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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC4571-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00981-01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el ocho de junio de dos mil dieciséis, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Cesar Alfonso Ardila Valbuena, como persona natural, promovió proceso de insolvencia económica para lo cual pidió la citación de todos sus acreedores.
3. Por intermedio de proveído del 5 de abril de 2013, el mencionado despacho judicial designó como promotor del trámite concursal al demandante, Cesar Alfonso Ardila Valbuena.
4. El 12 de diciembre de 2013, se allegó al trámite de insolvencia el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra el deudor por David Ricardo Guzmán González y Hernán Mauricio Reyes Peña, cesionarios del acreedor original, Banco Central Hipotecario.
5. El 21 de septiembre de 2015, el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión en virtud del Acuerdo No. PSAA15-10373 de julio 31 de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.
6. El 19 de octubre de 2015, el despacho de descongestión avocó conocimiento del proceso.
7. El 22 de octubre de 2015, se citó a audiencia de calificación y graduación de créditos para el día 21 de enero de 2016, diligencia que no se pudo llevar a cabo a causa del cese de actividades que se adelantó por algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial a principios de este año.
8. El 3 de febrero de 2016, se dejó constancia secretarial que, en virtud de la transición establecida por el Consejo Superior de la Judicatura en la cual el Juzgado 6º Civil del Circuito de Descongestión quedó convertido en el Juzgado 49 Civil del Circuito con vocación de permanencia, el proceso seguiría a cargo del mismo despacho, conforme al artículo 3º del Acuerdo PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015.
9. Por intermedio del proveído 12 de febrero de 2016, notificado por estado el 15 de marzo siguiente, el Juzgado 49 Civil del Circuito programó el día 4 de mayo de 2016, a las 11:00 a.m., para llevar a cabo la señalada audiencia.
10. Llegada la fecha y la hora de la diligencia, a la cual asistieron los apoderados de los acreedores hipotecarios y de la Secretaría Distrital de Hacienda, se llevó a cabo la calificación y graduación de los créditos, donde solamente se incluyeron las acreencias de los asistentes a la audiencia, excluyéndose las demás obligaciones, entre ellas la de la aquí accionante.
11. En criterio de la peticionaria del amparo, quien aduce ser acreedora dentro del proceso concursal, al llevar a cabo la citada diligencia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad de los acreedores, vida y salud, pues no se pudo enterar de la fecha y hora de la diligencia por el cese de actividades que adelantaron algunos empleados de la Rama Judicial hasta mediados de abril de este año, hecho que le impidió acceder al expediente y notificarse del auto del 12 de febrero pasado. Por lo anterior, estima que dicha diligencia no debió adelantarse en aquella data y que su crédito debió incluirse dentro de la calificación, por cuanto el promotor lo enumeró en el proyecto que radicó ante el Juzgado.
12. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la audiencia llevada a cabo el día 4 de mayo de 2016, y en su lugar, se ordene darle a la actuación el trámite correspondiente, conforme al artículo 36 de la Ley 1429 de 2010, y se tenga en cuenta su crédito.
13. El 26 de mayo de 2016, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
14. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la protección invocada por la accionante, porque, el auto que fijó fecha para la diligencia se notificó por estado dos días después de que el despacho se abrió al público, luego del cese de actividades que se prolongó entre el 13 de enero y el 10 de marzo de 2016, por lo que no le asiste razón a la peticionaria. Añadió que otros intervinientes en la actuación sí asistieron a la diligencia y que desde el momento se reanudó la atención al público.
15. En sentencia de 8 de junio de 2016, el Tribunal denegó la protección rogada al concluir que el juzgado accionado actuó conforme a derecho al proferir el auto mediante el cual fijó fecha para la diligencia. Así mismo, destacó que la acreedora debe asumir las consecuencias de su inasistencia a la diligencia, por cuanto el auto reseñado quedó debidamente notificado.
16. Por estar en desacuerdo con ese fallo, la quejosa lo impugnó, insistiendo en los argumentos consignados en el libelo introductor. Por lo anterior, se remitieron las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de los sujetos que pueden resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional.(CSJ SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8 Jul 2009, exp. 00048-01; 1º Nov 2012, exp. 2012-00001-01.)
De ahí, entonces, que si la inconformidad de la accionante refiere a la diligencia de calificación y graduación de los créditos que llevó a cabo el Juzgado accionado el día 4 de mayo de 2016, por cuanto su acreencia no fue incluida, pese a haber sido reconocida por el promotor en el proyecto de calificación, para desatar el mecanismo de amparo constitucional, era indispensable vincular y notificar a la totalidad de los sujetos procesales en el litigio, específicamente, a los acreedores del accionante, quienes, según lo acreditado en el proceso, además de la actora, son la Secretaría de Hacienda Distrital, el Instituto de Desarrollo Urbano, David Ricardo Guzmán González, Hernán Mauricio Reyes Peña y vicente Wilches Rojas.
Sin embargo, revisado el trámite de la primera instancia, se observa que aunque el Tribunal envió telegramas a los mencionados ciudadanos, específicamente, frente a los señores David Ricardo Guzmán González y Hernán Mauricio Reyes Peña, cesionarios del crédito hipotecario y quienes sí estuvieron representados en la citada diligencia por su respectivo apoderado, se advierte que la comunicación se dirigió a una dirección que no aparece relacionada en el trámite, ni tampoco existe constancia de que pertenezca a los citados.
Por el contrario, según el escrito de cesión visto a folio 271 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, la dirección de notificaciones de tales ciudadanos es la Carrera 78 A No. 80-49, Apartamento 112, de Bogotá, dirección que, como se dijo, no coincide con la que se estableció en el telegrama, por lo que se torna evidente la incursión del trámite en una causal de nulidad por indebida notificación, y por ende, el desconocimiento de las reglas propias del juicio constitucional.
3. En consecuencia, en las condiciones previamente reseñadas no era posible dictar el fallo que definiera el asunto, pues, antes de adoptar una decisión de fondo, debía velarse por el respeto al debido proceso de las personas con interés legítimo para intervenir en el trámite, como lo eran los David Ricardo Guzmán González y Hernán Mauricio Reyes Peña.
4. Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que el Tribunal efectúe las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de ocho de junio de dos mil dieciséis proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que efectúe la citación omitida y reponga la actuación.
TERCERO. Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica.
Cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ