ATC5424-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC5424-2016  

Radicación  n.º 76001-22-21-000-2015-00115-02  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Decide  la Corte la consulta del auto de 4  de agosto de 2016,  por medio del cual la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cali, resolvió el  incidente de desacato formulado, mediante apoderado judicial, por  Janier Albán Mina Congo contra el Director de Sanidad del  Ejército Nacional – Brigadier General Germán  López Guerrero.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante fallo proferido el 1º  de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, amparó los derechos fundamentales de  Janier Albán Mina Congo, ordenando a la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional  que:  

  

(…)  en un plazo de tres (3) días luego de realizados los exámenes  previos a que hubiere lugar, integre la Junta Médico-Laboral  Militar que evalúe la  disminución  de la capacidad sicofísica de Janier Albán Mina Congo.  Además, preste la atención integral que demanda el  libelista hasta que logre su recuperación o defina su  situación prestacional, lo que incluye auxilio de trasporte de  ser necesarios para la asistencia (fl.  9, cdno. 1).  

  

2.  El 12 de julio de 2016, el apoderado de Janier Albán Mina  Congo radicó  ante el a-quo  constitucional  escrito formulando incidente de desacato, en el que indicó que  la entidad accionada no  ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues «continúa  con la vulneración de sus derechos fundamentales, sin que  hasta la fecha se le autoricen procedimientos médicos,  atenciones médicas y medicamentos»,  entre ellos una colonoscopia ordenada por el médico tratante  desde el mes de noviembre de 2015. Además «en  razón al daño padecido bajo la prestación del  servicio militar obligatorio, [su] prohijado está padeciendo  de problemas psiquiátricos al no evidenciar solucion[e]s  prontas a su estado de salud»  (fl. 1, cdno. 1).  

  

3.  El 13 de julio de 2016 el  Tribunal ordenó oficiar  al Director de Sanidad Militar Germán López Guerrero,  con el fin de que cumpliera la orden de tutela, y al Mayor General  Alberto José Mejía Ferrero, Comandante del Ejército  Nacional, con el objeto de que adelante las acciones necesarias para  que aquel, cumpla el fallo constitucional y abra el respectivo  procedimiento disciplinario (fl. 14, cdno. 1).  

  

4. El Comandante  del Ejército Nacional señaló que el Director de  Sanidad, no depende jerárquicamente de él, sino del  Comando de Personal de esa entidad castrense, al que le dio traslado  de la presente petición. Solicitó su desvinculación  de este trámite.  

  

5. El 21 de julio  de 2016 la Colegiatura de primer grado dio  apertura al incidente de desacato contra el  Director de Sanidad del Ejército Nacional– Brigadier  General Germán López Guerrero,  ordenando su notificación y el traslado de rigor.  Asimismo, requirió al Brigadier General Carlos Iván  Moreno Ojeda –Comandante del Comando de Personal del Ejército-  como superior jerárquico para que haga cumplir la orden  contenida en el fallo de tutela  (fl. 25, cdno. 1).  

  

6.  Con auto de 28 de julio de 2016 se abrió a pruebas el  incidente; el 01 de agosto siguiente el Director de Prestaciones del  Ejército Nacional, informó que su función era el  reconocimiento de prestaciones sociales de carácter unitario y  que Janier  Albán Mina Congo  no había solicitado que se adelantara la Junta Médico  Laboral respectiva; el 3 de agosto la Oficina de Comando de Personal  de la referida institución castrense, señaló que  remitió por competencia copia de esta queja al Director de  Sanidad.  

  

7.  Mediante proveído de 4 de agosto de 2016 la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cali, sancionó al  Brigadier General Germán López Guerrero, Director de  Sanidad del Ejército Nacional,  con arresto de tres (3) días en el bunker de la Fiscalía  General de la Nación, y multa de dos (2) salarios mínimos  legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la  Judicatura, por el incumplimiento de la mentada orden constitucional.  Ofició para el cumplimiento de esas medidas al Cuerpo Técnico  de Investigaciones CTI de Bogotá, adscrito a la Fiscalía  General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura; y  dispuso poner en conocimiento del Comandante de Personal del Ejército  Nacional la sanción, para que propenda a su cabal observancia.  

  

8.  El expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la  decisión adoptada.  

  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (CSJ  ATC, 13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

2.  De otra parte, es  menester indicar que aun  cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal  como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo  predicado por la Corte Constitucional, que:  

  

(…)  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

  

La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando.  (Resaltado  fuera de texto)  (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)…”  (ver, entre otras,  providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de  julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (ATC,  24 may. de 2013, rad. 2012-00193-01).  

  

3.  Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub  examine  la parte accionada atendió la orden constitucional y como  quiera que el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

  

En  esa decisión, se ordenó a  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional  que:  

  

(…)  en  un plazo de tres (3) días luego de realizados los exámenes  previos a que hubiere lugar, integre la Junta Médico-Laboral  Militar que evalúe la  disminución  de la capacidad sicofísica de Janier Albán Mina Congo.  Además, preste la atención integral que demanda el  libelista hasta que logre su recuperación o defina su  situación prestacional, lo que incluye auxilio de trasporte de  ser necesarios para la asistencia (fl.  9, cdno. 1).  

  

4.  A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si el destinatario de ese mandato se sujetó  a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa,  como es apenas natural, deberá  accederse a  la aspiración del promotor del presente incidente.  

  

En  efecto, de la revisión del expediente contentivo del incidente  de desacato, se desprende que  ningún  pronunciamiento efectuó el incidentado, Brigadier  General Germán López Guerrero, en  su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con  miras a controvertir lo afirmado por el incidentalita, ni tampoco  aportó prueba alguna para acreditar el cumplimiento del fallo  o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes allí  dispuestas.  

  

Así  las cosas, se concluye que el Director  de Sanidad del Ejército Nacional  no  ha atendido aún  lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso  concreto, pues de acuerdo con lo aquí acreditado al accionante  Janier  Albán Mina Congo no se le ha brindado la atención  integral que requiere, concretamente, una colonoscopia ordenada desde  el mes de noviembre de 2015, razón por la cual continúa  la afectación de los  derechos de fundamentales que justificó la concesión  del resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite  incidental.  

  

5.  Por lo tanto, la decisión consultada habrá de  confirmarse.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  auto de 4  de agosto de 2016, objeto de consulta,  por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído,  sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al  fallo de tutela ya descrito en esta providencia.  

  

SEGUNDO.  ORDENAR la  devolución de las diligencias al despacho de origen.  

  

Notifíquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

(Comisión  de servicios)  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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