ATC4508-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia    

  

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC4508-2016  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2016-00189-01  

(Aprobado en  sesión del trece de julio de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).-  

  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio el 9 de junio de 2016, dentro de la  acción de tutela promovida por Luis Martín Aguilar  González, contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y  Territorio, trámite al cual fueron vinculados el Fondo  Nacional de Vivienda – Fonvivienda, la Gobernación del  Meta, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social, la Caja de Compensación  Familiar Cofrem – Regional Meta, la Alcaldía Municipal  de Villavicencio, la Empresa Industrial y Comercial del municipio de  Villavicencio – Villavivienda y la Unión Temporal Vivienda Pro  Orinoquía Llanos.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El accionante  pretende el amparo de los derechos fundamentales a una vivienda  digna, a la igualdad, petición,  debido proceso  administrativo, al mínimo vital y a la confianza legítima,  presuntamente fueron conculcados por las entidades accionadas, en  cuanto no le han brindado solución de vivienda y por su  inacción dejaron vencer el subsidio de vivienda familiar del  que es beneficiario con su núcleo familiar.  

  

2. En síntesis,  los fundamentos de hechos en que soporta su pretensión, son  los siguientes:  

  

2.1.  En agosto de  1999 fue desplazado por la violencia ocurrida en la vereda Planadas  del municipio de Puerto Gaitán – Meta, y en esa condición,  en el año 2004 se postuló para recibir el subsidio de  vivienda, que le fue concedido mediante resolución nº 146  de 2006 y se le asignó un lote de terreno en el municipio de  Villavicencio, respecto del cual se celebró el contrato de  construcción de vivienda nº 090 del 15 de mayo de 2006.  

  

2.2. Manifiesta  que el Ministerio en mención, le informó que el  subsidio de vivienda había sido recogido, desconociéndose  con ello que él y su familia los benefician los efectos inter  comunis de la sentencia T-088/11, donde se ordenó  prorrogar los referidos subsidios de vivienda.  

3.  Pretende, en consecuencia, que se ordene al  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o a quien corresponda,  que le devuelvan el subsidio de vivienda de interés social que  le fue otorgado por su condición de  víctima del desplazamiento forzado, para  que sin más excusas le construyan la vivienda digna y se  proceda a la «devolución de la carta de  asignación y la nivelación de los 30 salarios  mensulares (sic) vigentes» (fls. 1 a 3,  cd. 1).  

  

4.   El Tribunal de primera instancia denegó el amparo, señalando  que los efectos inter comunis  de la sentencia T-088 de 2011, cobijan al acá reclamante, toda  vez que las órdenes allí emitidas, están  dirigidas a alcanzar la efectividad de los derechos por los que de  manera separada pretende su protección. Señaló  que habiéndose ya declarado la vulneración de los  derechos fundamentales, no solo de los tutelantes sino de todos los  que se encontraran en situación análoga, al petente le  basta acudir mediante un incidente de desacato al juez encargado de  hacer cumplir las órdenes impartidas por la Corte  Constitucional en sede de revisión, y en esas condiciones  dispuso remitir la actuación al Juzgado Cuarto Penal Municipal  de conocimiento de Villavicencio (fls. 171 a 182, ibídem).  

  

5.        El  accionante impugnó el fallo anterior, reiterando que como  víctima del desplazamiento forzado, realizó todos los  trámites para tener una vivienda digna y que, por tanto, el  valor del subsidio familiar de vivienda que ya había  adjudicado a su nombre, debe ser devuelto como lo contempla el  Decreto 4911 de 2009, y reitera que esas órdenes a favor de  quienes ya tienen contrato de construcción en la Ciudadela San  Antonio, ya habían sido dadas por la Corte Constitucional  mediante la sentencia T-088 de 2011 (fls. 194 y 195, ib.).  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          el presente asunto, la accionante pretende que se ordene al          Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, efectúe el          trámite correspondiente para que          le devuelvan el valor del subsidio familiar de vivienda de interés          social, el cual le fue otorgado desde el año 2006 en su          condición de víctima del desplazamiento forzado, con          su «nivelación a los 30 salarios mensuales          vigentes», atendiendo lo previsto en el          Decreto 4911 de 2009.  

  

2.        Al  respecto, advierte la Corte que el artículo 3º del  Decreto 555 de 2003,  en sus numerales 8º y 9º, contempla que al Fondo Nacional  de Vivienda – Fonvivienda le compete: «(a) diseñar,  administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de  Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas  señaladas por el Gobierno Nacional…»,  (b) «[a]signar subsidios de  vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de  acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el  reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional …»,  (c) «[a]tender de manera  continua la postulación de hogares para el subsidio familiar  de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión  u otros mecanismos…»,  (d) «[c]oordinar a las  entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de  vivienda de interés de social…»,  (e) «[r]ealizar  interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la  correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda».  

  

3.        En  ese orden de ideas, a pesar de que el promotor dirigió la  tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a dicha  entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada, por  cuanto es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar,  asignar, rechazar y verificar la ejecución de los subsidios de  vivienda familiar para la población beneficiaria y en esa  medida es, como lo ha dicho esta Corte, «la  llamada a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda asignado a la  reclamante». CSJ,  ATC632-2015, reiterado ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01.  

  

Concretamente  sobre las competencias en materia de vivienda para la población  desplazada, el artículo 5° de la ley 975 de 2004,  contempla, en su inciso 1°, que «Las  entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata  este decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a  los recurso del Presupuesto General de la Nación apropiados en  los presupuestos del citado Fondo, o a la entidad que haga sus veces,  y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones  parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo  establecido en las normas vigentes aplicables a la materia».  

  

Conforme  a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Vivienda  -Fonvivienda, y atendiendo lo previsto en el artículo 13 del  precitado Decreto 555 de 2003, está regido por las normas  aplicables a «los  establecimientos públicos del orden nacional»;  de ahí que según la previsión contenida en el  artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la  integración de la rama ejecutiva del poder público en  el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado  por servicios (literal a), numeral 2º ídem).  

  

4. Así las  cosas, la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio es apenas aparente, como quiera que, como ya se dijo, es  Fonvivienda quien debe pronunciarse sobre el subsidio familiar de  vivienda pretendido por la promotora del resguardo, inclusive lo  relativo a su eventual prórroga, y, desde luego, sobre el  ajuste o nivelación deprecado por el acá accionante.  

  

Sobre  la referida vinculación de entidades del orden central,  la Sala ha señalado que:  

  

«(…)  no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»   (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC, 17 ago.  2011, rad. 00430-01 y ATC918, 25 feb. 2016, rad. 2015-00574-01, entre  otros).  

  

Así las  cosas, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de  la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera  instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría  de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso  segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.  

  

5.   Luego, en tales condiciones, se configura  la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1º  del artículo 133 del Código General del Proceso vigente  desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de  conformidad con el 138 ídem, implica  que «(…) lo actuado conservará  su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez  competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará»  (se destaca).  

  

Así  las cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda  disposición, que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  la  Sala precisa que únicamente  dejará sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior  de Villavicencio el 9 de junio de 2016,  por lo que el funcionario que conforme a la ley se estima habilitado  para ese fin deberá dictar uno nuevo que defina la primera  instancia.  

  

6. En cuanto a la  potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló  que:  

  

«(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la  dilación en el trámite de las acciones de tutela para  garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…  Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia». CSJ ATC, 13 may. 2009, rad.  00083-01, ratificado en ATC1194 3 mar. 2016, rad. 00014-01 y,  ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01.  

  

7.        Frente  a la orden que acá se impartirá, una vez más  se recuerda lo que sobre el punto ha dicho la Corte:  

  

«(…)  no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía  y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley.  

  

En esta misma  perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 1º48 bajo el mismo texto y  con plena vigencia (…)».  CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01;  reiterado el 9 de agosto de 2010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero  de 2014, rad. 2013-00648-01 y ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad.  00275-01. Resalta la Sala.  

  

DECISIÓN  

  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

  

1.        Declarar la  nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el 9 de junio de 2016 en el asunto de la referencia.  

            

2. Ordenar,          en consecuencia, la remisión del expediente a los Juzgados          del Circuito o con categoría de tal de la          ciudad de Villavicencio, que corresponda de acuerdo con el reparto.  

            

2. Comuníquese          lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y          líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA      

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