Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC6610-2016
Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00491-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, en la acción de tutela promovida por Luz Nery Reyes de Fuquene por intermedio de apoderado judicial, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos al «mínimo vital», «seguridad social», de las «personas de tercera edad», «subsistencia», igualdad y petición presuntamente conculcados con ocasión a la expedición de las Resoluciones 8174 de 30 de septiembre de 2015 y 1421 del 24 de febrero de 2016.
Solicita, entonces, ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dejar sin efecto las prenombradas Resoluciones, en consecuencia se le reconozcan el pago de la sustitución pensional a partir del 17 de julio 2015 en un porcentaje de 25%.
2. En apoyo de tales pretensiones expuso la situación fáctica que así se compendia:
2.1. Relató que inició demanda de alimentos contra su conyugue la cual se desató con sentencia de 5 de diciembre de 2005, donde se condenó al demandado al pago de alimentos por una suma equivalente al 16.6% de los ingresos mensuales como retirado del Ejército Nacional.
2.3. Afirmó que, el 24 de julio de 2015 presentó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando la sustitución pensional de su finado esposo la cual le fue negada, mediante Resolución 8174 del 30 de septiembre de 2015 por cuanto no probó que había convivido con el occiso por más de 5 años.
2.4. Relató que en la prenotada Resolución, le reconoció 50% de la sustitución pensional a Libardo Dimitry Fuquene Castillo hijo reconocido del difunto y el restante 50% a la madre del menor Maria Patricia Castillo Palma.
2.5. Por último expreso que mediante la Resolución 1421 de 24 de febrero de 2016, la accionada le negó el recurso de reposición por las mismas razones.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Ibague relató que ante ese despacho Luz Nery Reyes de Fuquene por intermedio de apoderado judicial inicio demanda de alimentos contra su cónyuge Linio Fuquene Cuervo, que terminó por sentencia el 5 de diciembre de 2005 asignándole una cuota mensual de 16.6% con las mesadas adicionales devengadas en calidad de retirado de las fuerzas militares a favor de la demandante.
2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó la improcedencia del resguardo por cuanto los actos administrativos proferidos por ellos gozan de presunción de legalidad atacables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague negó el resguardo tras considerar que la accionante no ha hecho uso de los medios de defensa que tiene a su alcance para hacer valer los derechos que tiene conculcados ante un juez de familia, además que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hace necesario la intervención en sede de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
1. La accionante solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primer grado y la nulidad de las Resoluciones 8174 de 30 de septiembre de 2015 y la 1421 de 24 de febrero de 2016, en aras de obtener el pago de la sustitución pensional pretendida.
CONSIDERACIONES
1. A pesar de que la peticionaria el 29 de julio de 2016 dirigió el reclamo constitucional contra el Ministerio de la Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la negativa al reconocimiento y pago de la cuota parte pensional a la que cree tener derecho en calidad de beneficiaria de Linio Fuquene Curvo (q.e.p.d.), lo cierto es que no existe una acusación concreta contra la indicada cartera ministerial, por lo que su vinculación al trámite es solo aparente; advirtiéndose que la queja constitucional gira exclusivamente en torno a las decisiones adoptadas por la caja accionada, entidad que se encuentra dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (art. 1° del Decreto-Ley 2342 de 1971), y corresponde a una institución del sector descentralizado por servicios (art. 39 de la Ley 489 de 1998)1. (CSJ ATC, 14 jun., rad. 2012-00061-01).
Luego, es innegable que se presentó la vinculación aparente de la cartera ministerial mencionada, situación frente a la cual esta Sala ha señalado, insistentemente, que:
(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria. (Criterio reiterado, entre muchos otros, en CSJ ATC2187-2016, 15 abr., rad. 2016-00011-01)
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.3 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016)
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
(…) la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales. (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 22 de agosto de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Ibague (reparto) para que imprima al asunto el trámite de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ver autos de 1º y 21 de febrero, y 2 de marzo de 2012, exps. 76111-22-13-000-2011-00383-01, 76111-22-13-000-2011-00411-01 y 11001-22-03-000-2012-00086-01.
2 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
3 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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