ATC4495-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

ATC4495-2016  

Radicación  n.°76001-22-10-000-2016-00080-01  

(Aprobado  en sesión de trece  de julio de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el  veinticinco  de mayo de dos mil dieciséis por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en la acción de tutela promovida por Lina Fernanda Oyola  Ramírez contra  la compañía Gurmet  Mío S.A.S., la  EPS Coomeva – Departamento de Medicina Laboral, la ARL Positiva  Compañía de Seguros, la Junta Regional de Calificación  de Invalidez del Valle del cauca y el Ministerio del Trabajo, se  advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  La accionante ingresó a laborar para la empresa “Gurmet  Mío S.A.S.” en  el cargo de cajera – vendedora,  mediante  contrato de trabajo a término fijo inferior a un año,  el 1º de febrero de 2014; convenio que posteriormente fue  variado a indefinido, mediante otro sí del 1º de junio de  2015.  

  

2.  El 22 de enero de 2016, la trabajadora fue diagnosticada con síndrome  del túnel carpiano bilateral – tendinitis del pronador  mayor derecho, por la EPS Coomeva a la cual se encontraba afiliada  por su empleador. Como consecuencia de ello, le fueron dadas  recomendaciones y restricciones de carácter laboral.  

  

3.  La ARL Positiva S.A., impugnó aquel diagnóstico ante la  Junta Regional de Calificación de Invalidez, por no estar de  acuerdo con el dictamen sobre el origen de la patología.  

  

4.  El 5 de abril de 2016, la reclamante presentó renuncia a su  empleo, por “motivos  personales”.  

  

5.  La autoridad médico – laboral mencionada, mediante  dictamen del 28 de abril de 2016, confirmó que la trabajadora  adquirió las enfermedades descritas a causa de sus actividades  laborales.  

  

6.  La promotora del amparo acude a este mecanismo constitucional, para  solicitar la salvaguarda de sus garantías fundamentales por  considerar que fueron vulneradas por las entidades accionadas, pues  pese a sus restricciones médicas fue sometida a la ejecución  de actividades no recomendables para su mejoría, situación  de acoso que la llevó a renunciar a su empleo y pese a que su  empleadora no contaba con la autorización del Ministerio del  Trabajo, procedió a aceptar su retiro, dice, sin practicarle  su examen médico de egreso. Cuestiona, por otra parte, que la  Junta Regional de Calificación de Invalidez, no haya  establecido aún su pérdida de capacidad laboral ni la  prestación social a que tiene derecho.  

  

Por  ello, pretende que se declare ilegal y sin efectos legales la  terminación de su contrato laboral, se ordene a Gurmet  Mio S.A.S.  reintegrarla y reubicarla como trabajadora de esa Compañía.  

  

9.  El 11 de mayo de 2016 el Tribunal Superior de Cali admitió a  trámite el asunto y ordenó la vinculación de los  accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y  defensa. [Folio 49, c.1]  

  

10.  El 25 de mayo de 2016, el Juez constitucional A quo dictó  sentencia a través de la cual declaró improcedente la  súplica constitucional al considerar que la quejosa cuenta con  vías judiciales idóneas para reclamar la protección  de las garantías que estima conculcadas, sin que, en este  trámite excepcional se hubiere acreditado que su renuncia al  empleo se debió a situaciones de acoso laboral, ni a  influencias de su empleadora sobre su voluntad.  

  

Por otra parte,  encontró que la quejosa no ha adelantado el trámite  pertinente para el reconocimiento de su pérdida de capacidad  laboral ni, por consiguiente, el de las prestaciones sociales a las  que aspira, por lo que no puede pretender que el juez constitucional  sustituya a las autoridades competentes para tal efecto.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (CC A-257/96)  

  

2.  De otro lado, la atribución de competencia en materia de  amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37  del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó  de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el  Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República  en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política-,  introdujo el factor funcional en dicha materia.1  

  

3.  El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional  para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula»,  que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la  competencia por tal factor es «improrrogable»,  tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del  referido estatuto adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.3  

El  proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá  observarse en el presente caso por las razones que pasan a  explicarse.  

  

4.  La accionante alega la vulneración de los derechos a  al trabajo, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso  administrativo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo  vital útil y móvil, a la dignidad y a la protección  de la familia, pues su ex empleadora “Gurmet Mio S.A.S.”,  aceptó su renuncia sin reparar en que es una persona aquejada  por varias dolencias adquiridas durante la prestación de sus  servicios a esa compañía, sin darle la oportunidad de  ser reubicada ni solicitar autorización del inspector del  trabajo para su desvinculación, circunstancias que la dejaron  en total desprotección ante la difícil situación  económica que enfrentan ella y su hogar.  

  

De  lo anterior, se puede concluir que ninguna vulneración  derivada de las actuaciones u omisiones del Ministerio de Trabajo se  reprocha, ni tampoco, de los hechos en que fundamenta la petición  de amparo la reclamante, se colige tal circunstancia, pese a la  mención que de dicho ente se hizo en la demanda.  

  

Por  el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la  inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u  omisiones de la Compañía “Gurmet  Mio S.A.S.”, de  la ARL Positiva, de la Eps Coomeva, personas jurídicas de  derecho privado que fungen como ex empleadora y aseguradoras en salud  y riesgos laborales de la tutelante.  

  

Adicionalmente,  la quejosa estima que la Junta Regional de Calificación de  Invalidez del Valle del Cauca,  está  desconociendo sus prerrogativas al no emitir los dictámenes de  rigor, acerca de su pérdida de capacidad laboral ni aquel  encaminado a determinar el tipo y valor de prestación social a  que tiene derecho en virtud de la minusvalía que presenta.  

  

Luego,  aunque la accionante vinculó a dicha cartera ministerial en su  queja, si su pretensión se encamina a obtener el reintegro y  la reubicación laboral, así como el reconocimiento de  su pérdida de capacidad laboral y el pago de las prestaciones  que de ella se derivan, al ente primeramente señalado no se le  puede endilgar la vulneración alegada, máxime cuando,  como el mismo peticionario lo señala, en ningún momento  otorgó autorización para proceder de esa manera.  

  

De  hecho, es de ver que al momento de contestar la demanda, el  Ministerio del Trabajo hizo notar que «…una  vez revisadas las bases de datos del Grupo Resolución de  Conflictos – conciliaciones de la Dirección Territorial  del Valle del Cauca, no se encontró reclamación  administrativa alguna radicada por la señora Lina Fernanda  Oyola Ramírez, donde presente queja alguna por presunto acoso  contra la empresa Gurmet Mio S.A.S….»  

  

5.  Así las cosas, es innegable que en este trámite  constitucional se presentó una vinculación aparente de  una entidad del sector central del orden nacional, esto es, del  Ministerio del Trabajo, en contra del cual no se puede aducir  transgresión de las garantías fundamentales invocadas  por la promotora del amparo.  

  

Sobre  la vinculación aparente de entidades del orden central, ha  señalado la Sala que:  

  

(…)  no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria.  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01;  y ATC, 17 ago. 2011, rad. 00430-01)  

  

En ese sentido, en  un caso con alguna simetría al aquí auscultado, la  Corte expuso:  

  

«En  el presente asunto emerge que si bien se dirigió la acción  tutelar contra  el  Ministerio de Protección Social y el Fosyga, lo cierto es que  también  se advierte que la convocatoria de esa cartera ministerial es apenas  aparente comoquiera que, vistos los hechos de la demanda de amparo,  surge que la reclamante no formula, ni  lejanamente, ningún  reclamo frente a dicha entidad que surja a secuela del preciso motivo  de queja  por efecto del cual háyase producido la vulneración ius  fundamental que se alude,  de donde cumple aseverar que en el presente caso la protesta no  involucra en modo alguno su actividad, tanto así que el   tribunal expresamente decidió «desvincular  al Ministerio de la Protección Social –Fondo de  Solidaridad y Garantía en Salud […]».»  (CSJ ATC6747, auto 5 Nov 2014, Rad. 41001-22-14-000-2014-00254-01).  

  

De  conformidad con lo anterior, de atender a lo previsto por el inciso  2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382  de 2000 (hoy artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015),  se concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no  era el competente para emitir la sentencia de primera instancia en la  acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para  resolver su impugnación.  

  

Como  las  Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez,  según el artículo 3° del Decreto 1352 del 16 de  junio de 2013, son organismos de creación legal, autónomos,  sin ánimo de lucro, de carácter privado; al igual que  Gurmet Mío S.A.S., EPS Coomeva y ARL Positiva Compañía  de Seguros, que son empresas de carácter particular, el  competente para conocer el asunto en primera instancia es el Juez  Civil Municipal de conformidad con lo establecido en el inciso 3º  del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382  de 2000.  

  

6.  Las  razones expuestas imponen declarar la nulidad del fallo dictado en  primer grado y ordenar el envío del expediente a la Oficina de  Reparto Judicial de Cali, para que sea asignado entre los Juzgados  Civiles Municipales de esa ciudad, con el fin de que le imprima el  trámite correspondiente.  

  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar la nulidad del fallo dictado el 25 de mayo de 2016 por la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez  de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

  

SEGUNDO:  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la  Oficina de Reparto de esa ciudad para que sea asignado entre los  juzgados Civiles Municipales, con el fin de que se imprima el trámite  respectivo.  

  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

1          Dicha norma hoy está contenida en el Artículo          2.2.3.1.2.1. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se          expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y          del Derecho).  

2          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

3          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el          Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del          Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

      

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