ATC6255-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC6255-2016  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2016-00376-01  

  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

1.  Encontrándose el presente asunto para decidir la impugnación  contra el fallo proferido por la Sala  de Familia del Distrito Judicial de Bogotá el  2 de agosto de 2016,  dentro de la acción de tutela promovida por Diana  Yuri Rodríguez Gavilán contra  el Juzgado  Tercero de Ejecución en asuntos de Familia de Bogotá,  si no fuera porque de la revisión preliminar que se realiza al  presente asunto, se advierte que no es viable avocar conocimiento del  asunto, por evidente sustracción de materia.  

  

2.        La  Corte Constitucional, en jurisprudencia acogida por esta Corporación,  ha venido sosteniendo que «Si  la impugnación no se presenta dentro de los tres días  siguientes a la notificación de la providencia objeto de la  misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el  juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia  para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».  CC T-191/94.  

   

3.  Para que sea admisible a trámite la impugnación, más  allá de que se revise la legitimación y el interés,  se requiere que la inconformidad se haya expresado a través de  la interposición del recurso en la precisa oportunidad legal  contemplada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

4.  En el caso bajo estudio, se establece que contra el fallo proferido  el 2 de agosto de 2016 (fls. 31 a 40, cd. 1), mediante el cual se  concedió el amparo solicitado por quien funge como demandante  en una ejecución seguida a favor de su hijo, el Ejecutado y  padre del alimentario, en escrito a través de su mandatario  judicial, pidió al Tribunal a-quo,  declarar la nulidad de lo actuado, incluyendo dicha sentencia, a fin  de que «se  me vincule como tutelado para poderme defender»,  refiriendo a lo largo de su escrito, la indebida integración  del contradictorio como causal de nulidad del trámite  adelantado (fls. 65 a 72, ibídem).  

  

5.  La respuesta dada al quejoso está contenida en el proveído  del 9 de agosto de 2016, donde la colegiatura de primera instancia,  tras esgrimir soporte jurisprudencial, deniega la nulidad porque  concluye que la acción de resguardo fue notificada a los  terceros intervinientes en el proceso ejecutivo, concretamente al  ahora reclamante y a su apoderado, y que en tales condiciones los  peticionarios tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de  defensa y contradicción (fls. 78 a 83, ibíd.).  

6.  Ahora bien, existiendo constancia de la notificación  telegráfica realizada al aquí quejoso (fl. 73 y 74,  ídem), y en particular de la sentencia proferida en primera  instancia, no mostró reproche a lo decidido utilizando el  mecanismo idóneo para pretender su revocatoria, sino, como ya  se dijo, optó por pedir la nulidad del fallo, la cual, como  también se anotó, fue resuelta de manera desfavorable.  

  

7.  Así las cosas, como dentro del término perentorio que  establece el ordenamiento jurídico para dicho evento (3 días  siguientes a su notificación), el interesado no hizo uso del  recurso, no es dable interpretar, como lo hizo el Tribunal, dar por  sentado que su desazón por no haber sido vinculado como  «tutelado»  sino como «interviniente»,  era suficiente para entender que impugnaba el fallo, y menos aun  cuando la nulidad por él propuesto se declaró  infundada.  

  

8.  Corolario de lo anteriormente esgrimido, ante la ostensible  sustracción de materia en virtud a que no fue propuesto el  recurso para ser dirimido en esta instancia, se impone declarar  inadmisible la impugnación concedida por el a-quo,  y en su lugar se dispondrá lo pertinente para que la actuación  surta el trámite de su eventual revisión por ante la  Corte Constitucional.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

  

1º.  Declarar  inadmisible la impugnación contra la sentencia de fecha,  naturaleza y procedencia ya referidas.  

  

2º.  En  consecuencia, previa comunicación de lo aquí resuelto a  todos los interesados y al a-quo,  se  ordena la remisión del expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión  

  

3º.  Líbrense  por Secretaría las comunicaciones a que ha lugar.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

  

  

  

      

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