Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC5968-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02365-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Se procede a decidir lo que corresponda en relación con la manifestación de impedimento efectuada por el H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez para conocer la tutela promovida por Distelco Ltda. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Mabel Montealegre Varón, María Clara Rovira Díaz y Germán Torres, por el juicio de responsabilidad civil contractual adelantado por la aquí quejosa a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
1. La impulsora reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “a la no reformatio in peius”, presuntamente quebrantados por los accionados.
2. Manifiesta como fundamento de su queja, en concreto, que el 21 de noviembre de 1995 suscribió el “contrato GDT 00072 (…) [con] Telecom (…) con el fin de prestar el servicio de telecomunicaciones a través de un SAI”.
Agrega que el 4 de noviembre de 2003 se enteró de la liquidación del citado ente y de la creación en su lugar, de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., motivo por el cual el señalado negocio “(…) se subrog[ó] a la nueva empresa en las mismas condiciones inicialmente pactadas”.
Pese a hallarse al día en sus compromisos, el 29 de agosto de 2005, la referenciada sociedad la citó a “conciliación de cuentas” por una supuesta deuda, empero, como no la reconoció, Colombia Telecomunicaciones “(…) de forma arbitraria se sustrajo de las obligaciones contractuales, al decidir desconectar el servicio e incumplir el contrato sin ningún tipo de soporte jurídico”.
Por lo anterior, inició el litigio materia de este amparo el cual culminó adverso a sus pretensiones, porque para el a quo si bien se comprobó la “existencia del contrato”, la parte convocante, ahora tutelante, no acreditó los pagos realizados, omitiendo el estrado “valorar las consignaciones arrimadas (…) por Distelco Ltda.”. Inconforme con la anterior determinación, propuso apelación; sin embargo, el Tribunal querellado la confirmó fundado en “(…) que no se comprobó la contratación”.
Aun cuando formuló casación contra el fallo de segundo grado, la demanda a través de la cual se fundamentó ese recurso, fue inadmitida, proveído último que atacó mediante reposición, empero, no logró derruir la determinación objetada.
Cuestiona a los juzgadores de instancia, al a quo, por desconocer el “cumplimiento de la obligación por [parte] de Distelco”; y al colegiado, porque “pese a estar demostrada la contratación, éste optó por señalar que no se probó”.
Pide revocar las providencias aquí objetadas.
2. El H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez mediante proveído de 5 de septiembre de 2016, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedido para conocer del mismo, por haber participado “(…) en la Sala de decisión en la que se inadmitió el recurso de casación”.
CONSIDERACIONES
1. Los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.
Sobre ese aspecto, esta Corporación ha precisado:
“[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…) [destacando que] (…), según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”1.
2. Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En el sublite ninguna razón se encuentra para admitir el impedimento analizado, por cuanto, las circunstancias en que se afincó el mismo, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse:
Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 28 de julio de 2015 declaró inadmisible y en consecuencia, desierto el recurso de casación formulado por Distelco Ltda., (ahora accionante), frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia del presente auxilio, también lo es que la petente de la tutela no la enfila contra esta Corte ni reprochan de modo alguno la señalada determinación.
4. Así las cosas, se descarta cualquier impedimento en el Magistrado Salazar Ramírez, porque, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, el pronunciamiento referenciado en antelación no es atacado por la promotora del resguardo y, tercero, a través del mismo no se abordó el fondo de la cuestión objeto del pleito.
Atañedero a ese último tópico, para esta Sala:
“(…) que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión”2 (sublínea fuera de texto).
5. Decisiones como la actual se adoptaron en los amparos radicados bajo los números 2014-00542-003, 2014-01213-004 y 2015-00779-005.
6. Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se anunció, no hay lugar a admitir la manifestación examinada.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO ACEPTA el impedimento declarado por el doctor Ariel Salazar Ramírez para separarse del conocimiento del presente asunto de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.
2 Proveído de 25 de marzo de 2004, exp. 2004- 00006-01; citado el 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00.
3 Proveído de 31 de marzo de 2014.
4 Proveído de 19 de junio de 2014.
5 Proveído de 8 de abril de 2015.