ATC8231-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC8231-2016  

Bogotá,  D.C., treinta  (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

1.  Correspondería a la Corte pronunciarse en sede de impugnación  frente al fallo proferido por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  el 18 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela  promovida por Yineth  Astrid Saavedra Corredor contra  la Procuraduría  General de la Nación-Oficina de Selección y Carrera  y la Universidad  de Pamplona,  trámite  al que fueron vinculados los participantes del proceso clasificatorio  al que alude el escrito de tutela; si  no fuera porque de la revisión preliminar que se realiza al  diligenciamiento, se evidencia un yerro procesal que configura la  causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

  

Advierte  la Corte que en efecto, aunque desde el auto admisorio  de la demanda tutelar de 29 de agosto de 2016, se ordenó a la  Procuraduría General de la Nación enterar del presente  trámite a «TODAS  LAS PERSONAS QUE CONFORMAN LA LISTA DE ELEGIBLES DENTRO DE LA  Convocatoria 004-2015»,  mediante  publicación que se hiciere de la referida providencia en la  página web del concurso, no hay constancia del cumplimiento de  tal mandato.  

  

Frente  la necesidad de llamar a los referidos sujetos a la gestión,  en un caso de similares contornos sostuvo la Sala «[d]e  la solicitud de amparo, la contestación de las demandadas, las  pruebas obrantes en el expediente y el fallo, emerge que los  integrantes del concurso para para el ingreso de personal en empleos  de Procurador Judicial I y II, están involucrados en la queja  constitucional bajo estudio, como quiera que son destinatarios del  acto administrativo que el actor pide reexaminar y suspender, por lo  que la resolución que aquí se adopte puede afectarlos  directamente» (CSJ  ATC604-2016, 10 feb. 2016).  

  

Sin  embargo para el caso  particular se destaca la total ausencia de los postulados a las  vacantes ofrecidas,  pese a que de  la solicitud de resguardo podría eventualmente derivarse algún  provecho o incluso un perjuicio con la disposición que se  adopte, ello sin perjuicio de los otros interesados legítimos  que deben determinarse y aquí vincularse antes de proferir el  fallo de instancia.  

  

2.        Por  su parte el precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 (2.2.3.1.1.4. del  Decreto 1069 de 2015) establece que las decisiones que se surtan en  el rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la protección de sus intereses que  puedan verse afectados  

  

Dicho ordenamiento  conduce a que el Juez de tutela deba preservar a los extremos en  litigio y terceros determinados o determinables, con legitimidad en  un juicio, su derecho a la defensa, con el fin de que puedan  ejercerla y asegurarles el debido proceso, posibilidad que no se  otorgó en el presente caso.  

  

En  un asunto semejante al actual esta Colegiatura, encontró  probada la causal de nulidad consagrada en el entonces numeral 9 del  artículo 40 del Código de Procedentito Civil, por  cuanto «se  omitió vincular a las presentes diligencias a la totalidad de  los interesados en el asunto que motiva la petición. A pesar  de que debió haberse ordenado notificar el auto admisorio «a  todas las personas que participaron en la convocatoria», ello  no se hizo. No hay constancia de que se hubieren remitido las  comunicaciones pertinentes y, ni siquiera, se vinculó a la  persona que ocupa en la actualidad el cargo cuya elección se  censura»  (CSJ ATC, 26 sep 2014, rad. ATC5859-2014, reiterada en ATC604-2016,  10 feb. 2016).  

  

3.        Dado  lo anterior y en aplicación del artículo 138 del Código  General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º,  sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de  la actuación, será menester invalidar exclusivamente la  sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto  procesal que puede calificarse como «posterior  al motivo que la produjo y  que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  actos previos, principalmente de las pruebas, en los términos  de la norma que se viene aplicando.  

  

Por  tanto para la reanudación del trámite el a  quo deberá  efectuar las vinculaciones omitidas, dar la oportunidad de  contradicción y proceder a dictar la sentencia que defina el  grado de conocimiento a su cargo.  

  

DECISIÓN  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.        Declarar  la nulidad de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 por la  Sala  Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, en  la acción de tutela antes referida.  

  

SEGUNDO.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación  de origen para que se reponga la actuación, conforme lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

  

TERCERO.        Entérese  de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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