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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC4508-2016
Radicación n° 50001-22-14-000-2016-00189-01
(Aprobado en sesión del trece de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 9 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Martín Aguilar González, contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, trámite al cual fueron vinculados el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, la Gobernación del Meta, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Caja de Compensación Familiar Cofrem – Regional Meta, la Alcaldía Municipal de Villavicencio, la Empresa Industrial y Comercial del municipio de Villavicencio – Villavivienda y la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales a una vivienda digna, a la igualdad, petición, debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la confianza legítima, presuntamente fueron conculcados por las entidades accionadas, en cuanto no le han brindado solución de vivienda y por su inacción dejaron vencer el subsidio de vivienda familiar del que es beneficiario con su núcleo familiar.
2. En síntesis, los fundamentos de hechos en que soporta su pretensión, son los siguientes:
2.1. En agosto de 1999 fue desplazado por la violencia ocurrida en la vereda Planadas del municipio de Puerto Gaitán – Meta, y en esa condición, en el año 2004 se postuló para recibir el subsidio de vivienda, que le fue concedido mediante resolución nº 146 de 2006 y se le asignó un lote de terreno en el municipio de Villavicencio, respecto del cual se celebró el contrato de construcción de vivienda nº 090 del 15 de mayo de 2006.
2.2. Manifiesta que el Ministerio en mención, le informó que el subsidio de vivienda había sido recogido, desconociéndose con ello que él y su familia los benefician los efectos inter comunis de la sentencia T-088/11, donde se ordenó prorrogar los referidos subsidios de vivienda.
3. Pretende, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o a quien corresponda, que le devuelvan el subsidio de vivienda de interés social que le fue otorgado por su condición de víctima del desplazamiento forzado, para que sin más excusas le construyan la vivienda digna y se proceda a la «devolución de la carta de asignación y la nivelación de los 30 salarios mensulares (sic) vigentes» (fls. 1 a 3, cd. 1).
4. El Tribunal de primera instancia denegó el amparo, señalando que los efectos inter comunis de la sentencia T-088 de 2011, cobijan al acá reclamante, toda vez que las órdenes allí emitidas, están dirigidas a alcanzar la efectividad de los derechos por los que de manera separada pretende su protección. Señaló que habiéndose ya declarado la vulneración de los derechos fundamentales, no solo de los tutelantes sino de todos los que se encontraran en situación análoga, al petente le basta acudir mediante un incidente de desacato al juez encargado de hacer cumplir las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, y en esas condiciones dispuso remitir la actuación al Juzgado Cuarto Penal Municipal de conocimiento de Villavicencio (fls. 171 a 182, ibídem).
5. El accionante impugnó el fallo anterior, reiterando que como víctima del desplazamiento forzado, realizó todos los trámites para tener una vivienda digna y que, por tanto, el valor del subsidio familiar de vivienda que ya había adjudicado a su nombre, debe ser devuelto como lo contempla el Decreto 4911 de 2009, y reitera que esas órdenes a favor de quienes ya tienen contrato de construcción en la Ciudadela San Antonio, ya habían sido dadas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-088 de 2011 (fls. 194 y 195, ib.).
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, la accionante pretende que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, efectúe el trámite correspondiente para que le devuelvan el valor del subsidio familiar de vivienda de interés social, el cual le fue otorgado desde el año 2006 en su condición de víctima del desplazamiento forzado, con su «nivelación a los 30 salarios mensuales vigentes», atendiendo lo previsto en el Decreto 4911 de 2009.
2. Al respecto, advierte la Corte que el artículo 3º del Decreto 555 de 2003, en sus numerales 8º y 9º, contempla que al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda le compete: «(a) diseñar, administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas señaladas por el Gobierno Nacional…», (b) «[a]signar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional …», (c) «[a]tender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos…», (d) «[c]oordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de social…», (e) «[r]ealizar interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda».
3. En ese orden de ideas, a pesar de que el promotor dirigió la tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada, por cuanto es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar, asignar, rechazar y verificar la ejecución de los subsidios de vivienda familiar para la población beneficiaria y en esa medida es, como lo ha dicho esta Corte, «la llamada a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda asignado a la reclamante». CSJ, ATC632-2015, reiterado ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01.
Concretamente sobre las competencias en materia de vivienda para la población desplazada, el artículo 5° de la ley 975 de 2004, contempla, en su inciso 1°, que «Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recurso del Presupuesto General de la Nación apropiados en los presupuestos del citado Fondo, o a la entidad que haga sus veces, y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia».
Conforme a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda, y atendiendo lo previsto en el artículo 13 del precitado Decreto 555 de 2003, está regido por las normas aplicables a «los establecimientos públicos del orden nacional»; de ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios (literal a), numeral 2º ídem).
4. Así las cosas, la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es apenas aparente, como quiera que, como ya se dijo, es Fonvivienda quien debe pronunciarse sobre el subsidio familiar de vivienda pretendido por la promotora del resguardo, inclusive lo relativo a su eventual prórroga, y, desde luego, sobre el ajuste o nivelación deprecado por el acá accionante.
Sobre la referida vinculación de entidades del orden central, la Sala ha señalado que:
«(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC, 17 ago. 2011, rad. 00430-01 y ATC918, 25 feb. 2016, rad. 2015-00574-01, entre otros).
Así las cosas, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
5. Luego, en tales condiciones, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso vigente desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (se destaca).
Así las cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», la Sala precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio el 9 de junio de 2016, por lo que el funcionario que conforme a la ley se estima habilitado para ese fin deberá dictar uno nuevo que defina la primera instancia.
6. En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia». CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC1194 3 mar. 2016, rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01.
7. Frente a la orden que acá se impartirá, una vez más se recuerda lo que sobre el punto ha dicho la Corte:
«(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.
En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 1º48 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)». CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01. Resalta la Sala.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 9 de junio de 2016 en el asunto de la referencia.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tal de la ciudad de Villavicencio, que corresponda de acuerdo con el reparto.
2. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA