ATC6608-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

ATC6608-2016  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2016-00209-01  

(Aprobada  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis).  

  

Bogotá,  D. C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada  frente al fallo proferido el 29 de julio de 2016 por la Sala  Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Fabio  Uriel Durán Ordoñez contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa misma ciudad, se  advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad, el  cual está llamado a ser declarado.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Fabio  Uriel Durán Ordoñez, por intermedio de apoderado  judicial,  promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cúcuta.  

  

2.        El  promotor del amparo constitucional reclamó la protección  del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la sede  judicial accionada.  

  

En  consecuencia, solicitó ordenar al juzgado accionado aplicar el  numeral 8º del artículo 687 del Código de  Procedimiento Civil, levantando las medidas cautelares que pesan  sobre los bienes identificados con folios inmobiliarios nos.  260-36124 y 260-72722.  

  

3.        De  las copias allegadas con el expediente de tutela y la demanda, se  extracta lo siguiente:  

  

3.1.        En  el despacho criticado se adelanta proceso ejecutivo mixto promovido  por Bancafe (hoy actúa como cesionario José Cáceres  Quintero) contra Fabio Uriel Durán Ordoñez, Olga  Ordoñez de Durán, Germán Luis Durán  Ordoñez, Carmita Lucía Durán Ordoñez y  Olga Lucía Durán Ordoñez, asunto en el cual  fueron embargados los inmuebles atrás referidos.  

  

3.2.        El  actor presentó proceso de pertenencia en orden a legalizar la  posesión que detenta sobre el predio con folio nº  260-72722.  

  

3.3.        El  cesionario del crédito se tomó en «forma  violenta 1 hectárea de terreno urbanizable en el casco urbano  del municipio de El Zulia»,  conducta por la que fue denunciado junto con su apoderado judicial  ante la Fiscalía General de la Nación.  

  

  

3.5.        Frente  al auto que dispuso el despacho comisorio, el gestor propuso  apelación.  

  

3.6.        El  actor en anterior oportunidad solicitó al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, despacho  que en ese momento tramitaba la ejecución, el levantamiento  del embargo sobre los predios nº 260-36124 y 260-72722, debido a  que venía ejerciendo en forma pacífica, pública  e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño la  posesión material de dichos inmuebles.  

  

3.7.        El  30 de octubre de 2014, la mencionada oficina judicial se abstuvo de  acceder al levantamiento de las precautorias, dado que la solicitud  resultaba «improcedente  adoleciendo de fundamento jurídico que la soporte; sin que lo  manifestado pueda ajustarse a lo preceptuado en el artículo  687 del C.P.C.»  (f. 167, c. 2 de copias).  

  

3.8.        El  promotor inconforme, apeló esa decisión aduciendo que  el fallador no tuvo en cuenta que «por  el paso del tiempo, más de 16 años de posesión  material hizo que las circunstancias del proceso cambiaran y que un  incidente procesal sería inocuo ya que el art. 687 del C.P.C.  numeral 8 en este caso concreto se cumple plenamente».  

  

3.9.        El  24 de junio de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Cúcuta desató la alzada, confirmado el auto recurrido.  

  

4.  El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió a la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, el que tras inadmitirla para que fuera aclarada la  queja constitucional, por auto de 19 de julio de 2016 la admitió,  ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo mixto nº 1998-408,  adelantado en el juzgado encausado (f. 61, 69 y 70, c. 1).  

  

5.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad en respuesta al  escrito de tutela manifestó que contra el auto de 20 de mayo  de 2016, el actor interpuso apelación, la cual fue negada en  proveído de 6 de julio siguiente, sin que el impugnante  formulara reposición y en subsidio queja, por lo que considera  que el accionante no puede revivir oportunidades desperdiciadas (f.  79 y 80, c. 1).  

  

6.        El  29 de julio de 2016 el Tribunal dictó el fallo que puso fin a  la primera instancia, en el que negó el amparo del derecho  fundamental al debido (f.  85 a 92, c. 1).  

  

7.        Tras  ser impugnada la sentencia se remitieron las diligencias a esta  Corporación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        De  los hechos narrados, los  documentos aportados con el libelo genitor y las respuestas  allegadas,  no cabe duda de que el  presente reclamo también involucra los autos de 24 de junio de  2015  de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta y 30 de octubre de 2014 del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, proferidos  con ocasión de la solicitud de Fabio Uriel Durán  Ordoñez, atinente a levantar el embargo que pesa sobre los  inmuebles identificados con folios nº 260-36124 y 260-72722,  pues en su sentir los adquirió por prescripción  adquisitiva de dominio, pidiendo entonces, dar aplicación al  numeral 8º del artículo 687 del Código de  Procedimiento Civil.  

  

Téngase  en cuenta que el argumento esbozado por el quejoso en sede de tutela  se circunscribe a que se dé aplicación al referido  precepto y, en consecuencia, se levanten las medidas cautelares que  gravan tales predios.  

  

2.        Significa  lo anterior, que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta no era la competente para decidir  en primera instancia la acción de tutela en mención,  ya que el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015 consagró que «[c]uando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado»; lo  que de contera implica que la Corte es la facultada legalmente para  conocer la acción propuesta y obrar de manera contraria  supondría desconocer el principio de juez natural, por lo que  se impone declarar nula la actuación de primera instancia, por  falta de competencia del juzgador colegiado.  

3.        En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

  

El fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del Código General del Proceso, constituye una  decisión «nula», la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

  

4.        De  otra parte, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación precisó que:  

  

(…)  la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de  2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes.  

  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En  idéntico sentido, razones de trascendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

  

5.        En  atención a lo expuesto la Corte declarará  la nulidad de lo actuado por la Sala  Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta  y ordenará remitir el expediente a la Secretaría de  esta Sala para que efectúe el reparto respectivo.    

DECISIÓN  

  

Por  lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de  lo actuado por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez  de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo  138 del Código General del Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría  de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para  que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que  se imprima el trámite de rigor.  

  

3.        Comunicar lo  aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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