Asistente Jurídico Inteligente
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ATC7491-2016
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Fabio Enrique Gracia Montes promovió la acción de tutela de la referencia, aduciendo en lo pertinente, que conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Penal en el fallo constitucional de 23 de febrero de 2016 que confirmó la Sala de Casación Civil el 15 de abril de 2016, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, profirió el auto de 26 de abril de 2016 mediante el cual «entró a resolver la solicitud de extinción de la pena y liberación definitiva elevada por el suscrito».
Agrega que una vez tuvo conocimiento del mismo, por ser «violatorio de derechos fundamentales«, interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 11 de agosto de 2016, confirmando la decisión y «vulnerando de manera flagrante mis derechos fundamentales A LA VIDA DIGNA, LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LASALUD, AL DERECHO DE DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO en conexión con el PRINCIPIO DE NON BIS IN ÍDEM». (f. 7, mayúscula fija en texto).
En consecuencia reclama que se protejan tales prerrogativas «que están siendo desconocidas por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá y el Tribunal Superior de la ciudad de Bogotá Sala Penal», y como consecuencia se disponga su libertad inmediata (ff. 1 a 19).
Entonces, como la queja se dirige contra las mencionadas autoridades judiciales en razón de las aludidas providencias, este Despacho colige que la competencia para tramitarla, en primera instancia, corresponde a la Sala de Casación Penal de esta Corte, donde inicialmente fue repartida, conforme a lo consagrado en el inciso 1o del numeral 2o del artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, por ser el superior funcional de aquella Corporación.
La anterior conclusión no se ve desvirtuada porque la Sala de Casación Penal haya dictado concepto favorable para su extradición mediante providencia de 11 de julio de 2012, ni tampoco porque el actor manifieste dirigir igualmente su queja frente a la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, autoridades frente a las que, por lo demás, no eleva ninguna queja o petición.
Se reitera, aquí no se está criticando la providencia de extradición, sino la negativa del Tribunal acusado de negar la solicitud de extinción de la pena y su liberación definitiva, al confirmar la del Juzgado de Ejecución de Penas mencionado de 26 de abril de 2016.
Comoquiera que la situación fáctica descrita deja ver que fue generado un conflicto negativo de competencia, necesaria resulta la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirima, por lo que se dispone que por Secretaría se proceda en tal sentido. Ofíciese para tal efecto.
Comuníquese lo resuelto al accionante, por el medio más expedito y eficaz.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado