suma que deberá ser indexada desde el 5 de agosto de 2009 hasta la fecha del pago real y efectivo. b) $4.200.000 […] suma que este pagó a aquella por concepto de intereses sobre los $40.000.000 que este iba a quedar adeudando a la demandada, cuando se perfeccionara el contrato de compraventa, suma que debe ser indexada en la forma como se señaló anteriormente…”. Al respecto, la Corte señaló que “[e]n los casos de condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia de resolución o de nulidad de actos jurídicos, etc, el interés de que veníamos hablando se determina por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar al condenado” (CSJ AC de 26 may. 2004, rad. 2004-00095-01, reiterado en AC de 25 ago. 2014, rad. 2006-00216-01), AC6823-2014 de 10 nov. 2014, rad. 2010-00143-01.
d.-) La circunstancia de que la propiedad plena del inmueble no haya ingresado al patrimonio de la demandada, no resulta un argumento de recibo para excluirlo de los factores que componen el daño que la providencia ocasiona a la censora, comoquiera que si la promesa de venta puede generar o derivar en una posesión inmediata, cuando así lo pactan los contratantes, la presunción de dueño que cobija al poseedor, prevista en el artículo 762 del Código Civil, implica que la restitución que se le ordena hacer de un predio, le genere idéntica lesión, que la que se le podría producir al «domine».
d.-) Luego, el bien objeto de la convención preparatoria, más los frutos concretados y las arras perdidas, al igual que el descuento de la cantidad ordenada a favor de la opugnante, son aspectos que conciernen valorar para computar el interés para acudir en casación. Como así no se procedió por el Tribunal, el no otorgamiento de ese medio devino apresurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematura la denegación del recurso de casación interpuesto por Laura Cuéllar Berbeo frente al fallo de 13 de septiembre de 2013, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en su contra promovieron Hernán Ospina Gaitán y Martha Amparo Cruz de Ospina.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotado el diligenciamiento pertinente, proceda como corresponda.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado