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Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00338-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC4832-2016
Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00338-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Capacho Castellanos, quien actúa en representación de su hija Ingrid Natalia Capacho Villamizar, contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex-; trámite al cual se ordenó vincular a la Universidad Autónoma de Bucaramanga y a la Oficina del Sisben de Girón.
No obstante, observa la Sala que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta parte determinante de lo actuado e impide desatar este grado de conocimiento, tal cual pasará a exponerse.
ANTECEDENTES
1. El aludido ciudadano en representación de su hija menor de edad, interpuso acción de tutela rogando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y especial protección a la infancia y adolescencia, presuntamente conculcados por las accionadas.
En soporte de su queja sostuvo que a pesar de cumplir con los requisitos pertinentes, el Icetex no aprobó la solicitud de crédito educativo y la inclusión «al programa Ser Pilo Paga 2, periodo 2016-1 con la respectiva aprobación de línea de crédito, becas mejores Saber 11 a nombre de INGRID NATALIA CAPACHO VILLAMIZAR», a quien le fue dada opción de admisión al programa de Administración Turística y Hotelera en la Universidad Autónoma de Bucaramanga.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, asumió el conocimiento de la solicitud de amparo y una vez surtido el traslado a las entidades accionadas y vinculadas, concedió el amparo en sentencia de 8 de junio de 2016, que impugnada por el Icetex se remitió a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/06).
De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solamente se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000, introdujo el factor funcional en dicha materia.
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
El proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.
2. En el asunto que se examina, el accionante entiende constituida la vulneración de los derechos fundamentales de que es titular su hija, por cuanto de forma que estima infundada el Icetex no aprobó la solicitud de crédito de la joven bajo el argumento según el cual «al validar su información encontramos que usted no se encuentra registrado en el en el listado de estudiantes admitidos repostados (sic) por la institución de educación superior que reporto (sic) el formulario de solicitud de crédito, ni en ninguna de las demás instituciones del programa».
La queja constitucional, entonces, se dirigió contra de el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX– y el Ministerio de Educación Nacional, no obstante de los hechos descritos y las pruebas aportadas se colige que la supuesta conculcación de las garantías fundamentales invocadas tendría su fuente en la conducta de la primera de las mencionadas entidades -Icetex-, en tanto que es la encargada del proceso de validación de los requisitos para acceder al programa Ser Pilo Paga 2, específicamente de valorar la «Solicitud de Crédito No. 2946786 – periodo 2016-1» que es la que corresponde a la beneficiaria de esta acción constitucional, entidad que, por lo demás, es descentralizada por servicios del orden nacional, conforme al numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Así las cosas, como quiera que el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (hoy artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015), establece que a los jueces del circuito o con categoría de tales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, es claro que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga carecía de competencia para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver su impugnación.
En casos análogos al de ahora ha sostenido esta Corporación que:
«Y es que el resguardo se instauró debido a que tal entidad negó el reconocimiento del actor como beneficiario del programa de becas denominado «SER PILO PAGA 2», pese a que según los dichos de aquél, cumple con todos los requisitos señalados para tal fin.
Por lo tanto, y como tal ente convocado se encuentra descentralizado por servicios del orden Nacional, conforme al numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la actuación atacada se encuentra fuera del resorte del conocimiento en primera instancia por parte de los Tribunales Superiores» (CSJ SC ATC2231-2016, 13 abr. 2016, rad. 2015-03222-02).
3. A la actuación judicial fue vinculado el Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, del escrito de amparo no se extracta la existencia de ningún fundamento fáctico que permita atribuirle actuación u omisión lesiva de derechos fundamentales, en tanto no se cuestiona el programa que forma parte de su política, sino justamente la gestión del administrador, calidad que precisamente recae en el Icetex.
Entonces, es innegable que se presentó la vinculación aparente de dicha Entidad, situación sobre la que esta Sala ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 31 mar. 2016, rad. 1687-16, reiterada en ATC, 6 abr. 2016, rad. 1930-2016).
4. Luego, en tales condiciones, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso vigente desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (se destaca).
Así las cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», la Sala precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo de origen, por lo que el funcionario que conforme a la ley se estima habilitado para ese fin deberá dictar uno nuevo que defina la primera instancia, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o notificaciones omitidas).
5. En cuanto a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corte señaló que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC1194 3 mar. 2016, rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01).
6. Finalmente, en cuanto a la orden que en esta oportunidad se impartirá, una vez más se advierte lo que sobre el punto ha dicho esta Corporación:
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.
En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)». (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01). Resalta la Sala.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la falta de competencia funcional de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
SEGUNDO. Decretar la nulidad de la sentencia proferida el día 8 de junio de 2016 por la mentada Corporación, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado hasta antes de aquella decisión.
TERCERO. Ordenar la remisión del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Bucaramanga (Reparto), para que asuma en primera instancia el conocimiento del resguardo y reanude la actuación conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Entérese de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA