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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC5424-2016
Radicación n.º 76001-22-21-000-2015-00115-02
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la consulta del auto de 4 de agosto de 2016, por medio del cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, resolvió el incidente de desacato formulado, mediante apoderado judicial, por Janier Albán Mina Congo contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional – Brigadier General Germán López Guerrero.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 1º de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, amparó los derechos fundamentales de Janier Albán Mina Congo, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que:
(…) en un plazo de tres (3) días luego de realizados los exámenes previos a que hubiere lugar, integre la Junta Médico-Laboral Militar que evalúe la disminución de la capacidad sicofísica de Janier Albán Mina Congo. Además, preste la atención integral que demanda el libelista hasta que logre su recuperación o defina su situación prestacional, lo que incluye auxilio de trasporte de ser necesarios para la asistencia (fl. 9, cdno. 1).
2. El 12 de julio de 2016, el apoderado de Janier Albán Mina Congo radicó ante el a-quo constitucional escrito formulando incidente de desacato, en el que indicó que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues «continúa con la vulneración de sus derechos fundamentales, sin que hasta la fecha se le autoricen procedimientos médicos, atenciones médicas y medicamentos», entre ellos una colonoscopia ordenada por el médico tratante desde el mes de noviembre de 2015. Además «en razón al daño padecido bajo la prestación del servicio militar obligatorio, [su] prohijado está padeciendo de problemas psiquiátricos al no evidenciar solucion[e]s prontas a su estado de salud» (fl. 1, cdno. 1).
3. El 13 de julio de 2016 el Tribunal ordenó oficiar al Director de Sanidad Militar Germán López Guerrero, con el fin de que cumpliera la orden de tutela, y al Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, Comandante del Ejército Nacional, con el objeto de que adelante las acciones necesarias para que aquel, cumpla el fallo constitucional y abra el respectivo procedimiento disciplinario (fl. 14, cdno. 1).
4. El Comandante del Ejército Nacional señaló que el Director de Sanidad, no depende jerárquicamente de él, sino del Comando de Personal de esa entidad castrense, al que le dio traslado de la presente petición. Solicitó su desvinculación de este trámite.
5. El 21 de julio de 2016 la Colegiatura de primer grado dio apertura al incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional– Brigadier General Germán López Guerrero, ordenando su notificación y el traslado de rigor. Asimismo, requirió al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda –Comandante del Comando de Personal del Ejército- como superior jerárquico para que haga cumplir la orden contenida en el fallo de tutela (fl. 25, cdno. 1).
6. Con auto de 28 de julio de 2016 se abrió a pruebas el incidente; el 01 de agosto siguiente el Director de Prestaciones del Ejército Nacional, informó que su función era el reconocimiento de prestaciones sociales de carácter unitario y que Janier Albán Mina Congo no había solicitado que se adelantara la Junta Médico Laboral respectiva; el 3 de agosto la Oficina de Comando de Personal de la referida institución castrense, señaló que remitió por competencia copia de esta queja al Director de Sanidad.
7. Mediante proveído de 4 de agosto de 2016 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de tres (3) días en el bunker de la Fiscalía General de la Nación, y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por el incumplimiento de la mentada orden constitucional. Ofició para el cumplimiento de esas medidas al Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI de Bogotá, adscrito a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura; y dispuso poner en conocimiento del Comandante de Personal del Ejército Nacional la sanción, para que propenda a su cabal observancia.
8. El expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. De otra parte, es menester indicar que aun cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo predicado por la Corte Constitucional, que:
(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Resaltado fuera de texto) (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (ATC, 24 may. de 2013, rad. 2012-00193-01).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine la parte accionada atendió la orden constitucional y como quiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que:
(…) en un plazo de tres (3) días luego de realizados los exámenes previos a que hubiere lugar, integre la Junta Médico-Laboral Militar que evalúe la disminución de la capacidad sicofísica de Janier Albán Mina Congo. Además, preste la atención integral que demanda el libelista hasta que logre su recuperación o defina su situación prestacional, lo que incluye auxilio de trasporte de ser necesarios para la asistencia (fl. 9, cdno. 1).
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si el destinatario de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración del promotor del presente incidente.
En efecto, de la revisión del expediente contentivo del incidente de desacato, se desprende que ningún pronunciamiento efectuó el incidentado, Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con miras a controvertir lo afirmado por el incidentalita, ni tampoco aportó prueba alguna para acreditar el cumplimiento del fallo o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes allí dispuestas.
Así las cosas, se concluye que el Director de Sanidad del Ejército Nacional no ha atendido aún lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, pues de acuerdo con lo aquí acreditado al accionante Janier Albán Mina Congo no se le ha brindado la atención integral que requiere, concretamente, una colonoscopia ordenada desde el mes de noviembre de 2015, razón por la cual continúa la afectación de los derechos de fundamentales que justificó la concesión del resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite incidental.
5. Por lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 4 de agosto de 2016, objeto de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA