ATC6552-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

ATC6552-2016  

Radicación  n.º 76001-22-03-000-2014-00265-01  

(Aprobado  en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Decide  la Corte la consulta de la providencia dictada el 14 de septiembre de  2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato  promovido por J. J. P. V., en representación de los menores  XXX Y YYY, contra la Dirección de Sanidad y el Comando de  Personal del Ejército Nacional.  

  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. El  incidentante  en la calidad aducida, interpuso acción de tutela frente a la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el  Hospital Militar Regional Cali, alegando el quebranto de los derechos  a la salud, vida digna, seguridad social y mínimo vital de los  citados menores.  

  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  concedió la acción en fallo de 5 de junio de 2014 y  dispuso que el primero de los citados entes “(…)  si aún no lo ha[bía]  hecho,  autori[zara]  y  entreg[ara],  en  forma inmediata  (…) las  fórmulas nutricionales Ensure y Pediasure, prescrit[a]s  a YYY y XXX de  acuerdo con lo establecido en las órdenes médicas  correspondientes”  (se subraya).  

  

2. El  antelado pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni  revisado por la Corte Constitucional.  

  

3.  J. J. P. V. formuló el 22 de agosto de 2016 incidente porque  el actual “médico  tratante”  de los infantes les ha  

  

“(…)  suspendido  arbitrariamente la entrega del Ensure y Pediasure, los cuales venían  siendo formulado[s]  por  el [anterior]  médico tratante [,  por tanto]  la entidad sigue dilatando dicha entrega haciendo caso omiso de lo  ordenado [en  la sentencia]  (…)  toda  vez que ya no [les]  quieren formular el suplemento alimenticio que requieren [sus]  hijos (…).  Como bien es cierto [sus]  hijos requieren en forma indefinida y no como capricho, la  formulación de estos suplementos alimenticios (…),  pues llevan más de cuatro años en controles, pues son  susceptibles a bajar de peso”.  

  

Aseguró  que en la cita del 22 de agosto de 2016, “(…) el  médico tratante (el cual ha cambiado, pues ésta  (sic) no  es la que ha atendido  [sus] hijos)  en su evolución, manifiest[ó]  que ‘según acuerdo con  [la esposa del incidentante], suspender[ían]  la formulación de los suplementos alimenticios por 3 meses,  toda vez que éstos les están saliendo muy caros a la  entidad’ (…)”.  

  

Tras  destacar que su cónyuge jamás convino “(…)  con  el médico tratante”  lo aducido por éste,  afirmó  incoar “(…) incidente  de desacato ya que en forma arbitraria y poniendo en riesgo el  bienestar (…)  de  [sus]  hijos,  esta doctora ha suspendido en adelante, (ya que los alimentos de este  mes han sido entregados) la formulación y entrega de Ensure y  Pediasure”.  

  

Suplicó  dar curso a esta tramitación y disponer “(…) que  [sus] hijos  sigan siendo tratados por el médico Luis Alfonso Rivillas  Forero (Nutricionista-Dietista) ya que como bien lo manifestó  la nueva doctora Elsa Patricia Vanegas González  (Nutricionista) sólo hace recomendaciones o  (…) sea  que no es apta para que trate a mis hijos  (…); por  tanto solicitamos que sean tratados por el médico anterior  quien manifestó que [los  suplementos]  no fueran sustituidos por ningún otro (…)  y menos que fueran suspendidos”.  

  

4.  El requerimiento se sometió a lo previsto en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el auto ahora analizado,  expedido el 14 de septiembre de 2016.  

  

En  ese pronunciamiento el juzgador constitucional advirtió, de  una parte, el silencio de los funcionarios denunciados frente a las  aseveraciones realizadas por el representante legal de los actores,  y, de otra, la ausencia de “prueba”  relacionada con la efectiva entrega de los referenciados insumos, aun  cuando se contaba “(…) con  las correspondientes órdenes médicas expedidas el 12 de  abril de 2016 (Fls. 4 y 9)”.  

  

Resaltó  ser evidente “(…) la  desatención de la orden de tutela  (…), pues  existiendo prueba de la orden médica reciente, no existe  aquélla que permita establecer que se produjo la entrega del  suplemento tal como se ordenó en el respectivo fallo”.  En consecuencia, sancionó al Director de Sanidad, Germán  López Guerrero, y al Comandante del Comando de Personal,  Carlos Iván Moreno Ojeda, ambos orgánicos del Ejército  Nacional, con tres (3) días de arresto y un (1) salario mínimo  legal mensual vigente.  

  

5.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicho auto, se  procede a su estudio.  

  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

  

  

1. La  figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el  juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso  omiso de las órdenes impartidas con el propósito de  hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

  

Ahora,  como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su  estructuración es necesario “(…) que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino también ‘la orden y  la  definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o  duración  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.  

  

2.  En  el sublite,  de entrada se advierte que no hay lugar a sancionar a las autoridades  querelladas, por cuanto del mismo relato realizado por J. J. P. V.,  progenitor de los menores XXX  y YYY,  en el escrito contentivo de la tramitación materia de este  estudio, se colige sin dificultad que los funcionarios no  inobservaron la sentencia de tutela dictada el 5 de junio de 2014  concediendo el amparo reclamado por tales infantes.  

  

En  efecto, revisado el memorial mediante el cual se dio impulso a este  decurso, se tiene que el vocero de los hermanos XXX Y YYY acudió  al mismo, en concreto, por hallarse inconforme con el nuevo “médico  tratante”  de sus descendientes, esto es, la doctora Elsa Patricia Vanegas  González, porque en cita del 22 de agosto de 2016 dictaminó  suspender “(…)  en  adelante, (ya que los alimentos de este mes han sido entregados) [y  por el término de 3 meses] la  formulación y entrega de[l]  Ensure y Pediasure”  requeridos por los beneficiarios del resguardo.  

  

  

3. De  lo narrado se extrae, como ya se anticipó, la imposibilidad de  estimar desobedecida la sentencia constitucional, porque las  circunstancias aquí narradas por el interesado no originaron  la salvaguarda concedida a xxx y YYY, por consiguiente, esos aspectos  no fueron cobijados con las órdenes dadas para proteger los  garantías fundamentales infringidas. No sobra resaltar que  frente al tópico denunciado puede incoarse una nueva tutela,  si para su impulsor, se han trasgredido prerrogativas  iusfundamentales.  

  

Conviene  indicar que las determinaciones adoptadas por el actual “médico  tratante”  en relación con los señalados suplementos alimenticios,  son ajenas a la responsabilidad de los tutelados; y recordar que en  el fallo se le impuso al Director de Sanidad entregar el “Ensure  y Pediasure, de  acuerdo con lo establecido en las órdenes médicas  correspondientes”  (se subraya), por tanto, si el galeno que en la actualidad conoce de  las patologías de los infantes consideró viable  suspender por 3 meses la formulación de esos insumos, el  querellado no está obligado a suministrarlos, pues ello  depende de que así lo disponga el respectivo médico.  

  

4.  Referente al argumento utilizado por el Tribunal pata dictar la  analizada sanción, esto es, la existencia de “las  correspondientes órdenes médicas expedidas el 12 de  abril de 2016 (Fls. 4 y 9)”,  lo cierto es que ni en los folios señalados por ese juzgador  ni en ninguno otro milita “orden  médica reciente”,  pues las únicas fórmulas  adosadas a estas diligencias  datan del 2 de enero de 2014 (fls. 4 y 8, cdno. 1).  

  

5. No  hará la Sala pronunciamiento alguno sobre lo supuestamente  aseverado por la doctora Elsa  Patricia Vanegas González  en el sentido que “(…) ‘suspender[ía]  la formulación de los suplementos alimenticios por 3 meses,  toda vez que éstos les están saliendo muy caros a la  entidad’ (…)”,  primero, porque de ello no existe prueba y, segundo, por cuanto, tal  profesional no fue vinculada a este trámite, y realizar algún  análisis sobre la presunta manifestación implicaría  indefectiblemente el quebranto del derecho a la defensa que le  asiste.  

  

6.  Por último, es menester memorar que la jurisprudencia de esta  Corte ha insistido en que para  establecer si existió o no desacato al mandato del juez  constitucional, es necesario realizar una comparación entre lo  resuelto en el fallo y la supuesta omisión endilgada a su  destinatario2,  y en el caso concreto no  se encuentra en la conducta de  los funcionarios sancionados rebeldía  alguna en orden a cumplir el precepto tutelar.  

  

Es  pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo no se  observa que la intención de los acusados hubiese sido la de  desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad  a título de culpa o  de dolo en la falta endilgada, simplemente se sustrajeron de entregar  los insumos porque tal gestión está supeditada, según  lo consignado en la sentencia constitucional, a la orden impartida en  ese sentido por el médico de los menores.  

  

Téngase  en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar  comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados, sino  también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión  de tutela, pues no  puede generarse responsabilidad ni presumirse,  tampoco debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia  sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento.  

  

Sobre  ese tema,  ha considerado la Corte Constitucional:  

  

“(…)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad  subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la  persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la  responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3.  

  

El  desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al  mandato  judicial  impartido  por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención  de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo  regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio  restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  

  

7.  Como en el subjúdice  no se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos ni  subjetivos para imponer sanción,  se  impone infirmar  la decisión consultada.    

3.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  REVOCAR la  sanción impuesta el 14 de septiembre de 2016 al  Director de Sanidad, Germán López Guerrero y al  Comandante del Comando de Personal, Carlos Iván Moreno Ojeda,  ambos orgánicos del Ejército Nacional, con tres (3)  días de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual  vigente.  

  

SEGUNDO.  Notifíquese  lo así decidido a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la oficina de origen.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Auto          de 31 de mayo de 1996.  

2          CSJ. Civil. Autos          de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.          7600122210002013-00013-01,          entre otras.  

33          Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.  

      

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