ATC4612-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC4612-2016  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2016-00335-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 3 de junio de 2016 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  dentro  de la acción de tutela promovida por Orlando Torrado Flórez  contra el Tribunal Seccional de Ética Médica del  Tolima; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite  de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  afecta lo actuado,  como pasa a examinarse:  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El  accionante reclama la protección constitucional del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad accionada (fl. 1, cdno. 1).  

  

Indicó  el promotor que el 1º de febrero de 2016 le solicitó al  Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima que le  informara el estado actual de la investigación que adelanta  con ocasión de la denuncia que presentó en contra de un  médico radiólogo.  

  

Adujo  que el 3 de febrero de 2016 dicha autoridad le contestó que el  trámite se encontraba en etapa de instrucción,  aclarándole que el denunciante no es parte, pero «ello  no fue lo solicitado, pues se trata de una investigación  apegada por el error diagnosticado, responsabilidad profesional,  consentimiento informado, problema médico – legal,  dentro de su dictamen, lo que [le] dejó secuelas hasta la  fecha»  (fl. 1, cdno. 1).  

  

Señaló  que el 31 de marzo de 2016 el referido Tribunal concluyó que  no existía mérito para formular pliego de cargos,  decretó la preclusión de la investigación y  dispuso la notificación de esa decisión al referido  médico.  

  

Agregó  que se le vulneró el debido proceso, pues pese a que fue quien  solicitó la apertura de la aludida investigación, no lo  notificaron en debida forma a su dirección actual, y no tuvo  la posibilidad de formular reposición y en subsidio apelación  de acuerdo con el artículo 90 de la Ley 23 de 1981,  favoreciendo así al demandado.  

  

En  consecuencia, solicita se le ordene al convocado subsanar «el  error de no haber[l]o notificado oportunamente a [su] dirección  (…) permitiendo[l]e el derecho de reposición o el de  apelación a que t[iene] derecho como parte dentro de [su]  oportunidad legal»  (fl. 2, cdno. 1).  

  

2.  El  Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el  proceso disciplinario no es de contenido litigioso por lo que al  denunciante no se le puede considerar como parte, circunstancia que  ya se le había puesto de presente en la respuesta otorgada el  3 de febrero de 2016; que el Tribunal Médico acusado con sus  actuaciones no contrapone los intereses de las partes para su  decisión ni tiene competencia para ordenar el resarcimiento de  daños y perjuicios, pues la finalidad de este juicio es  garantizar un ejercicio ético de la profesión médica;  que si la queja gira en torno a la falta de notificación de la  providencia de 31 de marzo de 2016, en la que se dispuso declarar que  no existía mérito para formular pliego de cargos en  contra del investigado y la preclusión de la investigación,  la misma no era necesaria, pues además de que allí no  se ordenó, «la  Ley 23 de 1981 y el Decreto 3380 no lo [exigen]»,  por lo que no existe vulneración del debido proceso del  gestor.  

  

3.  El  accionante impugnó la decisión que se acaba de reseñar  (fl. 40, cdno. 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. En  el sub  examine,  el peticionario pretende se le ordene a la autoridad convocada que  disponga su  notificación de la decisión adoptada en el trámite  en el que dice ser parte en su calidad de denunciante, con el fin de  que pueda presentar los recursos de reposición y en subsidio  apelación en la oportunidad legal.  

  

Es  de advertirse que los artículos 65 y 67 de la  Ley 23 de 1981 crearon al Tribunal Nacional de Ética Médica,  así como a los Tribunales Seccionales con la finalidad de que  conocieran los  procesos disciplinarios ético-profesionales que se presentaran  por razón del ejercicio de la medicina en Colombia. Además  el artículo 73 ídem  dispone que los «Tribunales  Ético-Profesionales en ejercicio de las atribuciones que se le  confiere mediante la presente ley, cumplen una función  pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no  adquieren el carácter de funcionarios públicos».  

  

Conforme a lo  anterior, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué carecía de competencia para  asumir el  conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas se  dirigen frente al Tribunal  Seccional de Ética Médica del Tolima.  

  

Luego  dada la categoría  de la aludida autoridad, conforme a las reglas consagradas en el  inciso 3º del numeral 1° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del presente asunto  en primera instancia le corresponde a los juzgados municipales, pues  son entidades que pese a que cumplen una función pública  están integradas por particulares.  

  

Al  respecto, en un asunto de similares contornos, la Sala precisó  que:  

  

‘(…)  el artículo 123, inciso tercero de la Constitución  Política prevé que el legislador determinará el  régimen aplicable a los particulares que temporalmente  desempeñen funciones públicas y regulará su  ejercicio; además, el artículo 210, inciso segundo de  la Carta establece que los particulares pueden cumplir funciones  administrativas en las condiciones que señale la ley; es  decir, tanto el artículo 26 como los artículos 123 y  210 superiores, sirven de fundamento para la creación del  Tribunal Nacional de Ética Médica, al cual le son  asignadas funciones públicas (…). El Tribunal Nacional  de Ética Médica está integrado con  particulares  encargados de ejercer la función pública de  ‘disciplinar’ a quienes ejercen la medicina (…).  

  

‘Es  decir, tanto al Tribunal Nacional como a los Tribunales Seccionales  el legislador les ha asignado la función pública de  adelantar procesos ético-profesionales, precisando  que por este hecho sus integrantes no pueden ser considerados  funcionarios públicos, sino que deben ser tratados como  particulares  encargados de la función de adelantar procesos administrativos  de carácter sancionatorio originados en el ejercicio de la  medicina (…)’. (negrilla fuera del texto)’  

  

3. Así  las cosas, de la  aludida acción de amparo debieron conocer los juzgados  municipales de Pasto y  no el Tribunal Superior de esa ciudad,  dada la naturaleza de las  entidades convocadas  (…).  (CSJ  ATC2254-2014, 2 may. 2014, rad. 00051-01, reiterado en ATC6565-2014,  24 oct. 2014, rad. 00318-01).  

  

2.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

  

3.  En torno a la facultad para decretar «nulidades»  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación precisó que:  

  

  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto  1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’  (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).  

  

4. En atención  a lo expuesto,  se dispondrá la remisión de la presente solicitud a los  Juzgados  Civiles Municipales de Ibagué,  de  acuerdo con el reparto.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  RESUELVE:  

  

1.  Declarar  la nulidad del  fallo dictado el 3  de junio de 2016 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez  de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

  

2.  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a  los  Juzgados Civiles Municipales de Ibagué,  de acuerdo con el reparto.  

  

3.  Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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