Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6552-2016
Radicación n.º 76001-22-03-000-2014-00265-01
(Aprobado en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 14 de septiembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por J. J. P. V., en representación de los menores XXX Y YYY, contra la Dirección de Sanidad y el Comando de Personal del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El incidentante en la calidad aducida, interpuso acción de tutela frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Regional Cali, alegando el quebranto de los derechos a la salud, vida digna, seguridad social y mínimo vital de los citados menores.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción en fallo de 5 de junio de 2014 y dispuso que el primero de los citados entes “(…) si aún no lo ha[bía] hecho, autori[zara] y entreg[ara], en forma inmediata (…) las fórmulas nutricionales Ensure y Pediasure, prescrit[a]s a YYY y XXX de acuerdo con lo establecido en las órdenes médicas correspondientes” (se subraya).
2. El antelado pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni revisado por la Corte Constitucional.
3. J. J. P. V. formuló el 22 de agosto de 2016 incidente porque el actual “médico tratante” de los infantes les ha
“(…) suspendido arbitrariamente la entrega del Ensure y Pediasure, los cuales venían siendo formulado[s] por el [anterior] médico tratante [, por tanto] la entidad sigue dilatando dicha entrega haciendo caso omiso de lo ordenado [en la sentencia] (…) toda vez que ya no [les] quieren formular el suplemento alimenticio que requieren [sus] hijos (…). Como bien es cierto [sus] hijos requieren en forma indefinida y no como capricho, la formulación de estos suplementos alimenticios (…), pues llevan más de cuatro años en controles, pues son susceptibles a bajar de peso”.
Aseguró que en la cita del 22 de agosto de 2016, “(…) el médico tratante (el cual ha cambiado, pues ésta (sic) no es la que ha atendido [sus] hijos) en su evolución, manifiest[ó] que ‘según acuerdo con [la esposa del incidentante], suspender[ían] la formulación de los suplementos alimenticios por 3 meses, toda vez que éstos les están saliendo muy caros a la entidad’ (…)”.
Tras destacar que su cónyuge jamás convino “(…) con el médico tratante” lo aducido por éste, afirmó incoar “(…) incidente de desacato ya que en forma arbitraria y poniendo en riesgo el bienestar (…) de [sus] hijos, esta doctora ha suspendido en adelante, (ya que los alimentos de este mes han sido entregados) la formulación y entrega de Ensure y Pediasure”.
Suplicó dar curso a esta tramitación y disponer “(…) que [sus] hijos sigan siendo tratados por el médico Luis Alfonso Rivillas Forero (Nutricionista-Dietista) ya que como bien lo manifestó la nueva doctora Elsa Patricia Vanegas González (Nutricionista) sólo hace recomendaciones o (…) sea que no es apta para que trate a mis hijos (…); por tanto solicitamos que sean tratados por el médico anterior quien manifestó que [los suplementos] no fueran sustituidos por ningún otro (…) y menos que fueran suspendidos”.
4. El requerimiento se sometió a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el auto ahora analizado, expedido el 14 de septiembre de 2016.
En ese pronunciamiento el juzgador constitucional advirtió, de una parte, el silencio de los funcionarios denunciados frente a las aseveraciones realizadas por el representante legal de los actores, y, de otra, la ausencia de “prueba” relacionada con la efectiva entrega de los referenciados insumos, aun cuando se contaba “(…) con las correspondientes órdenes médicas expedidas el 12 de abril de 2016 (Fls. 4 y 9)”.
Resaltó ser evidente “(…) la desatención de la orden de tutela (…), pues existiendo prueba de la orden médica reciente, no existe aquélla que permita establecer que se produjo la entrega del suplemento tal como se ordenó en el respectivo fallo”. En consecuencia, sancionó al Director de Sanidad, Germán López Guerrero, y al Comandante del Comando de Personal, Carlos Iván Moreno Ojeda, ambos orgánicos del Ejército Nacional, con tres (3) días de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
5. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicho auto, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
2. En el sublite, de entrada se advierte que no hay lugar a sancionar a las autoridades querelladas, por cuanto del mismo relato realizado por J. J. P. V., progenitor de los menores XXX y YYY, en el escrito contentivo de la tramitación materia de este estudio, se colige sin dificultad que los funcionarios no inobservaron la sentencia de tutela dictada el 5 de junio de 2014 concediendo el amparo reclamado por tales infantes.
En efecto, revisado el memorial mediante el cual se dio impulso a este decurso, se tiene que el vocero de los hermanos XXX Y YYY acudió al mismo, en concreto, por hallarse inconforme con el nuevo “médico tratante” de sus descendientes, esto es, la doctora Elsa Patricia Vanegas González, porque en cita del 22 de agosto de 2016 dictaminó suspender “(…) en adelante, (ya que los alimentos de este mes han sido entregados) [y por el término de 3 meses] la formulación y entrega de[l] Ensure y Pediasure” requeridos por los beneficiarios del resguardo.
3. De lo narrado se extrae, como ya se anticipó, la imposibilidad de estimar desobedecida la sentencia constitucional, porque las circunstancias aquí narradas por el interesado no originaron la salvaguarda concedida a xxx y YYY, por consiguiente, esos aspectos no fueron cobijados con las órdenes dadas para proteger los garantías fundamentales infringidas. No sobra resaltar que frente al tópico denunciado puede incoarse una nueva tutela, si para su impulsor, se han trasgredido prerrogativas iusfundamentales.
Conviene indicar que las determinaciones adoptadas por el actual “médico tratante” en relación con los señalados suplementos alimenticios, son ajenas a la responsabilidad de los tutelados; y recordar que en el fallo se le impuso al Director de Sanidad entregar el “Ensure y Pediasure, de acuerdo con lo establecido en las órdenes médicas correspondientes” (se subraya), por tanto, si el galeno que en la actualidad conoce de las patologías de los infantes consideró viable suspender por 3 meses la formulación de esos insumos, el querellado no está obligado a suministrarlos, pues ello depende de que así lo disponga el respectivo médico.
4. Referente al argumento utilizado por el Tribunal pata dictar la analizada sanción, esto es, la existencia de “las correspondientes órdenes médicas expedidas el 12 de abril de 2016 (Fls. 4 y 9)”, lo cierto es que ni en los folios señalados por ese juzgador ni en ninguno otro milita “orden médica reciente”, pues las únicas fórmulas adosadas a estas diligencias datan del 2 de enero de 2014 (fls. 4 y 8, cdno. 1).
5. No hará la Sala pronunciamiento alguno sobre lo supuestamente aseverado por la doctora Elsa Patricia Vanegas González en el sentido que “(…) ‘suspender[ía] la formulación de los suplementos alimenticios por 3 meses, toda vez que éstos les están saliendo muy caros a la entidad’ (…)”, primero, porque de ello no existe prueba y, segundo, por cuanto, tal profesional no fue vinculada a este trámite, y realizar algún análisis sobre la presunta manifestación implicaría indefectiblemente el quebranto del derecho a la defensa que le asiste.
6. Por último, es menester memorar que la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si existió o no desacato al mandato del juez constitucional, es necesario realizar una comparación entre lo resuelto en el fallo y la supuesta omisión endilgada a su destinatario2, y en el caso concreto no se encuentra en la conducta de los funcionarios sancionados rebeldía alguna en orden a cumplir el precepto tutelar.
Es pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención de los acusados hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada, simplemente se sustrajeron de entregar los insumos porque tal gestión está supeditada, según lo consignado en la sentencia constitucional, a la orden impartida en ese sentido por el médico de los menores.
Téngase en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados, sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede generarse responsabilidad ni presumirse, tampoco debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento.
Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional:
“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3.
El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
7. Como en el subjúdice no se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos ni subjetivos para imponer sanción, se impone infirmar la decisión consultada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta el 14 de septiembre de 2016 al Director de Sanidad, Germán López Guerrero y al Comandante del Comando de Personal, Carlos Iván Moreno Ojeda, ambos orgánicos del Ejército Nacional, con tres (3) días de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO. Notifíquese lo así decidido a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 31 de mayo de 1996.
2 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
33 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.