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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC7701-2016
Radicación n.º 85001-22-08-003-2016-00215-01
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en la acción de tutela promovida por Sonia Pérez Fonseca contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. Sonia Pérez Fonseca y Carlos Augusto Sánchez Hernández contrajeron nupcias el 5 de mayo de 1990.
2. En el año 2011, el señor Sánchez Hernández presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de sociedad conyugal contra la señora Pérez Fonseca.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, admitió el libelo introductor el 5 de mayo de esa anualidad.
4. En el trabajo de partición elaborado se incluyó el inmueble ubicado en la calle 14 n.° 18-04/14/24 de la ciudad mencionada, el cual sería adjudicado en cuotas iguales a las partes contendientes.
5. El juez de la causa dictó sentencia el 19 de junio de 2013, en el que aprobó el trabajo presentado por el auxiliar de la justicia referido atrás.
6. Posteriormente, en el año 2015, Carlos Augusto Sánchez Hernández promovió demanda divisoria contra Sonia Pérez Fonseca, a fin de obtener la venta en subasta pública del bien raíz aludido.
7. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, al cual se asignó esta controversia, la admitió el 18 de febrero de 2015.
8. Agotado el trámite de rigor, en auto de 10 de febrero del año cursante, se decretó la división ad valorem del bien objeto del litigio y se ordenó su remate.
9. En criterio de la impulsora del amparo se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dado que el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de sociedad conyugal fue decidido irregularmente al incluirse un inmueble que fue adquirido con anterioridad a la celebración matrimonio, motivo por el cual no es procedente su división a través de licitación. En efecto, dirigió la tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal. [Folios 2-6, c. 1]
10. Por auto de 6 de septiembre de 2016, el a quo constitucional admitió la acción presentada, ordenó enterar a la sede judicial acusada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. [Folio 35, c. 1]
11. En sentencia de 16 de septiembre de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal denegó el resguardo deprecado, tras considerar que no se cumplieron los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez respecto a las providencias cuestionadas que fueron emitidas por el fallador del juicio de familia. [Folios 40-43, c. 1]
12. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, para lo cual reiteró que la afectación de sus garantías superiores por parte del despacho accionado amerita la intervención del juez de tutela, por ende no debe rematarse en el proceso divisorio el bien que no hizo parte de la sociedad conyugal. [Folios 46-49, c. 1]
13. Por lo tanto, se remitieron las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.1
2. En el asunto bajo examen, la queja de la accionante recae sobre el proceso cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de sociedad conyugal promovido por Carlos Augusto Sánchez Hernández en su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, el cual, en su criterio, incurrió en vía de hecho al incluir en la partición un inmueble que sería un bien propio de ella, y no uno social.
Asimismo, la quejosa asevera que en el juicio divisorio adelantado posteriormente por su excónyuge, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, con el fin de obtener la venta en subasta pública del bien raíz que fue adjudicado a los contendientes en partes iguales, debe ser declarado nulo.
De modo que, si la cuestión en sede de tutela se centra, esencialmente, en lo resuelto por los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Primero Civil del Circuito, ambos de Yopal, respecto a las demandas presentadas contra la reclamante del resguardo, debió vincularse al último despacho mencionado, pues, de las copias aportadas al expediente se desprende que tiene el conocimiento del segundo proceso censurado por la tutelante.
Sin embargo, en la primera instancia se omitió la citación de dicha autoridad pública, pese a tener un interés legítimo con la determinación que aquí se adopte.
3. En ese orden, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el debido proceso del referido despacho judicial para acudir al trámite constitucional.
Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejando constancia de la misma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 16 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible.
CÚMPLASE,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp. 0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.