ATC5968-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

ATC5968-2016  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2016-02365-00  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Se  procede a decidir lo que corresponda en relación con la  manifestación de impedimento efectuada por el H. Magistrado  Ariel Salazar Ramírez para conocer la tutela promovida por  Distelco  Ltda. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Ibagué  y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad, integrada por los magistrados Mabel Montealegre  Varón, María Clara Rovira Díaz y Germán  Torres, por el juicio de responsabilidad civil contractual adelantado  por la aquí quejosa a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.  

  

  

  

  

1. La  impulsora reclama la protección de los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y “a  la no reformatio in peius”,  presuntamente quebrantados por los accionados.  

  

2.  Manifiesta como fundamento de su queja, en concreto, que el 21 de  noviembre de 1995 suscribió el “contrato  GDT 00072 (…)  [con]  Telecom  (…) con  el fin de prestar el servicio de telecomunicaciones a través  de un SAI”.  

  

Agrega  que el 4 de noviembre de 2003 se enteró de la liquidación  del citado ente y de la creación en su lugar, de Colombia  Telecomunicaciones S.A. E.S.P., motivo por el cual el señalado  negocio “(…)  se subrog[ó]  a la nueva empresa en las mismas condiciones inicialmente pactadas”.  

  

Pese  a hallarse al día en sus compromisos, el 29 de agosto de 2005,  la referenciada sociedad la citó a “conciliación  de cuentas”  por una supuesta deuda, empero, como no la reconoció, Colombia  Telecomunicaciones “(…) de  forma arbitraria se sustrajo de las obligaciones contractuales, al  decidir desconectar el servicio e incumplir el contrato sin ningún  tipo de soporte jurídico”.  

  

Por  lo anterior, inició el litigio materia de este amparo el cual  culminó adverso a sus pretensiones, porque para el a  quo  si bien se comprobó la “existencia  del contrato”,  la parte convocante, ahora tutelante, no acreditó los pagos  realizados, omitiendo el estrado “valorar  las consignaciones arrimadas (…)  por Distelco Ltda.”.  Inconforme con la anterior determinación, propuso apelación;  sin embargo, el Tribunal querellado la confirmó fundado en  “(…) que  no se comprobó la contratación”.  

  

Aun cuando formuló  casación contra el fallo de segundo grado, la demanda a través  de la cual se fundamentó ese recurso, fue inadmitida, proveído  último que atacó mediante reposición, empero, no  logró derruir la determinación objetada.  

  

Cuestiona  a los juzgadores de instancia, al a  quo,  por desconocer el “cumplimiento  de la obligación por [parte]  de Distelco”;  y al colegiado, porque “pese  a estar demostrada la contratación, éste optó  por señalar que no se probó”.  

  

Pide revocar las  providencias aquí objetadas.  

  

2. El  H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez mediante proveído  de 5 de septiembre de 2016, con fundamento en el numeral 6º del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se  declaró impedido para conocer del mismo, por haber participado  “(…) en  la Sala de decisión en la que se inadmitió el recurso  de casación”.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Los motivos de  impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la  imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función  demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto  litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las  representan.  

  

Sobre  ese aspecto, esta Corporación ha precisado:  

  

“[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus  clausus, el  legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador (…)  [destacando que] (…),  según las  normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica”1.  

  

2.  Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento  de un caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  

  

3. En  el sublite  ninguna razón se encuentra para admitir el impedimento  analizado, por cuanto, las circunstancias en que se afincó el  mismo, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como  pasa a explicarse:  

  

Si  bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 28 de julio de 2015  declaró inadmisible y en consecuencia, desierto el recurso de  casación formulado por Distelco Ltda., (ahora accionante),  frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio  materia del presente auxilio, también lo es que la petente de  la tutela no  la enfila contra esta Corte ni reprochan de modo alguno la señalada  determinación.  

  

4.  Así las cosas, se descarta cualquier impedimento en el  Magistrado Salazar Ramírez, porque, primero, no se acciona a  esta Corporación, segundo, el pronunciamiento referenciado en  antelación no es atacado por la promotora del resguardo y,  tercero, a través del mismo no se  abordó el fondo de la cuestión objeto del pleito.  

  

Atañedero  a ese último tópico, para esta Sala:  

  

“(…)  que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión  se trata o hubiere  participado dentro del proceso, caso éste último en que  ha de entenderse que no es cualquier participación en el  mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del  caso debatido,  pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos  vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda  posteriormente participar en su revisión”2  (sublínea fuera de texto).  

  

5. Decisiones como  la actual se adoptaron en los amparos radicados bajo los números  2014-00542-003,  2014-01213-004  y 2015-00779-005.  

  

6.  Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se anunció, no  hay lugar a admitir la manifestación examinada.  

  

DECISIÓN  

  

Por  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, NO  ACEPTA el  impedimento declarado por el doctor Ariel Salazar Ramírez para  separarse del conocimiento del presente asunto de tutela.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.  

2          Proveído          de 25          de marzo de 2004, exp. 2004-          00006-01; citado el 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00.  

3          Proveído de 31 de marzo de 2014.  

4          Proveído de 19 de junio de 2014.  

5          Proveído de 8 de abril de 2015.  

      

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