Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC6609-2016
Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00310-01
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería decidir la impugnación formulada frente a la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Enrique Charris Delgado contra la Policía Nacional y CASUR, a cuyo trámite fueron vinculados el Mayor General Jorge Hernando Nieto, al Coronel Disney Ramón Rodríguez y el Brigadier General Jorge Alirio Barón Leguizamón Directores Generales de la Caja de Sueldo de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la «dignidad humana», a la vida, salud, «vida digna», igualdad, «mínimo vital», debido proceso, «integridad física» y «moral», presuntamente conculcados con la Resolución 03460 de 6 de agosto de 2016, por medio del cual fue retirado de la Policía Nacional.
En consecuencia, solicita se ordene a la entidad cuestionada, le reconozca los tres meses de alta a partir de la fecha de su retiro a los que tiene derechos por haber laborado por más de veinte años en la Policía Nacional y continúe prestándole los tratamientos médicos que ya estaban iniciados (fls. 4, cdno. 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente (fls. 1 a 5, cdno. 1):
2.1. Comentó que por medio de la Resolución 03460 lo desvincularon de la Policía Nacional, empero tal acto administrativo no consignó expresamente el reconocimiento de los tres meses de alta y la asignación de retiro a la que tiene derecho por permanecer activo en el servicio por un periodo superior a 20 años.
2.2. Expresó que presentó derecho de petición solicitando al Director de la institución el reconocimiento de los tres días de alta y la asignación de retiro, pues con la negativa de estos se estaban violando sus derechos fundamentales, toda vez que lo dejaban sin su atención médica y la de su núcleo familiar.
2.3. Adujó que mediante escrito ID N° 113366 recibió por parte de CASUR contestación a la petición, donde le manifestaron que lo pedido no fue concedido por cuanto esos reconocimientos solo se hacen al personal de nivel ejecutivo después de haber cumplido más de 25 años al servicio de la Policía.
2.4. Manifestó que ante la anterior negativa, nuevamente solicitó los tres meses de alta y la asignación de retiro conforme lo establece el Decreto 1212 de 1990, recibiendo igualmente una respuesta negativa, contrariando los precedentes judiciales; asimismo adujó que el actuar de CASUR y la Policía es de mala fe pues pretenden que el actor busque el reconocimiento de su derecho por vía administrativa, desconociendo que no cuenta con los recursos para ello.
2.5. Por último comentó que solicitó su desvinculación por sus graves quebrantos de su salud, que le impiden llevar una vida normal y permanecer activo en el servicio; también dijo que después del retiro solo lo están atendiendo por las patologías que determinó la junta médica de retiro, desconociendo sus derechos después de haber laborado por más de 20 años en la institución.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional deprecó la improcedencia del resguardo por cuanto el tutelante no cumple con los requisitos especiales de la norma, establecidos para el personal que ingresa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa, pues su ingreso lo regían los decretos 1858 de 2012 y 4433 de 2004, donde dispone que el personal que solicite ser retirado por voluntad propia, debe acreditar 25 años de servicio, para poder obtener el beneficio mensual de retiro.
Por otra parte se evidencia que el accionante cuenta con la vía administrativa para debatir el acto administrativo de retiro; por último manifestó que entre la desvinculación y la presente acción de tutela han trascurrido más de 8 meses por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desestimó la protección invocada, con fundamento en que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, el presente amparo es improcedente, toda vez que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad por cuanto el quejoso tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para invocar las inconformidades que por este medio aduce, asimismo no atendió el presupuesto de la inmediatez por cuanto ya han trascurrido más de 10 meses desde que se tomó la decisión administrativa de retiro y la presentación de la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin hacer ninguna manifestación.
CONSIDERACIONES
1. A pesar que el peticionario el 14 de junio de 2016 dirigió el reclamo constitucional contra la Policía Nacional y CASUR, por la negativa al reconocimiento y pago de los tres meses de alta por haber laborado por más de 20 años con la institución, se ordene la continuación de sus tratamientos médicos, lo cierto es que no existe una acusación concreta contra la Policía Nacional, por lo que su vinculación al trámite es solo aparente; advirtiéndose que la queja constitucional gira exclusivamente en torno a las decisiones adoptadas por la caja accionada, entidad que se encuentra dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (art. 1° del Decreto-Ley 2342 de 1971), y corresponde a una institución del sector descentralizado por servicios (art. 39 de la Ley 489 de 1998)1. (CSJ ATC, 14 jun., rad. 2012-00061-01).
Luego, es innegable que se presentó la vinculación aparente de la institución policial mencionada, situación frente a la cual esta Sala ha señalado, insistentemente, que:
(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria. (Criterio reiterado, entre muchos otros, en CSJ ATC2187-2016, 15 abr., rad. 2016-00011-01)
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.3 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016)
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
(…) la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales. (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)
4. En atención a lo expuesto la Corte declarará la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad (reparto) para que impriman al asunto el trámite respectivo.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 30 de junio de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente al Juzgado Civiles del Circuito de Barranquilla (reparto) para que imprima al asunto el trámite de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ver autos de 1º y 21 de febrero, y 2 de marzo de 2012, exps. 76111-22-13-000-2011-00383-01, 76111-22-13-000-2011-00411-01 y 11001-22-03-000-2012-00086-01.
2 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
3 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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