ATC6610-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC6610-2016  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2016-00491-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 22 de agosto de 2016 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague,  en  la acción de tutela promovida por Luz Nery Reyes de Fuquene  por intermedio de apoderado judicial, contra la Caja de Retiro de las  Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos al «mínimo  vital»,  «seguridad  social»,  de  las «personas  de tercera edad»,  «subsistencia»,  igualdad y petición presuntamente conculcados con ocasión  a la expedición de las Resoluciones 8174 de 30 de septiembre  de 2015 y 1421 del 24 de febrero de 2016.  

  

Solicita,  entonces, ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dejar  sin efecto las prenombradas Resoluciones, en consecuencia se le  reconozcan el pago de la sustitución pensional a partir del 17  de julio 2015 en un porcentaje de 25%.  

  

2.        En  apoyo de tales pretensiones expuso la situación fáctica  que así se compendia:  

  

2.1.        Relató  que inició demanda de alimentos contra  su conyugue la cual se  desató con sentencia de 5 de diciembre de 2005, donde se  condenó al demandado al pago de alimentos por una suma  equivalente al 16.6% de los ingresos mensuales como retirado del  Ejército Nacional.  

  

  

2.3.        Afirmó  que, el 24 de julio de 2015 presentó derecho de petición  ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando la  sustitución pensional de su finado esposo la cual le fue  negada, mediante Resolución 8174 del 30 de septiembre de 2015  por cuanto no probó que había convivido con el occiso  por más de 5 años.  

  

2.4.        Relató  que en la prenotada Resolución, le reconoció 50% de la  sustitución pensional a Libardo Dimitry Fuquene Castillo hijo  reconocido del difunto y el restante 50% a la madre del menor Maria  Patricia Castillo Palma.  

  

2.5.        Por  último expreso que mediante la Resolución 1421 de 24 de  febrero de 2016, la accionada le negó el recurso de reposición  por las mismas razones.  

  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

  

1.        El  Juzgado Quinto de Familia de Ibague relató que ante ese  despacho Luz Nery Reyes de Fuquene por intermedio de apoderado  judicial inicio demanda de alimentos contra su cónyuge Linio  Fuquene Cuervo, que terminó por sentencia el 5 de diciembre de  2005 asignándole una cuota mensual de 16.6% con las mesadas  adicionales devengadas en calidad de retirado de las fuerzas  militares a favor de la demandante.  

  

2.        La  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó la  improcedencia del resguardo por cuanto los actos administrativos  proferidos por ellos gozan de presunción de legalidad  atacables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.  

  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibague negó el resguardo tras considerar que la accionante no  ha hecho uso de los medios de defensa que tiene a su alcance para  hacer valer los derechos que tiene conculcados ante un juez de  familia, además que no acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable que hace necesario la intervención en  sede de tutela.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

1.        La  accionante solicitó la revocatoria del fallo de tutela de  primer grado y la nulidad de las Resoluciones 8174 de 30 de  septiembre de 2015 y la 1421 de 24 de febrero de 2016, en aras de  obtener el pago de la sustitución pensional pretendida.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        A  pesar de que la peticionaria el 29 de julio de 2016 dirigió el  reclamo constitucional contra el  Ministerio de la Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas  Militares,  por la negativa al reconocimiento y pago de la cuota parte pensional  a la que cree tener derecho en calidad de beneficiaria de Linio  Fuquene Curvo (q.e.p.d.), lo cierto es que no existe una acusación  concreta contra la indicada cartera ministerial, por lo que su  vinculación al trámite es solo aparente; advirtiéndose  que  la queja constitucional gira exclusivamente en torno a las  decisiones adoptadas por la caja accionada, entidad que se encuentra  dotada de personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio independiente (art. 1° del  Decreto-Ley 2342 de 1971), y corresponde a una institución del  sector descentralizado por servicios (art. 39 de la Ley 489 de  1998)1.  (CSJ  ATC, 14 jun., rad. 2012-00061-01).  

  

Luego,  es innegable que se presentó la vinculación aparente de  la cartera ministerial mencionada, situación  frente a la cual esta Sala ha señalado, insistentemente, que:  

  

(…)  no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria.  (Criterio reiterado, entre muchos otros, en CSJ ATC2187-2016, 15  abr., rad. 2016-00011-01)  

  

2.        En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague  está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo  al artículo 16 del Código General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo  4° del Decreto 306 de 1992.  

  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

  

El fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del Código General del Proceso, constituye una  decisión «nula», la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.3  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016)  

  

3.        Por  otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación precisó que:  

  

(…)  la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de  2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes.  

  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En  idéntico sentido, razones de trascendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales.  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)  

  

  

DECISIÓN  

  

Por lo decantado,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad del  fallo dictado el 22 de agosto de 2016 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague en la presente  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de lo actuado,  salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º  del artículo 16 del Código General del Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, remitir de inmediato el expediente al   Juzgado  Civil del Circuito de Ibague (reparto)  para que imprima al asunto el  trámite de rigor.  

  

3.        Comunicar lo  aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

1          Ver autos          de 1º y 21 de febrero, y 2 de marzo de 2012, exps.          76111-22-13-000-2011-00383-01, 76111-22-13-000-2011-00411-01 y          11001-22-03-000-2012-00086-01.  

2          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

3          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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