Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC8231-2016
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
1. Correspondería a la Corte pronunciarse en sede de impugnación frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Yineth Astrid Saavedra Corredor contra la Procuraduría General de la Nación-Oficina de Selección y Carrera y la Universidad de Pamplona, trámite al que fueron vinculados los participantes del proceso clasificatorio al que alude el escrito de tutela; si no fuera porque de la revisión preliminar que se realiza al diligenciamiento, se evidencia un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Advierte la Corte que en efecto, aunque desde el auto admisorio de la demanda tutelar de 29 de agosto de 2016, se ordenó a la Procuraduría General de la Nación enterar del presente trámite a «TODAS LAS PERSONAS QUE CONFORMAN LA LISTA DE ELEGIBLES DENTRO DE LA Convocatoria 004-2015», mediante publicación que se hiciere de la referida providencia en la página web del concurso, no hay constancia del cumplimiento de tal mandato.
Frente la necesidad de llamar a los referidos sujetos a la gestión, en un caso de similares contornos sostuvo la Sala «[d]e la solicitud de amparo, la contestación de las demandadas, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo, emerge que los integrantes del concurso para para el ingreso de personal en empleos de Procurador Judicial I y II, están involucrados en la queja constitucional bajo estudio, como quiera que son destinatarios del acto administrativo que el actor pide reexaminar y suspender, por lo que la resolución que aquí se adopte puede afectarlos directamente» (CSJ ATC604-2016, 10 feb. 2016).
Sin embargo para el caso particular se destaca la total ausencia de los postulados a las vacantes ofrecidas, pese a que de la solicitud de resguardo podría eventualmente derivarse algún provecho o incluso un perjuicio con la disposición que se adopte, ello sin perjuicio de los otros interesados legítimos que deben determinarse y aquí vincularse antes de proferir el fallo de instancia.
2. Por su parte el precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 (2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015) establece que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la protección de sus intereses que puedan verse afectados
Dicho ordenamiento conduce a que el Juez de tutela deba preservar a los extremos en litigio y terceros determinados o determinables, con legitimidad en un juicio, su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercerla y asegurarles el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso.
En un asunto semejante al actual esta Colegiatura, encontró probada la causal de nulidad consagrada en el entonces numeral 9 del artículo 40 del Código de Procedentito Civil, por cuanto «se omitió vincular a las presentes diligencias a la totalidad de los interesados en el asunto que motiva la petición. A pesar de que debió haberse ordenado notificar el auto admisorio «a todas las personas que participaron en la convocatoria», ello no se hizo. No hay constancia de que se hubieren remitido las comunicaciones pertinentes y, ni siquiera, se vinculó a la persona que ocupa en la actualidad el cargo cuya elección se censura» (CSJ ATC, 26 sep 2014, rad. ATC5859-2014, reiterada en ATC604-2016, 10 feb. 2016).
3. Dado lo anterior y en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás actos previos, principalmente de las pruebas, en los términos de la norma que se viene aplicando.
Por tanto para la reanudación del trámite el a quo deberá efectuar las vinculaciones omitidas, dar la oportunidad de contradicción y proceder a dictar la sentencia que defina el grado de conocimiento a su cargo.
DECISIÓN
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela antes referida.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Entérese de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado