ATC4571-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

ATC4571-2016  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2016-00981-01  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida  el ocho de junio de dos mil dieciséis, se advierte que se ha  incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a declararse.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El señor Cesar Alfonso Ardila Valbuena, como persona natural,  promovió proceso de insolvencia económica para lo cual  pidió la citación de todos sus acreedores.  

  

  

3.  Por  intermedio de proveído del 5 de abril de 2013, el mencionado  despacho judicial designó como promotor del trámite  concursal al demandante, Cesar Alfonso Ardila Valbuena.  

  

4.  El  12 de diciembre de 2013,  se  allegó al trámite de insolvencia el proceso ejecutivo  hipotecario adelantado contra el deudor por David Ricardo Guzmán  González y Hernán Mauricio Reyes Peña,  cesionarios del acreedor original, Banco Central Hipotecario.  

  

5.  El  21 de septiembre de 2015, el proceso fue remitido al Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Descongestión en virtud del Acuerdo No.  PSAA15-10373 de julio 31 de 2015 de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la judicatura.  

  

6.  El  19 de octubre de 2015, el despacho de descongestión avocó  conocimiento del proceso.  

  

7.  El  22 de octubre de 2015, se citó a audiencia de calificación  y graduación de créditos para el día 21 de enero  de 2016, diligencia que no se pudo llevar a cabo a causa del cese de  actividades que se adelantó por algunos funcionarios y  empleados de la Rama Judicial a principios de este año.  

  

8.  El  3 de febrero de 2016, se dejó constancia secretarial que, en  virtud de la transición establecida por el Consejo Superior de  la Judicatura en la cual el Juzgado 6º Civil del Circuito de  Descongestión quedó convertido en el Juzgado 49 Civil  del Circuito con vocación de permanencia, el proceso seguiría  a cargo del mismo despacho, conforme al artículo 3º del  Acuerdo PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015.  

  

9.  Por  intermedio del proveído 12 de febrero de 2016, notificado por  estado el 15 de marzo siguiente, el Juzgado 49 Civil del Circuito  programó el día 4 de mayo de 2016, a las 11:00 a.m.,  para llevar a cabo la señalada audiencia.  

  

10.  Llegada  la fecha y la hora de la diligencia, a la cual asistieron los  apoderados de los acreedores hipotecarios y de la Secretaría  Distrital de Hacienda, se llevó a cabo la calificación  y graduación de los créditos, donde solamente se  incluyeron las acreencias de los asistentes a la audiencia,  excluyéndose las demás obligaciones, entre ellas la de  la aquí accionante.  

  

11.  En  criterio de la peticionaria del amparo, quien aduce ser acreedora  dentro del proceso concursal, al llevar a cabo la citada diligencia  se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  acceso a la administración de justicia, igualdad de los  acreedores, vida y salud, pues no se pudo enterar de la fecha y hora  de la diligencia por el cese de actividades que adelantaron algunos  empleados de la Rama Judicial hasta mediados de abril de este año,  hecho que le impidió acceder al expediente y notificarse del  auto del 12 de febrero pasado. Por lo anterior, estima que dicha  diligencia no debió adelantarse en aquella data y que su  crédito debió incluirse dentro de la calificación,  por cuanto el promotor lo enumeró en el proyecto que radicó  ante el Juzgado.  

  

12.  En  consecuencia, pidió que se deje sin efectos la audiencia  llevada a cabo el día 4 de mayo de 2016, y en su lugar, se  ordene darle a la actuación el trámite correspondiente,  conforme al artículo 36 de la Ley 1429 de 2010, y se tenga en  cuenta su crédito.  

  

13.  El 26 de mayo de 2016, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá  admitió la acción de tutela y ordenó el traslado  a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

14.  El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la  protección invocada por la accionante, porque, el auto que  fijó fecha para la diligencia se notificó por estado  dos días después de que el despacho se abrió al  público, luego del cese de actividades que se prolongó  entre el 13 de enero y el 10 de marzo de 2016, por lo que no le  asiste razón a la peticionaria. Añadió que otros  intervinientes en la actuación sí asistieron a la  diligencia y que desde el momento se reanudó la atención  al público.  

  

15.  En sentencia de 8 de junio de 2016, el Tribunal denegó la  protección rogada al concluir que el juzgado accionado actuó  conforme a derecho al proferir el auto mediante el cual fijó  fecha para la diligencia. Así mismo, destacó que la  acreedora debe asumir las consecuencias de su inasistencia a la  diligencia, por cuanto el auto reseñado quedó  debidamente notificado.  

  

16.  Por estar en desacuerdo con ese fallo, la quejosa lo impugnó,  insistiendo en los argumentos consignados en el libelo introductor.  Por lo anterior, se remitieron las diligencias a esta Corporación.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas en su trámite a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

  

En  el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado  de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el  fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa,  intervención que autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se  involucra es la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de los sujetos que pueden  resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del  trámite que incumbe dar a la queja constitucional.(CSJ  SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8  Jul 2009, exp. 00048-01; 1º Nov 2012, exp. 2012-00001-01.)  

  

  

De  ahí, entonces, que si la inconformidad de la accionante  refiere a la diligencia de calificación y graduación de  los créditos que llevó a cabo el Juzgado accionado el  día 4 de mayo de 2016, por cuanto su acreencia no fue  incluida, pese a haber sido reconocida por el promotor en el proyecto  de calificación, para desatar el mecanismo de amparo  constitucional, era indispensable vincular y notificar a la totalidad  de los sujetos procesales en el litigio, específicamente, a  los acreedores del accionante, quienes, según lo acreditado en  el proceso, además de la actora, son la Secretaría de  Hacienda Distrital, el Instituto de Desarrollo Urbano, David Ricardo  Guzmán González, Hernán Mauricio Reyes Peña  y vicente Wilches Rojas.  

  

Sin  embargo, revisado el trámite de la primera instancia, se  observa que aunque el Tribunal envió telegramas a los  mencionados ciudadanos, específicamente, frente a los señores  David Ricardo Guzmán González y Hernán Mauricio  Reyes Peña, cesionarios del crédito hipotecario y  quienes sí estuvieron representados en la citada diligencia  por su respectivo apoderado, se advierte que la comunicación  se dirigió a una dirección que no aparece relacionada  en el trámite, ni tampoco existe constancia de que pertenezca  a los citados.  

  

Por  el contrario, según el escrito de cesión visto a folio  271 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, la dirección  de notificaciones de tales ciudadanos es la Carrera 78 A No. 80-49,  Apartamento 112, de Bogotá, dirección que, como se  dijo, no coincide con la que se estableció en el telegrama,   por lo que se torna evidente la incursión del trámite  en una causal de nulidad por indebida notificación, y por  ende, el desconocimiento de las reglas propias del juicio  constitucional.  

  

3.  En consecuencia, en las condiciones previamente reseñadas no  era posible dictar el fallo que definiera el asunto, pues, antes de  adoptar una decisión de fondo, debía velarse por el  respeto al debido proceso de las personas con interés legítimo  para intervenir en el trámite, como lo eran los David  Ricardo Guzmán González y Hernán Mauricio Reyes  Peña.  

  

4.  Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera  instancia, para que el Tribunal efectúe las notificaciones  omitidas,  dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito  se realicen.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de ocho de junio de dos mil  dieciséis proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, sin perjuicio de la validez de las pruebas  que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del  artículo 138 del Código General del Proceso.  

  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que efectúe la citación omitida y reponga la  actuación.  

  

TERCERO.  Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante  comunicación telegráfica.  

  

Cúmplase,  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

      

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