SC10198-2016 (1999-00311-01)

2016

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

SC10198-2016  

  

Radicación  n.° 11001-31-03-012-1999-00311-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de 2016)  

  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26) de julio de dos mil dieciséis (2016).-  

Decide la Corte el  recurso extraordinario de casación que interpuso la  demandante, MÁGNUM  VIDEO S.A.,  frente a la sentencia del 28 de septiembre de 2012, dictada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en el proceso ordinario que ella adelantó en contra de BUENA  VISTA HOME ENTERTAINMENT INC.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        En el escrito  con el que se sustituyó la demanda inicialmente presentada,  que obra del folio 78 al 89 del cuaderno No. 1, se propusieron las  pretensiones que a continuación se compendian:  

  

1.1.        Declarar que  entre las partes “existió  un  contrato de agencia mercantil entre el 1 de diciembre de 1989 y  el 14 de agosto de 1998”;  que en esta última fecha, la accionada lo “dio  por terminado de manera ilegal (…), violando los términos”  del mismo; y que, por lo tanto, ella debe a la actora “la  prestación que ordena pagar el inciso primero del artículo  1324 del Código de Comercio”.  

  

1.2.        Condenar a la  demandada, como consecuencia de lo anterior, a sufragarle a la  promotora del juicio, las siguientes cantidades: $1.149.798.315.oo,  por concepto de la referida prestación; y $3.575.609.667.oo, a  título de indemnización, conforme los incisos 2º y  3º de la precitada norma, junto con la corrección  monetaria y los intereses moratorios causados y que se causen, desde  la indicada fecha de terminación del contrato y hasta cuando  se satisfagan dichas obligaciones.  

  

1.3.        Imponer a la  convocada, las costas procesales.  

  

2.        En  sustento de tales pedimentos, se esgrimieron los siguientes  fundamentos fácticos:  

  

2.1.        En diciembre  de 1989, las litigantes suscribieron un contrato, en cuya virtud la  demandante, “como  empresari[a] independiente[,] se oblig[ó] a promover y  explotar los negocios de Buena Vista, con cargo a pagarle (…)  una regalía por las ventas de sus productos”,  que eran “películas  de video” que  aquélla reproducía con el propósito de  enajenarlas a quienes tenían como actividad “el  alquiler o la venta de videocasetes al público, pero siempre  conservando Buena Vista los plenos derechos de propiedad intelectual  sobre las mismas”.  

  

2.2.        En desarrollo  de esa relación negocial, nunca hubo cesión de los  derechos de propiedad intelectual, ni compra de películas para  revender, sino que Mágnum Video S.A., “de  manera independiente y estable, promovió la enajenación  y distribución de los productos de Buena Vista”,  primero en Colombia y luego también en el Ecuador,  “acreditando  [sus] productos”,  de modo que “siempre  conquistó, conservó y amplió el mercado de  videos para beneficio” de  ella, laborío que le implicó realizar inversiones  superiores a los $3.500.000.000.oo, según su contabilidad.  

  

2.3.        Para regular  el aludido nexo, las nombradas sociedades celebraron sucesivos  contratos, siendo el último el que suscribieron con vigencia  hasta el 30 de junio de 1998, que la demandada incumplió, pues  habiéndose comprometido “a  entregar una cantidad no inferior a 37 títulos para ser  distribuidos por M[á]gnum”,  sólo facilitó 35.  

  

2.4.        Como quiera  que la accionada amenazó a la actora de no prorrogar el  contrato si ella “no  conseguía un accionista que fuera muy poderoso”,  ésta verificó una negociación “con  Casa Editorial EL TIEMPO, tras la cual se había aceptado, se  pagarían los saldos pendientes y tendría la primera  opción para realizar la promoción de los productos de  Buena Vista en el territorio colombiano. De hecho [esta  última] nunca  dio inicio al procedimiento contractual de terminación por  incumplimiento, que era obligatorio entre las partes”.  

  

2.5.        El aludido  contrato se prorrogó, habida cuenta que “[l]uego  de la fecha de vencimiento (…), Buena Vista expresó su  voluntad de renovar[lo] (…), voluntad que (…) hizo  manifiesta con el envío del título para lanzamiento en  el mercado colombiano de la película HÉRCULES”.  

  

2.6.        El señor  Diego Lerner, el 3 de agosto de 1998, “en  una conferencia telefónica atendida por muchas personas,  expresó que no haría nuevo contrato con M[á]gnum  y su socio prospectivo CASA EDITORIAL EL TIEMPO. Sin embargo,  expresó, que la terminación del contrato con M[á]gnum  no sería inmediata sino luego de un proceso de transición,  con lo cual ratificaba la vigencia del contrato”.  

  

2.7.        El “13  de agosto de 1998 Buena Vista env[ió] una carta a M[á]gnum  Video, curiosamente con fecha del 10 de junio de 1998, diciendo que  el contrato quedaba terminado a partir del día 30 de junio de  1998. De manera tan burda se antefechó (sic)  la  carta, que Buena Vista luego presentó eso como un error de su  parte”.  

  

2.8.        Dicha misiva  “operó  como una terminación unilateral e ilegal del contrato renovado  por voluntad de Buena Vista[,] desconociéndose el proceso de  transición para su terminación[,] ofrecido el 3 de  agosto de 1998 por el señor Diego Lerner”.  

2.9.        Con  posterioridad, la demandada le negó a la accionante “el  derecho que tenía (…) al período de noventa días  después de la terminación, dentro del cual podría  vender sus inventarios y exigió que no se vendiera nada más,  en abierta contradicción con los términos  contractuales”.  

  

  

2.11.        La actitud  asumida en desarrollo del referido contrato por la aquí  convocada, provocó “una  gran pérdida económica”  para la accionante, condujo a que ésta resultara engañada  “en  las negociaciones llevadas a cabo”,  implicó que se le negara “la  continuación de contrato”  y determinó el incumplimiento del mismo.  

  

3.        El Juzgado Doce  Civil del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el  conocimiento del asunto, admitió la comentada demanda  sustitutiva mediante auto del 29 de marzo de 2000 (fl. 90, cd. 1),  que notificó personalmente al apoderado judicial designado por  la accionada, en diligencia verificada el 14 de abril siguiente (fl.  90 vuelto, ib.).  

  

4.        Buena Vista  Home Entertainment Inc., en la contestación del referido  libelo, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, manifestó  lo que estimó pertinente en relación con los hechos  allí invocados y propuso, con el carácter de  meritorias, las defensas que denominó “[i]nexistencia  de contrato de agencia comercial”,  “[i]nexistencia  de las obligaciones pretendidas”,  “[t]erminación  lícita del contrato de licencia”,  “[n]ulidad  [r]elativa”,  “[b]uena  fe y carencia de culpa (…)”,  “[c]obro  de lo no debido”,  “[p]rescripción”,  “[c]ontrato  no cumplido”  y “[c]ompensación”  (fls. 125 a 133, cd. 1).  

  

Por separado,  formuló la excepción previa de “[f]alta  de [j]urisdicción y [c]ompetencia”,  que la mencionada oficina judicial negó mediante auto del 30  de octubre de 2000 (fls. 9 a 11, cd. 3), confirmado por el Tribunal  en providencia del 19 de diciembre de 2002 (216 a 225, cd. 4), con la  que desató la apelación que contra él se  interpuso.  

  

5.        Surtida la  primera instancia, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá le puso fin con sentencia del  10 de febrero de 2012, en la que declaró “probadas  las excepciones [de] ‘[i]nexistencia del contrato de agencia  comercial’ e ‘[i]nexistencia de las obligaciones  pretendidas’, propuestas por la demandada BUENA VISTA HOME  ENTERTAIMENT INCORPORATED”;  y negó la totalidad de las pretensiones del libelo  introductorio (fls. 1083 a 1101, cd. 2).  

  

6.        Inconforme, la  actora apeló el comentado fallo. El Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante el suyo, que  data del 28 de septiembre de 2012, lo confirmó (fls. 66 a 81,  cd. 10).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

  

Tras admitir la  concurrencia en el sub  lite  de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivos de  nulidad que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado,  el ad  quem se  refirió, en abstracto, al contrato de agencia comercial e  identificó los elementos axiológicos que lo  estructuran, que comentó uno a uno.  

  

Con tal base,  descendió al caso llevado a su conocimiento y, en relación  con el mismo, enfatizó:  

  

1.         No se cumple  la condición de que “[e]l  agente debe actuar por cuenta de otro”,  que quiere decir que “los  efectos de los actos y negocios realizados por el agente, sea o no  representante, se trasladan a la órbita patrimonial del  empresario, quien asume los riesgos y beneficios de las operaciones  efectuadas por el intermediario”,  porque de no ser así “se  desemboca en un negocio jurídico diverso a la agencia  comercial, como puede ser el de distribución, concesión,  franquicia o similares, lo que implica acreditar la existencia de un  ‘mandato’ como requisito sine qua non de una agencia  comercial de hecho”.  

  

2.        Para respaldar  tal inferencia, el Tribunal efectuó el siguiente análisis  probatorio:  

  

2.1.        Respecto del  último contrato que las partes suscribieron, fechado el 1º  de julio de 1997, con vigencia hasta el 30 de junio de 1998, observó:  

a)        Se lo denominó  “CONTRATO  DE LICENCIA DE VIDEOS PARA EL HOGAR”.  

  

b)        Su finalidad  fue la de “expandir  el mercado de videos en Colombia”,  para lo cual el extremo pasivo de este asunto “se  comprometió a otorgar ‘al Licenciatario’  el derecho no exclusivo, permiso, licencia y autorización para  fabricar, vender, publicitar, mercadear, promover, distribuir y  explotar comercialmente dentro del territorio colombiano videogramas  de alquiler mediante la venta a tiendas al por menor, y algunos  videogramas de venta directa al público para uso privado”.  

  

c)        Contempló  que Mágnum Video S.A.  pagaría  a la accionada “regalías”,  que ella sería la “únic[a]  responsable por la cartera de difícil recuperación de  sus clientes”  y que, por lo tanto, “no  pod[ía] deducir estas deudas de ninguna de las obligaciones de  pago al [o]torgante”.  

  

d)        Adicionalmente,  reservó en favor de “Wall  Disney Company”  la propiedad de los videogramas originales y, consecuencialmente,  previó que la demandada podía “crear  los submaster y proceder a ‘prestárselos  al [l]icenciatario para que éste h[iciera] la duplicación  de videocasetes solamente y para ningún otro propósito’,  debiendo a solicitud del [o]torgante, devolverlos en las mismas  condiciones que los recibió”.  

e)        Estableció  que dicho contrato sustituía “cualquier  otro acuerdo previo celebrado, y que el contenido del mismo no se  [podía]  interpretar ‘como la existencia de sociedad, unión  temporal, relación  de [o]torgante/[a]gente,  o de [e]mpleador/[e]mpleado. El [l]icenciatario actuará en el  presente [c]ontrato única  y exclusivamente como contratista independiente”.  

  

Con apoyo en esas  estipulaciones, el Tribunal estimó que ellas impiden “predicar  que la actora actuó a nombre y por cuenta de la sociedad  demandada, de donde no es la denominación del convenio lo que  impera, sino su realidad, pues claro es que Buena Vista Home  únicamente otorgó una licencia para que M[á]gnum  Video S.A. duplicara los submaster producidos por BVHE (sic),  y explotara por su cuenta y riesgo su negocio de videos, razón  por la cual, justamente, no recibía ninguna retribución,  sino que era M[á]gnum la que debía cancelar a Buena  Vista una regalía”.  

  

2.2.        El hecho  comentado en precedencia, de un lado, quedó confirmado con la  “carta  que el presidente de la junta directiva de M[á]gnum Video S.A.  entregó a Buena Vista el 3 de septiembre de 1998”;  y, de otro, “también  se confesó en este litigio”.  

  

2.3.        Las  declaraciones de testigos recibidas, “tampoco  dan cuenta de la presencia del requisito en análisis”,  sino que, por el contrario, “confirman  que la actora actuó bajo su propio riesgo en la realización  de su actividad mercantil”,  como lo dijeron Jaime Moreno Rodríguez y Manuel Antonio Alzate  Ospina, versiones que el ad  quem  transcribió parcialmente.  

  

2.4.        El testimonio  de Juan Carlos Salazar Torres “no  permite arribar a una conclusión diferente”,  como quiera que reconoció que “en  el año (sic)  1997 y 1998 fui abogado asesor de M[Á]GNUM VIDEO S.A., y le  aclaro que hoy día tengo una relación profesional con  el señor apoderado de M[Á]GNUM VIDEO S.A.”.  

  

2.5.        En el  interrogatorio que absolvió el representante legal de la  sociedad demandante, éste confesó que ella “producía  todo el material de publicidad y a su vez gravaba las películas  que finalmente comercializaba a nivel nacional y enviaba al (sic)  Perú y Ecuador”;  que “la  responsabilidad de la cartera siempre fue de MAGNUN (sic)  VIDEO  (…),  BUENA VISTA indistintamente que MAGNUN (sic)  recaudara o no la cartera recibía su participación  (…)”;  y que la actora era la dueña del negocio de venta y  distribución de casetes de video, como licenciataria de la  demandada, puesto que en los nueve años en los que actuó  como tal, “comercializó  más de trescientas cincuenta películas de BUENA VISTA  HOME VIDEO  (sic)”.  

  

Esas  manifestaciones, “vistas  objetivamente[,] antes de reflejar un mandato, traslucen otro tipo de  trato, en tanto que ello implicaría que los efectos de los  actos y negocios realizados por el agente (tenga o no la condición  de representante), se trasladen a la órbita del patrimonio del  empresario, quien asume los riesgos y beneficios de las operaciones  efectuadas por el intermediario, lo que conlleva a que contrario a lo  que acaeció en este evento el agente comercial NO asume los  riesgos de las operaciones que lleva a cabo a favor del mandante,  contexto totalmente diferente al desarrollo del convenio objeto de  este asunto, toda vez que, se reitera, probado quedó que la  actora no ejecutó los actos de comercio por cuenta de la  demandada”.  

2.6.        Refuerza lo  anterior, tanto el documento militante del folio 117 al 119 del  cuaderno principal, pues de él se extracta que la disminución  de las ventas que se presentó en el desarrollo de la relación  negocial investigada, “afectó  únicamente a la actora, a tal punto de entrar en proceso de  liquidación”,  como la versión del correspondiente liquidador y, sobre todo,  la declaración de “Álvaro  Cohen Villegas -vicepresidente ejecutivo del sector distribución  de la casa editorial El tiempo- quien señaló que casa  editorial El Tiempo interrumpió las negociaciones con M[á]gnum  Video S.A. porque cuando hicieron la evaluación financiera  encontraron ‘una serie de pasivos diferidos que valían  mucho dinero y que dentro del equipo evaluador de VIDEOFACTORY no nos  gustaron’, situación que, de tratarse de una agencia  comercial, únicamente hubiera afectado a los intereses  económicos de BVHE (sic),  lo que permite inferir que la demandante no actuó por cuenta  ajena sino propia”.  

  

3.        Añadió  el Tribunal, que la promotora de este asunto “tampoco  acreditó que en su favor se hubiera pactado retribución  alguna, derecho que en un contrato de agencia mercantil tendría  que estar presente, empero, por el contrario, se obligó a  pagarle a la demandada regalías por el uso de la licencia que  le concedió”.  

  

4.        Del mismo modo  acotó que “no  puede deducirse la existencia del elemento de estabilidad, pues como  la actora lo señaló en el libelo, ‘[r]egularmente  se firmaban contratos entre M[á]gnum y Buena Vista (…)’”  para disciplinar el nexo que existió entre ellas, el “último  (…) con vigencia hasta el 30 de junio de 1998, quedando  a la voluntad de Buena Vista la extensión del plazo  (…) por un período de doce meses adicionales, es decir  hasta el 30 de junio de 1999’, lo que conduce a señalar  que la relación comercial que sostuvieron M[á]gnum  Video S.A. y BVHE (sic)  temporalmente se regulaba, lo que elimina la permanencia”.  

  

5.        Y terminó  señalando que “dentro  del libelo introductorio se mencion[ó] que fue gracias a las  gestiones realizadas por M[á]gnum Video S.A. que se acreditó  la marca y las películas de Buena Vista, sin embargo, este  hecho no se probó, por tanto quedó como una mera  afirmación, lo que aún de aceptarse, resulta  insuficiente para acreditar por sí solo la existencia de la  agencia”,  planteamiento que sustentó con la transcripción de un  segmento de un fallo de esta Corporación.  

  

6.        En definitiva  concluyó, que comparte la apreciación del a  quo,  consistente en que “la  relación comercial que sostuvieron los extremos de la litis no  se trató de la denominada agencia comercial, sino meramente  del préstamo de videogramas a favor de la actora para que ésta  los duplicara y los distribuyera en el territorio colombiano y así  conseguir ganancias que mantuvieran su negocio, razón por la  cual no es posible acoger las pretensiones deprecadas”.  

  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

  

Con fundamento en  el primero de los motivos que habilitan el recurso extraordinario de  que se trata, se denunció la sentencia del Tribunal por ser  indirectamente violatoria, por falta de aplicación, de los  artículos 1618, 1622 del Código Civil, 1317, 1321,  1324, 1328 y 1331 del Código de Comercio; y, por  interpretación errónea, de los artículos 1322 y  1323 de la precitada obra, todo a consecuencia del “error  de hecho manifiesto y trascendente”  en que incurrió esa autoridad, al preterir algunas pruebas y  ponderar incorrectamente otras.  

  

1.        De entrada, el  censor puntualizó que el yerro del ad  quem se  materializó al “no  tener por demostrado el contrato de agencia comercial, y su  terminación sin justa causa con las correspondientes  prestaciones e indemnizaciones”.  

  

2.        Enseguida  especificó que los medios de convicción incorrectamente  valorados, fueron los siguientes:  

  

2.1.        El  “[c]ontrato  de fecha 1º de julio de 1997”,  en relación con el cual, en síntesis, adujo:  

  

2.1.1.        De su  “examen  integral”  se infiere que “la  demandante actuaba por cuenta de la demandada”  y que “debía  ceñirse a cumplir puntuales instrucciones durante la ejecución  contractual”,  aserción en pro de la que reprodujo la introducción y  los puntos 2º, titulado “OTORGAMIENTO  DE DERECHOS”,  y 11, signado como “PUBLICIDAD  MERCADEO Y PROMOCIÓN”,  del mismo.  

  

2.1.2.        El  Tribunal, cuando afirmó que “‘(…)  no se puede predicar que M[á]gnum ejecutó actos de  comercio por cuenta y riesgo de la demandada,…’ arrib[ó]  a una conclusión que no existe en la prueba”  y “alter[ó]  por completo el contenido material del medio probatorio”.  

  

2.1.3.        Ese acuerdo  de voluntades “es  prolijo en instrucciones que deb[ía] cumplir cabalmente el  licenciatario demandante”,  las cuales enumeró.  

  

2.1.4.        Del  capítulo 11, que es el fundamental, se desprende que el monto  de las regalías pactadas en favor de la demandada dependían  del volumen de las ventas de la actora. Por consiguiente, el  sentenciador erró al colegir que aquélla “no  evidenciaba riesgos ni efectos de los actos de comercio ejecutados”  por ésta.  

  

Se suma a lo  anterior, que allí se previó que la promotora del  juicio debía “destinar  un porcentaje de sus ingresos brutos”  para atender los “gastos  de mercadeo”,  con aprobación de la accionada y siguiendo las reglas que, al  respecto, se explicitaron en la aludida convención.  

  

  

a)        El  “contrato  a no dudarlo describe y delinea un aspecto fundamental de cualquier  mandato y de la agencia comercial, las  instrucciones,  ese catálogo de procedimientos, informes, aprobaciones y  auditorías que se pusieron de presente”,  guardando así conformidad con el mandato del artículo  1321 del Código de Comercio.  

  

b)        Lo pactado “va  mucho más allá de una simple licencia para duplicar  videos y comercializarlos la actora por su exclusiva cuenta y  riesgo”.  

  

c)        En su  interpretación, el Tribunal no aplicó los artículos  1618 y 1622 del Código Civil, pues “sin  lugar a dudas, la intención de los aquí contendores fue  generar un espacio de venta y canales de mercadeo del producto  videogramas para venta directa a los hogares o con destino al  alquiler, rebosando y superando desde todo punto de vista la licencia  que lleva implícita la reproducción de las películas  contenidas en los videos”.  

  

2.2.        Otra prueba  valorada defectuosamente fue el testimonio de Jaime Moreno, cuya  ponderación el impugnante criticó con apoyo en el  artículo 1323 del Código de Comercio, que reprodujo,  puesto que, a su decir, el hecho de “que  el agente asuma los gastos del negocio en nada desvirtúa el  contrato de agencia mercantil”  sino que, “por  el contrario, lo refuerza”,  en la medida que “es  excepcional que el empresario pague esos costos”.  

  

2.3.        Del mismo  modo, se denunció la errada apreciación de la  declaración de Manuel Antonio Alzate Ospina, toda vez que la  circunstancia de que la demandante hubiese “negociado  directamente”  con él, como gerente que era de una cadena de tiendas  dedicadas al alquiler de videos, no traduce que “el  contrato que celebraron y ejecutaron las partes del proceso”  se limitara a “la  licencia”,  puesto que el testigo no tenía por qué conocer la  influencia que ejercía la aquí convocada “en  los planes de venta”  y “de  mercadeo”,  o en el “presupuesto  para publicidad”,  o en los “demás  aspectos que se resaltaron en las cláusulas del contrato de  fecha 1º de julio de 1997”.  

  

3.        En cuanto hace  a las pruebas preteridas, el censor indicó como tales las  siguientes, sobre las que comentó:  

  

3.1.        El contrato  de 1º de julio de 1995 (fls. 32 a 145, cd. 7), del que trajo a  colación la parte considerativa, puesto que su desconocimiento  acarreó la  vulneración del artículo 1622 del  Código Civil, en tanto que en él se tuvo a la actora  como representante de la demandada, para la comercialización  de sus películas, amén que es demostrativo de “la  permanencia de la relación contractual”.  

  

3.2.        El testimonio  de Manuel Antonio Alzate Ospina, que reprodujo en lo pertinente, ya  que con él se acreditó, en primer lugar, que “la  actividad que desarrolló y ejecutó mi representada con  respecto a la demandada tuvo una duración de ocho (8) años,  todo lo contrario a la falta de permanencia y estabilidad que echó  de menos el fallo que se censura”;  en segundo término, que la actora “introdujo  en Colombia la cultura del mercado lícito de videos que antes  se obtenían en el mercado de la piratería, este fue un  valor intangible para la demandada que logró posicionar con el  encargo encomendado a la actora [de] un formato idóne[o], bien  empacado, con una edición genuina e imagen totalmente  fidedigna para el consumidor final en los alquileres de videogramas o  en la compra de los videos para hogar”;  y, finalmente, que aquélla era “la  representante en Colombia de los productos fílmicos de la  demandada”.  

  

3.3.        “Cuaderno  número 5 de pruebas”,  contentivo de 222 folios representativos de “los  cuadros que relacionan los reportes de la demandante a la actora  (sic)  de aproximadamente 300 títulos de películas que  comercializó entre los años 1990 y 1998, esto ratifica  lo del medio probatorio destacado anteriormente, la permanencia y  estabilidad de la relación contractual de las partes en el  proceso que repito, equivocadamente echó de menos el fallo que  se ataca, por no valorar las pruebas que se han puesto de presente”.  

  

4.        Al cierre, el  recurrente señaló que la deficiente apreciación  de unas pruebas y la falta de ponderación de otras, condujo al  quebranto de las normas sustanciales detalladas al inicio del cargo,  por lo que pidió casar la sentencia del Tribunal y que, en su  lugar, se profiera el correspondiente fallo sustitutivo, “que  realice el derecho objetivo”.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La razón  fundamental para que el Tribunal confirmara el fallo desestimatorio  dictado en primera instancia, fue que no halló comprobado que  la actora, en desarrollo del nexo comercial que mantuvo con la  demandada, hubiese, en primer lugar, actuado por cuenta y riesgo de  ésta y, en segundo término, percibido una remuneración,  circunstancias que lo llevaron a descartar que el contrato por ellas  celebrado correspondiera al de agencia comercial, toda vez que esos  elementos faltantes son estructurales del mismo.  

  

De forma  accesoria, adujo que tampoco se demostró la permanencia de  dicho vínculo negocial.  

  

2.        Para arribar a  esas inferencias fácticas, desde el punto de vista probatorio,  el ad  quem  advirtió:  

  

2.1.        El contrato  celebrado por las litigantes el 1º de julio de 1997 se denominó  de “LICENCIA  DE VIDEOS PARA EL HOGAR”;  en él expresamente se previó el otorgamiento de una  licencia por parte de la demandada a la actora, para que ésta  reprodujera los videos de la primera y los comercializara; allí  se contempló que Mágnum Video S.A. sería la  “única  responsable por la cartera de difícil recuperación”  y que quedaba obligada a pagarle a aquélla, regalías;  adicionalmente se estipuló, que dicho acuerdo no era  susceptible de interpretarse, en el sentido de que se trataba de una  “relación  de [o]torgante/[a]gente”.  

2.2.        Esos mismos  hechos fueron igualmente acreditados con la carta fechada el 3 de  septiembre de 1998, que el presidente de la junta directiva de  empresa demandante le remitió a la accionada; y con prueba de  confesión, constituida por las respuestas que el representante  legal de la demandante dio al interrogatorio de parte que absolvió.  

  

2.3.        Los  testimonios escuchados, particularmente, los rendidos por los señores  Jaime Moreno Rodríguez y Manuel Antonio Alzate Ospina,  confirmaron que la gestora del litigio “actuó  bajo su propio riesgo en la realización de su actividad  mercantil”.  

  

2.4.        La  declaración suministrada por el señor Juan Carlos  Salazar Torres no es atendible, por los nexos que él mismo  reconoció tuvo con la demandada y con el apoderado de ésta  en el proceso.  

  

2.5.        Militan como  pruebas de refuerzo de lo anterior, por una parte, el documento  visible del folio 117 al 119 del cuaderno principal, puesto que de él  se desprende que las secuelas económicas de la notoria  disminución de las ventas recayeron únicamente en  Mágnum Video S.A.; y, por otra, el testimonio de Álvaro  Cohen Villegas, vicepresidente ejecutivo de la Casa Editorial El  Tiempo, quien relató que dicha empresa cesó las  negociaciones con la actora, debido al cuantioso pasivo que ésta  había acumulado.  

  

2.6.        En la demanda  se puso de presente que las partes celebraron sucesivos contratos que  regularon el ligamen comercial que existió entre ellas,  manifestación que, per  se,  desdibujó que el mismo hubiese sido estable.  

  

3.        Cotejadas las  indicadas apreciaciones del sentenciador de segundo grado con las  sustentantes del cargo en estudio, se colige que la acusación  luce incompleta y desenfocada, toda vez que el censor no confutó  a cabalidad los razonamientos del primero y, por el contrario, con  desconocimiento de ellos, enfatizó la comprobación de  un aspecto del litigio que el ad  quem no  ignoró, como fue la pluralidad de instrucciones y  condicionamientos impuestos por la aquí convocada, a los que  se sometió la actora en cumplimiento del contrato ajustado por  las dos.  

  

En efecto, como se  infiere del compendió que se hizo de la única acusación  formulada en casación, se tiene que ella, en lo fundamental,  versó sobre lo siguiente:  

  

3.1.        De la  introducción del contrato convenido por las partes el 1º  de julio de 1997, así como de los capítulos 2º, 11  y 15 del mismo, se infiere el deber que tenía la actora de  ceñir su actividad comercial a las múltiples  instrucciones que le impartiera la demandada y de someterla a los  diversos controles ejercidos por esta última, previsiones que  acompasan con el mandato del artículo 1321 del Código  de Comercio.  

  

3.2.        Dicho acuerdo  fue más allá del mero licenciamiento concedido, pues  propendió por “generar  un espacio de venta y canales de mercadeo”  para los productos de la demandada.  

  

3.3.        La  circunstancia de que la actora asumiera “los  gastos del negocio”,  como lo declaró Jaime Moreno Rodríguez, no desvirtúa,  sino que refuerza, la agencia comercial.  

  

3.4.        Manuel Alzate  Ospina, por tratarse del gerente de una de las cadenas de tiendas a  las que se les vendía los videos, no estaba en posición  de conocer la real incidencia que tuvo Buena Vista Home  Entertainment Inc.  en el desempeño comercial de la promotora de este asunto.  

  

3.5.        El contrato  igualmente celebrado por las litigantes el 1º de julio de 1995,  acreditó a la actora como representante de la demandada.  

  

3.6.        La convención  en precedencia mencionada, la declaración de Manuel Antonio  Alzate Ospina y los documentos que conforman el cuaderno No. 5, son  medios de convicción demostrativos de la permanencia y  estabilidad de la relación contractual auscultada.  

  

4.        La comparación  de unos y otros planteamientos, permite arribar a las conclusiones  que enseguida se exponen:  

  

4.1.        En relación  con el contrato fechado el 1º de julio de 1997, que fue un  elemento probatorio fundamental para el Tribunal, ninguna crítica  le mereció al casacionista la ponderación que en punto  a su denominación, objeto, prestaciones económicas,  asunción de riesgos y manera de interpretarse, efectuó  dicha autoridad.  

Es que el laborío  del censor se encaminó por una senda bien distinta, y de ahí  su desenfoque, como fue la de advertir que el comentado acuerdo de  voluntades estuvo caracterizado por el deber que tenía la  actora de cumplir, por una parte, las múltiples instrucciones  allí mismo consagradas, en aspectos tales como la reproducción  de los videos, la publicidad, el  mercadeo y la promoción de  los mismos; y, por otra, los controles que en materia de  administración y ventas, se establecieron.  

  

  

Ahora,  si bien no existe duda sobre el hecho que en reiteradas ocasiones la  sociedad demandada le indicó al extremo actor la manera como  debía duplicar los videogramas, los materiales que debía  utilizar, el territorio en el que podía ejercer su actividad  comercial, así como la fuerza de ventas que debía  mantener, lo cierto es que de dichas actuaciones no se puede predicar  que M[á]gnum ejecutó actos de comercio por cuenta y  riesgo de la demandada, más cuando en el contrato de fecha 1º  de julio de 1997, aportado al expediente, se precisó ‘[e]l  [l]icenciatario actuará en el presente [c]ontrato única  y exclusivamente como contratista independiente’.  

4.2.        Desde otra  perspectiva, se aprecia que fue total el silencio que el recurrente  guardó en torno de las otras pruebas en las que se apoyó  el Tribunal para decidir el litigio en la forma como lo hizo.  

  

Nada dijo el  censor sobre la carta adiada el 3 de septiembre de 1998, remitida por  el presidente de la junta directiva de Mágnum Video S.A. a la  accionada, y respecto de la confesión que el ad  quem dedujo  de las manifestaciones que el representante legal de la promotora del  juicio efectuó en el interrogatorio de parte que se le  formuló, elementos de juicio igualmente invocados como como  demostrativos del hecho de que la gestión de la demandante fue  por su propia cuenta y riesgo.  

  

Ayuna de todo  cuestionamiento quedó la ponderación que el juzgador de  segunda instancia realizó del documento obrante a folios 117 a  119 del cuaderno No. 1, así como del testimonio de Álvaro  Cohen Vargas, pruebas que lo llevaron a colegir que la disminución  de la ventas que se presentó en desarrollo del contrato y los  pasivos que acumuló la actora por la desatención de los  pagos de sus clientes, fueron circunstancias que asumió de  forma exclusiva la última, sin que, por ende, los  perjudiciales efectos económicos que se derivaron de tales  eventualidades recayeran en el patrimonio de la aquí  accionada, como habría ocurrido si el contrato que ató  a las dos, hubiese sido de agencia comercial.  

  

4.3.        En lo tocante  con las declaraciones de los señores Jaime Moreno Rodríguez  y Manuel Antonio Alzate Ospina, el censor no enfrentó  concretamente la conclusión que, con base en ellas, obtuvo el  Tribunal, consistente en que la actora “actuó  bajo su propio riesgo”,  puesto que se limitó a decir, sobre la versión del  primero, que el hecho de que Mágnum Video S.A. hubiere asumido  los gastos de su negocio, no desvirtuó la agencia mercantil; y  del segundo, que no estaba en posición de conocer la verdadera  injerencia de la demandada en la actividad comercial de la actora.  

  

4.4.        El otro pilar  de la sentencia combatida, esto es, la falta de remuneración  de la actora, no fue controvertido por el recurrente, quien se  abstuvo de cualquier mención al respecto.  

  

5.        Así las  cosas, resulta diáfana la asimetría del cargo, como  quiera que él no guarda relación con las genuinas  razones en las que el Tribunal se fundó para desestimar las  pretensiones de la demanda y, por lo mismo, dejó por fuera del  ataque los aspectos torales del fallo combatido, deficiencias que  impiden su prosperidad.  

  

6.        No obstante lo  anterior, que como viene de indicarse, es suficiente para colegir el  fracaso de la censura examinada, es de verse que en ningún  yerro incurrió el sentenciador de segunda instancia cuando,  con el propósito de tener por demostrado el contrato de  agencia comercial en el que la actora fincó sus reclamaciones,  exigió la plena comprobación tanto de que el desempeño  comercial de la demandante fue por cuenta y riesgo de la accionada,  como de la remuneración de la primera, por su labor.  

  

En relación  con esa tipología de contrato, esta Corporación, en la  sentencia que pasa a reproducirse, dejó establecido lo  siguiente:  

  

(…)  En la agencia mercantil, contrato debatido en este litigio, un  comerciante asume, en forma independiente y de manera estable, el  encargo de promover o explotar negocios de un empresario nacional o  extranjero, en cierto ramo y dentro de una zona prefijada en el  territorio nacional, como representante o agente de éste, o  fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo  (artículo 1317 del Código de Comercio).  

  

La  Corte ha estudiado esa convención en múltiples  providencias, entre ellas los fallos dictados el 15 de diciembre de  2006, 1º de diciembre de 2011 y 27 de marzo de 2012, dentro de  los expedientes Nos. 1992 09211, 1999 01889 01 y 2006 00535 01, en  los que, en síntesis, expuso:  

  

De  acuerdo con la normatividad que regula el mentado pacto (artículo  1317 al 1331 ibídem), su objeto es ‘la promoción  o explotación de los negocios del agenciado’, labor que  presupone, en términos generales, un trabajo de intermediación  entre este último y los consumidores, orientado a conquistar,  conservar, ampliar o recuperar clientela para aquel.  

  

La  actividad es ejecutada en  favor de quien confirió el encargo  y, por tanto, el  agente actúa por cuenta ajena,  percibiendo  en contraprestación una remuneración que, en principio,  depende de los negocios celebrados;  empero, los  efectos económicos de su gestión repercuten  directamente en el patrimonio del agenciado, quien hace suyas las  consecuencias benéficas o adversas que arrojen tales  operaciones,  como también la clientela conseguida con ellas, cuestión  que justifica el reconocimiento de la prestación e  indemnización contemplada en el artículo 1323 ejusdem.  

  

El  agente obra con independencia y autonomía, por cuanto asume  ‘la promoción y explotación de la actividad’  del otro contratante sin estar subordinado a éste, ni hacer  parte de su organización. De ahí que está  facultado para diseñar los métodos de trabajo, designar  colaboradores, y en fin para adoptar las decisiones que competan con  el cumplimiento del encargo; sin embargo, el agenciado puede  impartirle ciertas instrucciones (artículo 1321 del estatuto  mercantil), relativas a las condiciones de la ejecución del  pacto, sin que ello atente contra las susodichas potestades.  

  

Otra  particularidad de la referida convención es la estabilidad, la  cual comporta que la intermediación quede atada a la promoción  del negocio del empresario en general y no circunscrito a la  celebración de uno específico; además, implica  la continuidad en el ejercicio de la tarea encomendada, pues sólo  así el agente logrará la consecución e  incremento de la clientela.  

  

El  compromiso adquirido por el comerciante lo cumple en un determinado  ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional,  elemento fundamental para la efectividad de la exclusividad que a  favor del agente consagra el artículo 1318 de la prenombrada  codificación, amén que permite imponer la remuneración  prevista en el artículo 1322 ibídem  (CSJ, SC del 24 de julio de 2012, Rad. n.° 1998-21524-01;  se subraya).  

  

En ocasión  posterior, con apoyo en el precedente fallo, la Sala destacó:  

  

De  los anteriores condicionamientos cobra relevancia el  que la actuación del agente es por cuenta ajena,  en vista de que el impacto del éxito o fracaso de la  encomienda se patentiza primordialmente en los estados financieros  del agenciado, mientras  que por sus labores de conexión aquel recibe una remuneración  preestablecida.  

  

  

En  ese sentido señaló la Corte que ‘[s]i el agente  promociona o explota negocios que redundan en favor del empresario,  significa que actúa  por cuenta ajena,  de modo que las actividades económicas que realiza en  ejercicio del encargo repercuten  directamente en el patrimonio de aquél,  quien, subsecuentemente, hace  suyas las consecuencias benéficas o adversas que se generen en  tales operaciones.  De ahí que la clientela conseguida con la promoción y  explotación de los negocios le pertenezca, pues, insístase,  el agente sólo cumple la función de enlace entre el  cliente y el empresario. ‘El agente comercial, precisó  esta Sala en fallo proferido el 2 de diciembre de 1980, en sentido  estricto, es el comerciante cuya industria consiste en la gestión  de los intereses de otro comerciante, al cual está ligado por  una relación contractual duradera y en cuya representación  actúa, celebrando contratos o preparando su conclusión  a nombre suyo (…) El encargo que asume el comerciante  independiente por el contrato de agencia, es promover y explotar  negocios que  han de ser realizados en beneficio exclusivo del empresario’  (…) Que  el comerciante actúa por cuenta del empresario es cuestión  que corrobora el hecho de que perciba una remuneración por su  gestión,  amén de que sea titular del derecho de retención sobre  los bienes o valores de éste que se hallen en su poder o a su  disposición, privilegio que le reconoce el artículo  1326 del Código de Comercio (…) Trátase,  en verdad, de una característica relevante, habida cuenta que  permite diferenciarlo de otros acuerdos negociales, como el  suministro y la concesión, en los que el suministrado y el  concesionario actúan en nombre y por cuenta propia, razón  por la cual la clientela obtenida al cabo de su esfuerzo les  pertenece, y son ellos quienes asumen los riesgos del negocio, de  manera que no devengan remuneración alguna, entre otras cosas,  porque las utilidades derivadas de la reventa les pertenece’  (sentencia de 15 de diciembre de 2006, exp. 1992-09211-01)  (CSJ,  SC del 10 de septiembre de 2013, Rad. n.° 2005-00333-01).  

  

Ninguna duda  queda, pues, de que son elementos estructurales de toda agencia  comercial, en primer lugar, que el comerciante intermediario actúe  por cuenta ajena, esto es, del empresario que le efectúa el  encargo, premisa de la que se sigue que todos los efectos económicos  que se deriven de la gestión realizada por aquél,  positivos y negativos, deben trasladarse al último y, por  ende, reflejarse en su patrimonio; y, en segundo término, que  el agente, como contraprestación de su actividad, perciba una  remuneración, requisito que guarda íntima conexión  con el anterior.  

  

En tal orden de  ideas, se colige que si en el contrato del 1º de julio de 1997,  que la propia actora invocó como rector de su relación  con la demandada, se radicaron en cabeza de aquélla la  totalidad de las cargas económicas derivadas del mismo,  particularmente, el riesgo de la “cartera  de difícil recuperación de sus clientes”;  y, además, no se contempló en su favor una remuneración  sino que, por el contrario, se estipuló como obligación  suya, pagar a la aquí demandada regalías, previsiones  contractuales que en la práctica tuvieron cabal desarrollo,  como se constató con las restantes pruebas señaladas  por el Tribunal, es nítido que dicha autoridad no incurrió  en ningún desatino y mucho menos, en uno mayúsculo,  cuando infirió que el negocio jurídico que existió  entre las litigantes, no fue de agencia comercial.  

  

7.        Corolario de lo  expuesto, es que el cargo examinado no está llamado a  prosperar.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   NO CASA  la sentencia proferida el  28 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en el proceso que se dejó  plenamente identificado en los comienzos de este proveído.  

  

Costas en  casación, a cargo de su proponente. Tásense. Como  agencias en derecho inclúyase la suma de $6.000.000.oo, toda  vez que la parte opositora replicó en tiempo la demanda con la  que se sustentó dicha impugnación extraordinaria.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de  Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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