SC1175-2016 (2010-00308-01)_1

2016

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

  

SC1175-2016  

  

Radicación  n° 73411-31-84-001-2010-00308-01  

(Aprobado  en sesión de  diecisiete de noviembre de dos mil quince)  

  

  

  

Bogotá  D.C., ocho  (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016)  

  

  

  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso  la parte actora contra la sentencia proferida el 10  de diciembre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, dentro del proceso ordinario de la referencia.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A.  La pretensión  

Olga  Lucía y Elsa Graciela Martínez Echeverry demandaron  a Jennifer Andrea Martínez Celis, para que se declarara que no  es hija del difunto Gustavo Arnulfo Martínez Echeverry, y se  inscribiera el fallo en su registro civil de nacimiento. [Folio 24,  c. 1]  

  

B. Los hechos  

            

1. María          Orfelina Ortiz Uribe actuando en nombre y representación          legal de la menor Adriana Érika Celis Ortiz,          madre de la niña Jennifer Andrea Celis Ortiz, demandó          a Gustavo Arnulfo Martínez Echeverry, para que se dispusiera          que es el padre biológico de esta última. [Folio 1, c.          2]  

            

2. Mediante          sentencia de 25 de noviembre de 1991, el Juzgado Promiscuo de          Familia del Líbano (Tolima) declaró que el convocado          era el padre extramatrimonial de Jennifer Andrea Celis Ortiz. [Folio          6, c. 2]  

            

3. Inconforme con          esa decisión el accionado la apeló. [Folio 11 c. 2]  

            

4. El Tribunal          Superior de Ibagué, en fallo de 21 de agosto de 1992 confirmó          el de primera instancia. [Folio 22, c. 2]  

            

            

6. Notificada          la demandada propuso la excepción de «cosa          juzgada», porque          en su opinión existe identidad jurídica en el objeto,          la causa y los sujetos procesales entre los procesos de          investigación e impugnación de la paternidad. [Folio          25, c. 2]  

            

7. El          Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima) por auto de          30 de junio de 2009, declaró probado el medio exceptivo          propuesto, por considerar que la prueba aportada no excluía          al demandante como padre de la accionada. [Folio 31, c. 2]  

            

8. Al          resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través          del proveído de 11 de agosto de 2010, confirmó el          impugnado. [Folio 34, c. 2]  

            

9. En          sustento de esa determinación se adujo que la sentencia          proferida en el proceso de investigación de paternidad          produjo efectos erga          omnes, porque          alcanzó ejecutoria y se pronunció contra su legítimo          contradictor. [Folio 35, c. 2]  

            

10. El          10 de agosto de 2010 se obtuvieron los resultados de la prueba de          ADN practicada a Gustavo Arnulfo Martínez Echeverry y a la          accionada,          en la cual se concluyó: «La          paternidad del Sr. Gustavo Arnulfo Martínez Echeverry con          relación a Jennifer Andrea Martínez Celis es          incompatible según los sistemas resaltados en la tabla».          [Folio          1, c. 1]  

            

11. El          25 de agosto de 2010 falleció Gustavo Arnulfo Martínez          Echeverry, quien según se informó en la demanda no          tuvo otros hijos diferentes a la convocada. [Folio 4, c. 1]  

            

12. Las          promotoras          del juicio son hermanas del difunto, y sus padres Sofía          Echeverry de Martínez y Gustavo Martínez Martínez          fallecieron el 9 de noviembre de 1980 y el 12 de febrero de 2002          respectivamente. [Folios 9 y 10, c. 1]  

  

C. El trámite  de la primera instancia  

  

1.  El 26 de octubre de 2010 se presentó la demanda, que se  admitió por auto de 26 de noviembre de 2010, y se ordenó  correr el traslado de rigor. [Folio 29, c. 1]  

  

2.  Notificada la demandada se opuso a las pretensiones y propuso la  excepción previa de «cosa  juzgada», con  sustento en que este juicio y el de investigación de  paternidad versan sobre el mismo objeto, se fundan en la misma causa  y existe identidad jurídica de las partes. [Folio 39, c. 2]  

  

3.  Mediante  sentencia anticipada de 27 de octubre de 2011, se declaró  probado el medio defensivo propuesto, por considerar que la decisión  emitida en el proceso de investigación de la paternidad surte  efectos erga  omnes y  fue proferida contra el legítimo contradictor, razón  por la cual era improcedente controvertir de nuevo la paternidad de  Jennifer Andrea Martínez Celis. [Folio 60, c. 1]  

  

4.  La anterior decisión fue apelada por las demandantes. [Folio  65, c. 1]  

  

En  sustento de su impugnación, sostuvieron que estaban  habilitadas para impugnar la paternidad, tal como lo autoriza el  artículo 219 del Código Civil, reformado por el 7º  de la Ley 1060 de 2006, razón por la cual no existía  identidad de partes; el fallador no tuvo en cuenta los resultados de  la prueba de ADN, razones suficientes para concluir que no se  configuraba la excepción de cosa juzgada propuesta. [Folio 67,  c. 1]  

  

D. La sentencia  impugnada.  

  

El 10 de  diciembre de 2012 se dictó el fallo de segundo grado que  confirmó el de primera instancia. [Folio 42, c. 4]  

  

El  ad  quem  consideró que sí existía identidad jurídica  de partes en el proceso de investigación de paternidad y el  que ahora se tramita, pues las demandantes actuaron como «sucesores  mortis causa» de  Gustavo Arnulfo Martínez Echeverry, quien fue demandado en el  primer juicio y promovió también una acción de  similar naturaleza a la que ahora se decide.  

El  fallo proferido  en el proceso de investigación de la paternidad surte efectos  erga  omnes,  por reunir los requisitos establecidos en los artículos 401,  402 y 403 del Código Civil y haber sido dictado en contra del  legítimo contradictor.  

  

Si  bien la Ley 1060 de 2006 legitimó a los herederos para  impugnar la paternidad o la maternidad, ello no autoriza a desconocer  el principio de la cosa juzgada, razón por la cual el Tribunal  relevó cualquier análisis sobre la prueba de ADN.  [Folio 41, c. 4]  

  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

En  el escrito que se presentó para sustentar el recurso  extraordinario, la parte actora acusó la sentencia dictada en  segundo grado con fundamento en la causal primera de casación.  

  

ÚNICO  CARGO  

  

Las  recurrentes acusaron el fallo por transgredir los artículos  213, 214, 216, 219, 248, 401, 402, 403, 404 y 406 del Código  Civil, como consecuencia de la errónea interpretación  del 332 del estatuto adjetivo, al concluir que se configuraba la  excepción de cosa juzgada, cuando realmente no se reunieron  los requisitos legales para su estructuración.  

  

El  sentenciador omitió analizar dos de los tres  presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, a  saber: la identidad de objeto y causa entre los dos juicios, y limitó  su estudio exclusivamente a establecer la identidad entre las partes.  

  

El  Tribunal no tuvo en cuenta que la demanda de impugnación de la  paternidad se fundó en unos supuestos fácticos  novedosos, diferentes de los que sirvieron de sustento a los debates  judiciales anteriores en torno a la paternidad de Jennifer Andrea  Martínez Celis, relacionados con los resultados de la prueba  de ADN practicada entre la citada y Gustavo Arnulfo Martínez  Echeverry, con la que se estableció la incompatibilidad de la  paternidad, hecho que –según las recurrentes- no ha sido  materia de controversia judicial.  

  

  

Contrario  a lo que sostuvo el Tribunal, tampoco existe identidad de partes,  porque el artículo 219 del Código Civil, modificado por  el 7 de la Ley 1060 de 2006, reconoce a los herederos el derecho a  iniciar la impugnación de la paternidad o la maternidad.  

  

Los  artículos 214 y 248 del estatuto civil establecen unas  causales autónomas e independientes para impugnar la  paternidad, razón por la cual, tal como lo ha sostenido la  Corte, cuando un proceso se inicia con base en alguna de ellas,  posteriormente puede promoverse otro juicio con sustento en un motivo  diferente, sin que con ello se estructure la cosa juzgada.  

  

En  consecuencia, solicitó casar la sentencia dictada por el  Tribunal y, en sede de instancia, revocar la proferida por el a  quo, para  que en su lugar, se declare infundada la excepción previa  propuesta y se continúe con el trámite del proceso.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  acción de impugnación de la paternidad está  dirigida a remover el estado civil de hijo de una persona con  respecto a otra, por no corresponder su filiación a la real, y  procede en los siguientes casos: para desvirtuar la presunción  contemplada en el artículo 214 del Código Civil, en  virtud de la cual los hijos nacidos durante la vigencia del  matrimonio o de la unión marital de hecho, se presumen hijos  de la pareja; para impugnar el reconocimiento, cuando se pretende  desconocer la manifestación voluntaria de quien aceptó  ser el padre y en los eventos en los cuales se repele la maternidad  en caso de un falso parto o de la suplantación del pretendido  hijo con el verdadero.  

  

2.        Sin  embargo, puede ocurrir también que el hombre que engendró  y ayudó a la procreación del hijo de mujer soltera, no  haya querido asumir de manera voluntaria la paternidad, sino que le  fue atribuida mediante sentencia.  

  

Bajo  ese contexto, inicialmente, el artículo 4o  de la Ley 45 de 1936, estableció las causales de presunción  de la paternidad, entre las cuales la 3ª y la 6º hacían  referencia a la existencia de «una  carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una  confesión inequívoca de paternidad» y  a la  prueba de la «posesión  notoria del estado de hijo», respectivamente,  las restantes aludían a la presunción de las relaciones  sexuales entre la madre y el presunto padre, para la época de  la concepción del hijo, conforme a los parámetros  establecidos en el artículo 92 del Código Civil,  derivadas del  rapto, la violación y la seducción mediante hechos  dolosos, el abuso de autoridad o la promesa de matrimonio.  

  

Esas presunciones  de paternidad se justificaban para la época en la que regía  esa ley, pues no existían pruebas fidedignas que permitieran  establecer el vínculo genético, razón suficiente  para que acreditado el supuesto fáctico descrito en el texto  legal se diera por sentada la relación filial, con las  consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales correspondientes.  

  

Posteriormente,  ante el progreso científico y tecnológico, la Ley 75  de 1968 incluyó además, la posibilidad de recurrir a la  prueba pericial, para demostrar ese vínculo filial; así  estatuyó el artículo 7º que:  

  

«Los  exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros,  que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las  características heredo-biológicas paralelas entre el  hijo y su presunto padre o madre, y ordenará peritación  antropo-heredo-biológica, con análisis de los grupos  sanguíneos los caracteres patológicos, morfológicos,  fisiológicos e intelectuales transmisibles, que valorará  según su fundamentación y pertinencia».  

  

Sin  embargo, como lo reconoció esta Corporación las pruebas  de grupos sanguíneos, carecían de un poder de inclusión  o de exclusión absoluto, pues ni afirmaban ni excluían  la paternidad, apenas reflejaban una probabilidad relativa, que  variaba dependiendo de la cantidad de personas que pudieran tener el  mismo tipo de sangre del posible padre, razón por la que su  valoración debía realizarse en conjunto con los demás  elementos probatorios, para efectos de establecer  el vínculo filial.  

  

Más  adelante, ante las deficiencias de la prueba  antropo-heredo-biológica, y el avance científico, la  Ley 721 de 2001 en el artículo 6º, le confirió al  examen de ADN una especial importancia para determinar la paternidad,  pues a través de él, se le otorgaba al juez certeza  sobre su existencia, con la finalidad de hacer efectivo el  derecho a conocer quiénes son los progenitores de una persona,  -lo que resulta de enorme trascendencia para el individuo, la  familia, la sociedad y el Derecho-.  

  

Posteriormente,  la Ley 1060 de 2006, reiteró la importancia de la prueba  científica en los juicios de filiación, incluidos desde  luego el de impugnación de la paternidad.  

  

3.        Ahora  bien, para destruir ese aparente vínculo filial,  específicamente con relación a los hijos no nacidos  durante la vigencia de la unión marital o el matrimonio, a los  que no se aplica la paternidad presunta, el artículo 248 del  Código Civil, estableció como causales de impugnación  las siguientes:  

  

«1.  Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.  

  

2. Que el hijo  no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta  alegación a lo dispuesto en el título 18 de la  maternidad disputada».  

  

De  ahí que para el éxito de sus pretensiones a la parte  actora le corresponda demostrar que quien pasa como progenitor de una  persona, realmente no lo es, para lo cual en la actualidad, los  exámenes de ADN practicados con el cumplimiento de los  requisitos legales, resultan necesarios e inclusive muchas veces  suficientes para establecer la inexistencia del nexo biológico  entre ascendiente y descendiente, con un alto grado de probabilidad.  

  

Entonces, le  corresponde al promotor de la impugnación de una parte,  desvirtuar la calidad civil que ostenta falsamente la demandada, y de  otra demostrar que la sentencia que declaró al fallecido  Gustavo Arnulfo Martínez Echeverry padre de Jennifer Andrea  Celis Ortiz no tiene fuerza de cosa juzgada.  

  

Con  respecto al primer tópico, es un asunto que debe ser decidido  en el fallo que le ponga fin al proceso y frente al segundo aspecto,  le compete a la Corte en casación desatarlo, pues sobre él  gira el único cargo propuesto.  

  

4.  En ese orden, el artículo 401 del Código Civil  preceptúa que «el  fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo,  no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en  el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que  dicha legitimidad acarrea».  

  

A  continuación el artículo 402 del mismo estatuto prevé  que «para  que los fallos de que se trata en el artículo precedente  produzcan los efectos que en él se designan, es necesario:  

1.        Que hayan  pasado en autoridad de cosa juzgada  

2.        Que se haya  pronunciado contra el legítimo contradictor.  

3.        Que no haya  habido colusión en el juicio.  

Entonces,  si  bien es cierto que esta clase de decisiones son, en principio,  intangibles e inmutables, una vez adquieren la impronta de la  ejecutoriedad, tales efectos sólo se producen cuando se  cumplen los requisitos establecidos en el texto legal citado.  

  

  

Por  consiguiente,  los causahabientes a título universal de quien fue parte en el  primer juicio adquieren los derechos que le transmite su causante,  determinados o modificados por la sentencia ejecutoriada, decisión  que tiene respecto de sus sucesores la misma fuerza y autoridad que  tuvo para quien actuó en el proceso inicial.  

  

5.  En  el caso presente, en el proceso primigenio Jennifer Andrea Celis  Ortiz demandó a Gustavo Arnulfo Martínez Echeverry,  para que se declarara que era su progenitor y posteriormente este  último también promovió en contra de aquella la  acción de impugnación de la paternidad, con sustento en  que la accionada no era su hija, pues el declarado padre padecía  de “astenozoospermia  severa, con muy baja viabilidad espermática”, enfermedad  que -según el recurrente- le impedía procrear  descendencia.  

  

En el juicio  actual, las sucesoras mortis causa del fallecido Martínez  Echeverry instauraron una acción de similar naturaleza a la  que adelantó el causante en contra de la señora Celis  Ortiz, razón por la cual existe coincidencia de titulares de  la relación jurídica sustancial y procesal debatida.  

  

5.1.  Ahora  bien, el segundo requisito para la configuración de la cosa  juzgada, consiste en que la causa jurídica de la acción  o de la excepción sea la misma en los dos juicios.  

  

Por  causa jurídica según se ha dicho en repetidas  oportunidades, debe entenderse el hecho generador que el actor hace  valer en su demanda como fundamento de la acción o de la  excepción, valga decir, el principio que origina el pretendido  derecho.  

  

Sin  embargo, cabe distinguir entre la causa remota y la próxima  del derecho que se reclama, pues solo esta última es la  verdadera causa de pedir, al paso que la remota o lejana es  intrascendente para los efectos de la cosa juzgada, la cual se  configura cuando hay identidad en la causa próxima entre el  primero y el segundo proceso.  

  

Entonces,  el objetivo perseguido a través de la inmutabilidad e  irrevocabilidad de las sentencias en las que se determinaron los  derechos del actor y del demandado, no puede generar consecuencias  absurdas o ilógicas, al extremo de que aspectos no decididos  en el proceso inicial, no puedan ser definidos en un juicio  posterior, so pretexto de vulnerar el principio de la cosa juzgada.  

  

Para  clarificar aún más el tema, la doctrina ha definido:  

«Para  que la sentencia ejecutoria tenga la autoridad de la cosa juzgada en  el segundo juicio es forzoso que la acción que la produjo, sea  idéntica a la que se intenta en el segundo proceso, porque de  otra manera no hay razón alguna para que se respete lo  resuelto en la ejecutoria y se dedica lo mismo que lo resuelto por  ella. A propósito de esta identidad, algunos autores clásicos  aconsejaban que cuando se ejercita una acción real, es  conveniente expresar la causa próxima de la acción y no  limitarse a mencionar la remota, porque si se hace esto último,  la sentencia que declare improcedente la acción, será  un obstáculo insuperable para promover eficazmente un nuevo  juicio, ejemplo, reivindico un predio sin expresar el título  por el cual lo adquirí, afirmando únicamente que soy  propietario de él. Si se declara improcedente la acción  me quedan cerradas todas las puertas para intentarla de nuevo  haciendo valer que lo adquirí por determinado título.  En cambio sí reivindico por título de compraventa y  pierdo el litigio, me es posible en un segundo juicio reivindicar por  título de donación o de permuta o de dación en  pago, etc.».1  

  

5.2.  En  tal sentido la necesidad social de que las sentencias ejecutoriadas  adquieran firmeza e irrevocabilidad, para impedir que juicios sobre  las mismas cuestiones sean indefinidos, en aras de amparar la  seguridad de las relaciones jurídicas, el orden social y  económico quedan a salvo, cuando en el segundo proceso se  invoca una causa próxima distinta del asunto anteriormente  juzgado, a pesar de que la causa remota sea similar.  

  

Esa teoría  la acogió nuestro Código de Procedimiento Civil en el  artículo 305, al establecer que:  

  

«La  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley.  

  

No  podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por  objeto distinto del pretendido en la demanda, ni  por causa diferente a la invocada en ésta».  

  

Entonces,  es claro que el legislador quiso que la sentencia resuelva solo sobre  los aspectos en debate, de ahí que no sea procedente extender  lo decidido en el fallo a tópicos no sometidos al conocimiento  del juez.  

  

Esa  tesis fue acogida por esta Corporación que definió:  

  

«No  es dable confundir las causas próximas con las remotas. Es  posible en verdad que enlazando unas y otras, la simiente lejana de  dos o más juicios hallen alguna convergencia o incluso una  total coincidencia. Empero, las que en definitiva determinan si en un  caso dado se está atentando contra lo ejecutoriado, son las  causas próximas, o sea las que sirven de fundamento directo al  juicio respectivo, de tal suerte que si la que fue invocada entonces  difiere de la del nuevo proceso, no hay razón para concluir en  la cosa juzgada». (CSJ  SC, 22 SEP. 2005, Rad. 2000-00430)  

  

También ha  establecido la doctrina:  

  

«En  consecuencia, según la teoría que distingue entre causa  remota y causa próxima, hay identidad de causa de pedir cuando  entre la primera y la segunda demanda la causa próxima del  derecho deducido en el juicio es la misma, aunque la causa lejana sea  distinta.  

Si  en un pleito se ha invocado el error como causa de nulidad, toda la  controversia judicial se desenvolvió en torno a este vicio; si  existieron otros, no fueron discutidos. Absurdo es, entonces, que si  más tarde se entabla otro juicio basado en el dolo o la  fuerza, se oponga la cosa juzgada dimanante de la sentencia de primer  pleito por la sola circunstancia de haberse tratado en éste  también de un vicio del consentimiento. La cosa juzgada debe  existir respecto de los puntos juzgados y no de otros que ni siquiera  tuvieran mención en el juicio primitivo».2  

  

Cabe  destacar que si bien en el cargo se acusó al sentenciador por  la errada interpretación de la norma sustancial, reproche que  torna improcedente cualquier análisis probatorio, pues se  parte del supuesto de que no existe reparo alguno contra los  resultados que en el campo de la cuestión fáctica haya  encontrado el fallador, como consecuencia del examen de los elementos  persuasivos, tal circunstancia, no impide en este caso que la Corte  proceda al análisis de los hechos, el cual resulta necesario  para determinar si existe la identidad de causas y, por consiguiente,  si se configuró la excepción de cosa juzgada.  

  

  

Por  su parte, en el proceso promovido por el difunto Gustavo Arnulfo  Martínez Echeverry en contra de Jennifer Andrea Martínez  Celis, para que se declarara que no era su padre, la causa próxima  tuvo sustento en los resultados de unos exámenes médicos,  con los cuales –según sostuvo el recurrente-fue  diagnosticado con «astenozoospermia  severa, con muy baja viabilidad espermática», supuesto  fáctico con el que igualmente se pretendía demostrar la  causal de impugnación contemplada en el numeral 1º del  artículo 248 del Código Civil, a la que se hizo  mención.  

  

Entonces,  como cada una de las causas próximas, está sustentada  en supuestos de hecho disimiles, tal circunstancia determina también  una actividad probatoria diferente, razón por la que no es  válido concluir que existe cosa juzgada.  

  

Sobre el  particular definió esta Corporación:  

  

«Así  las cosas, aún cuando las partes sean idénticas y sea  uno mismo el objeto del proceso, con absoluta transparencia se  observa, que apoyada la pretensión en supuestos fácticos  diversos, falta la identidad de causa para pedir, de donde deviene la  conclusión de no existir entonces cosa juzgada» (CSJ  SC, 29 May. 1990).  

  

7.  Además, si bien en el  proceso de investigación de la  paternidad, se declaró a Gustavo Arnulfo Martínez  Echeverry como padre de Andrea Martínez Celis, para ese  propósito se adujo como causal de presunción de la  paternidad la contemplada en el artículo 6º de la Ley 75  de 1968, vigente para la época en que se dictó la  sentencia, en virtud de la cual:  

«Se  presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente  

4o)  En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido  relaciones sexuales en la época en que según el  artículo  92  del  Código Civil pudo tener lugar la concepción.  

  

Supuesto que el  juez tuvo por demostrado con base en la prueba testimonial y según  dijo en los resultados de la prueba antropo-heredo-biológica,  practicada el 25 de octubre de 1990, en la que se concluyó que  existía compatibilidad de la paternidad.  

  

En  el caso presente, por el contrario, como resultado del avance  científico y tecnológico, la demanda tiene como  fundamento de la pretensión de impugnación de la  paternidad, el examen de ADN practicado a Gustavo Arnulfo Martínez  Echeverry y a quien pasa por su hija, cuyos resultados evidencian que  la condición civil atribuida por vía judicial no  corresponde a la real.  

En  tal sentido, la prueba de marcadores genéticos, a la que  ninguna trascendencia le dio el juzgador de segundo grado, es hoy un  instrumento científico de gran valía para establecer la  verdadera filiación, de ahí que como «avance  de la ciencia en materia de genética es sencillamente  sorprendente, contándose ahora con herramientas que a juicio  de doctos contienen un indiscutible rigor científico, al  extremo de que existen pruebas de tal naturaleza que pueden  determinar la paternidad en un grado de verosimilitud rayano en la  seguridad» (CSJ  SC 23 abr. 1998, Rad. 5014).  

  

Ese  nuevo medio probatorio no tenido en cuenta en los procesos iniciales,  modifica por completo el panorama fáctico, lo  cual hace posible que se deba resolver de nuevo la controversia, pues  sobre esos supuestos de hecho el funcionario no se ha pronunciado,  porque el juicio anterior versó sobre una causa diferente a la  que ahora se invoca.  

  

Sobre  el particular definió la Corte Constitucional en la sentencia  T-352 de 2012:  

  

Así las  cosas, la Sala considera que no existe cosa juzgada en este caso,  debido a que si bien se trata de iguales sujetos y de iguales  pretensiones, los hechos no son los mismos, ya que: i) en 1973 (fecha  en que se llevó a cabo el primer proceso) no existía la  prueba de ADN, pues los avances científicos en materia  genética no habían llegado hasta su descubrimiento; ii)  el ordenamiento jurídico se regía bajo los mandatos de  la Constitución de 1886; por tanto, fue hasta 1991 cuando se  logró afianzar el principio de la primacía del derecho  sustancial sobre el procesal, como garantía de la  materialización y protección real de los derechos de  los individuos; y iii) no se había expedido la Ley 721 de  2001, que fue la que determinó que era obligatoria la prueba  de ADN en los procesos de filiación, mientras los desarrollos  científicos no ofrezcan mejores posibilidades.  

  

  

8.  Entonces,  el único cargo propuesto debe abrirse paso, por cuanto el  Tribunal tuvo por demostrada la excepción previa de cosa  juzgada, cuando realmente era inexistente, ante la ausencia de  identidad de causa entre los diferentes juicios adelantados para  establecer la filiación de Jennifer Andrea Celis Ortiz.  

  

Es  evidente y trascendente el error manifiesto del Tribunal en la  apreciación de la demanda, porque al fallar el conflicto  puesto a composición judicial, no lo decidió con  arreglo a los hechos invocados, sino que en últimas terminó  por alterarlos, al concluir que se trataba de los mismos supuestos  fácticos aducidos en el proceso de impugnación de la  paternidad que con anterioridad se promovió.  

  

Al respectó  definió la Corte:  

«la  demanda  es la pieza fundamental del debate, pues no sólo  marca el norte de la actividad judicial, sino que además  limita el poder y la competencia del juez que, como es sabido, no  puede abandonar los confines que traza el demandante al delinear sus  pretensiones y los supuestos fácticos que les sirven de apoyo  (…)»,  y cuando el fallo traiciona el genuino querer del demandante e  incorpora de manera arbitraria su propia percepción sobre los  supuestos fácticos, tal yerro es denunciable en casación  por error en la apreciación del libelo, con apoyo en la causal  1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil, (CSJ SC 24 sep. 2004, Rad. 7491).  

  

Por  todas las razones expuestas se casará la sentencia anticipada  dictada en segunda instancia, mediante la cual se confirmó el  fallo del a  quo que  declaró probada la excepción de cosa juzgada, propuesta  como previa, facultad reconocida en la reforma que introdujo la Ley  1395 de 2010 al inciso final del artículo 97 del Código  de Procedimiento Civil.  

  

Así  pues, se impondría dictar el correspondiente fallo de  sustitución; sin embargo, esa decisión no puede  emitirse aún, porque no se han evacuado la totalidad de las  etapas procesales, debido a que la providencia que le puso fin al  proceso se dictó de manera anticipada, de ahí que ni  siquiera se han decretado ni practicado las pruebas oportunamente  solicitadas por las partes, entre ellas el examen de ADN realizado al  fallecido Gustavo Arnulfo Martínez Echeverry y a la demandada,  cuyos resultados se allegaron con la demanda.  

  

Por  consiguiente, ante la prosperidad de la causal 1 del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil y con fin de evitar  futuras nulidades, ante la posible pretermisión de la  instancia, se dispondrá la devolución del expediente al  a  quo para  que continúe con el trámite de la actuación, y  se revocará el proveído de 27 de octubre de 2011,  dictado por el juzgador de primer grado, mediante el cual se declaró  probada la excepción de «cosa  juzgada».  

  

Como el recurso  extraordinario le resultó favorable a la parte que lo  interpuso, no habrá lugar a imponer condena en costas en esta  sede.  

  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA  la sentencia anticipada pronunciada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario de la  referencia, y en sede de instancia  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Revocar el proveído  de 27 de octubre de 2011, proferido por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Líbano, mediante el cual se declaró probada  la excepción de «cosa  juzgada», propuesta  como previa.  

  

SEGUNDO:  Devuélvase el  expediente al juzgado de origen con copia de esta providencia, para  que se continúe con las etapas correspondientes del proceso.  

  

SEGUNDO:  Sin costas del  recurso extraordinario por haber prosperado.  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

(Con  salvamento de voto)  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Con salvamento de  voto)  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

RAFAEL AURELIO  CALDERÓN MARULANDA  

(Conjuez)  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  MARGARITA CABELLO BLANCO  

    

Radicación  n°  73411-31-84-001-2010-00308-01    

En esta  oportunidad, con el debido respeto a la mayoría, debo  consignar las razones por las cuales salvo el voto en relación  con la decisión adoptada en el caso identificado con la  radicación precedente.    

1.        A  partir de la convivencia estable, duradera y singular de una pareja,  como la que se predica de las uniones maritales de hecho o del  matrimonio, ha podido el legislador3  presumir la paternidad, apoyándose no sólo en la época  en que pudo ocurrir la concepción sino además en que en  el entorno de confianza, intimidad y respeto que suele rodear a esas  relaciones, se dan las sexuales entre la pareja con aptitud  suficiente para generar esa concepción y, andando la  naturaleza su camino, producirse el nacimiento de quien, entonces,  goza de la presunción de que el cónyuge o compañero  permanente de la madre, por la época de la concepción,  es su padre.  Se trata, como es evidente, de una presunción legal que opera  por ministerio de la ley y que puede ser desvirtuada, mediante las  acciones de impugnación, pues descansa en inferencias  (relaciones sexuales por la época de la concepción)  amparadas a su vez en suposiciones que tienen venero en la  experiencia del ser humano (cohabitación, fidelidad, confianza  entre cónyuges o compañeros, entre otras) que producen  esa apariencia de paternidad. Es lo que desarrollan, entre otras, las  normas contenidas en los artículos 2134,  2145,  2206  o 2377  del Código Civil, por citar sólo algunos.  

  

De  otra parte, se sabe también que fuera de los casos anteriores,  la determinación de la filiación paterna puede  establecerse mediante el reconocimiento voluntario, efectuado en el  acta de nacimiento, en escritura pública, testamento, o  por  declaración expresa y espontanea ante juez o defensor de  familia. Al margen destaco que hoy, de acuerdo con el Código  General del Proceso, tan solo con ese reconocimiento voluntario puede  proveer el juez, dictando sentencia en la que declara la paternidad,  sin que deba verificar la plena conformidad de esa admisión  con la realidad (prueba de ADN)8,  lo cual denota el amplio arraigo que aún tiene entre nosotros,  a efectos de la filiación, otros lazos -a veces más  fuertes- y distintos de los meramente biológicos.  

  

Pero, además,  ese reconocimiento, o mejor, esa relación paterno filial puede  ser impuesta por sentencia judicial, no solo con base en la prueba de  marcadores genéticos (ADN) o de otro procedimiento  técnico-científico más certero que la ciencia  avale -es lo deseable-, sino excepcionalmente con base también  en otras presunciones (otrora causales), como las establecidas en el  artículo 4° de  la Ley 75 de 1968, fincadas en hechos de  distinto temperamento, todas dirigidas a la inferencia más o  menos indirecta de relaciones sexuales habidas de la madre con el  presunto padre (rapto, violación, seducción, trato  personal o social de la madre y éste; y hasta la posesión  notoria del estado civil de hijo, en tanto el prolongado trato  ostensible del presunto padre hacia su supuesto hijo, permite suponer  que en efecto este lo es).  

  

Cuando el status  de hijo se obtiene por ministerio de la ley –en razón de  las presunciones que ella trae y a que he hecho referencia- o por  reconocimiento extrajudicial, la falibilidad que enseguida se avizora  como probable, impone la viabilidad de la impugnación de ese  status.  

  

¿Qué  decir sobre la procedencia de la impugnación de la filiación,  cuando de por medio existe una sentencia judicial con fuerza de cosa  juzgada material erga  omnes?  

  

Con  la cosa  juzgada material,  institución que otorga inmutabilidad y definitividad a la  sentencia en virtud de la cual el beneficiado con ella puede gozar (y  tiene la certeza de que lo seguirá haciendo) del bien de la  vida que en su favor se dedujo en juicio, se impide el  replanteamiento indefinido del litigio ya decidido por parte de los  perdedores, se logra, desde los tiempos del imperio romano, seguridad  jurídica, paz en tanto el conflicto de intereses  intersubjetivos hubo de culminar con la declaración de certeza  en que consiste la sentencia. Pero fundamentalmente, porque esa  certeza no es provisional sino definitiva, inmutable. Todas esas  características, que doctrina y jurisprudencia de la Corte han   aquilatado sobre todo en el recurso de revisión, impiden que  pueda concluirse, como lo hace el fallo del que discrepo, que una  sentencia judicial que declara la filiación extramatrimonial  pueda ser objeto de impugnación mediante otro proceso, esta  vez con pretensión no de reconocimiento, sino de impugnación  del estado civil.  

  

Justamente  por ese sello de cosa juzgada material erga  omnes,  como algo puramente excepcional, la ley 1060 de 2006, vigente desde  el 26 de julio de ese año, consagró la posibilidad de  que las personas que hubieran impugnado la paternidad o la maternidad  y hubiesen obtenido sentencia adversa por  efectos de encontrarse caducada la acción,  lo pudieran hacer nuevamente y por una sola vez, “dentro  de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia de”  esa  ley.  Pero nada dijo en relación con casos que, como éste,  pudiesen haber tenido soporte en testimonios y demás pruebas  indirectas, tan incomparables con la de marcadores genéticos  que otorga una probabilidad de certeza casi absoluta. En esa medida,  resulta inaplicable el artículo 248 del Código Civil9,  en lo que hace a hijos no nacidos durante la vigencia de la unión  marital o el matrimonio, pero declarados como tales en sentencia  judicial firme. El campo de acción de tal precepto, sigue  siendo el de las presunciones y reconocimientos voluntarios.  

  

Puede  estarse en desacuerdo con ciertos casos decididos en sentencias  firmes e intrínsecamente injustas. Superadas están ya  las teorías que daban por verdad lo que la sentencia  declaraba. Pero el legislador no ha cerrado los ojos; de ahí  que, sabedor de la falibilidad humana –o de la influencia de  fuerzas extrínsecas las más de las veces ilícitas  que impidieron ver la verdad-, haya previsto una salida con el  recurso de revisión, aquilatado por la jurisprudencia de esta  Corporación, justamente como excepción de valía  al principio de que se trata. Que este recurso se encuentre  restringido en términos de causales y de oportunidad para  impetrarlo, como se sabe en razón de la inseguridad que  precisamente recaería en mantener viva la posibilidad de  entablarlo ad  libitum,  y que por ende en él no quepan todos los casos que uno  deseara, no es más que muestra inequívoca de que el  legislador pudo haberse quedado corto y puede o debe incluir casos  merecedores de un nuevo estudio. Pero ello no autoriza a que el juez,  contra la expresa claridad de la ley, resuelva permitir que se  reabran procesos definitivamente zanjados. Menos con la aparición  de una nueva prueba, es decir, con el mejoramiento de los medios de  convicción con los cuales se hubo de adoptar el fallo  cuestionado, pues resulta claro que ello no varía la causa  petendi.  Salvo, repito, que se legisle en ese sentido.  

  

En otras palabras:  no es extravagante que las declaraciones judiciales pugnen con la  verdad real o histórica, única que debería  brillar en aquella. Que la sentencia no recoja los acontecimientos  fidedignos que sucedieron y que el juez intenta escrutar de la mano  de las pruebas que sus protagonistas le ofrecen o que oficiosamente  acopia, no es más que el reconocimiento de que esa labor, por  razones de muy diverso temperamento, no garantiza resultados  infalibles. ¿Podrá decirse, entonces, que el  advenimiento de nuevas pruebas que refuten contundentemente lo  deducido y afirmado en sentencia dictada en proceso contencioso, con  autoridad de cosa juzgada material, habilita la revisión de  ese fallo?  

  

Estoy segura de  que el legislador, de modo claro y categórico optó por  la negativa en el caso de la filiación declarada  judicialmente. Es que una cosa es impugnar la paternidad que la ley  asigna, a partir de inferencias o de reconocimiento voluntario, y  otra la filiación declarada por sentencia judicial firme pues  ello sería tanto como revivir el pleito ya zanjado.  

  

Por  eso, el gran obstáculo, el más importante que se me  presenta para no acompañar a la Sala en esta decisión,  es el relativo a la cosa juzgada erga  omnes  que se predica de la sentencia judicial dictada en proceso de  conocimiento entre legítimos contradictores, como fue el de  investigación de la paternidad que dio lugar al fallo del 25  de noviembre de 1991 mediante el cual se declaró que Gustavo  Arnulfo Martínez Echeverry es el padre extramatrimonial de la  demandada en esta causa.  

La  claridad del precepto sustancial contenido en el artículo 410  del Código Civil (“el  fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo,  no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en  el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que  dicha legitimidad acarrea”),  que así lo declara, no da pie para valoraciones o  ponderaciones que intenten hacer prevalecer un derecho sobre valores  y principios, pues éste en sí mismo desarrolla uno  básico para el orden jurídico, familiar y social: la  seguridad jurídica. Pero en este caso se ha puesto en la  balanza, y al parecer ha tenido mayor peso, un derecho de base  estrictamente económica, como el que subyace a la impugnación  de quienes tienen vocación hereditaria en la mortuoria de  Gustavo Arnulfo Martínez,  sobre principios y valores que se  encuentran ínsitos y nutren ese núcleo fundamental de  la sociedad que es la familia, como así lo proclama el  artículo 42 de la Constitución Política.  

  

Ese  precepto fundamental indica que la familia “se  constituye por vínculos naturales o jurídicos”,  uno de los cuales es, a no dudarlo, la sentencia judicial que  establece la filiación entre padre e hijo. En mi opinión,  la familia, institución en permanente evolución, no  puede ser concebida únicamente con base en el estrecho marco  de los lazos consanguíneos, pues, como es sabido, el afecto,  la solidaridad, el proyecto de vida en común, el apoyo  emocional entre sus miembros, la intimidad,  entre otros valores, le  insuflan su naturaleza.  

  

De  modo que si el Código Civil estableció en el artículo  403  que legítimo contradictor “en  la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el  hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo  contra la madre, o la madre contra el hijo”.  Y si en virtud del artículo 401 la sentencia firme que  establezca la filiación entre aquellos tiene el sello de la  cosa juzgada material con efectos para toda la humanidad, debe  concluirse que resulta mandatorio predicar que aquella providencia de  filiación proferida en el proceso contencioso de investigación  de la paternidad en el que Jennifer Andrea Martínez Celis fue  declarada hija extramatrimonial, goza de esos efectos, vinculantes  incluso para quienes promovieron este proceso, el cual, por lo visto,  no podía adelantarse.  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

SALVAMENTO  DE VOTO  

  

Radicación  n.° 73411-31-84-001-2010-00308-01  

  

Con  el acostumbrado respeto por la mayoría de la Sala, expongo las  razones por las cuales disiento de la solución adoptada, por  cuanto incurre en una serie de desaciertos que procedo a desarrollar  de la siguiente forma:  

  

Primero  abordo la cuestión fáctica. La narro en forma sucinta  pero completa para advertir y entender los fuertes motivos y el  porqué la Corte no podía casar el fallo del cual  presento voto disidente. A continuación hago la exposición  de los motivos que sustentan mi disenso.  

  

1.  Los  hechos que abrieron paso al quiebre de la sentencia.  Jennifer Andrea Celis Ortiz, nacida el 28 de diciembre de 1989,  demandó por intermedio de su representante respectiva, la  abuela materna10,  la investigación de la filiación extramatrimonial  contra Gustavo Arnulfo Martínez Echeverry, ante el Juez  promiscuo de Familia de Líbano – Tolima, aduciendo la  existencia de relaciones sexuales del presunto padre con la madre  biológica, para la época de su concepción, –a  la sazón menor de edad-. El a  quo  declaró la paternidad suplicada con apoyo en declaraciones y  en un examen de genética practicado el 25 de octubre de 1990,  que dictaminó “impresión sobre paternidad es  compatible”, en decisión de fondo del 25 de noviembre de  1991. La sentencia fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de agosto de 1992; sin  embargo, no se demandó en casación, tampoco formuló  revisión.  

  

Posteriormente,  Gustavo Arnulfo Martínez Echeverry, el declarado padre  judicialmente, fundado en la duda sobre su paternidad, arguyendo  problemas de Astenozoospermia Severa promovió acción de  impugnación de la paternidad extramatrimonial en contra de la  hija, Jennifer Andrea Martínez Celis. El juez de primer grado  declaró la excepción de cosa juzgada el 30 de junio de  2009, y apelada esa determinación, el 11 de agosto de 2010 el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la  confirmó.  

  

El  padre, con independencia del proceso, tras convencer a su hija, se  practicó, el 4 de agosto de 2010, la prueba de ADN, en los  Laboratorios Yunis Turbay Cía. S. en C., elemento de  convicción que arrojó como resultado “incompatible”.  

  

Fallecido Gustavo  Arnulfo Martínez Echeverry, sus hermanas, Olga Lucía y  Elsa Graciela Martínez Echeverry, comenzaron nuevamente el 26  de noviembre de 2010, otra acción de impugnación contra  la originaria paternidad declarada judicialmente, aduciendo su  calidad de herederas exclusivas del fallecido. Las dos instancias  negaron las pretensiones, el 27 de octubre de 2011, el juez de primer  grado declaró probada la excepción de cosa juzgada,  confirmada por el Tribunal el 10 de diciembre del 2012, cuya decisión  se impugnó en casación. Propuesto el correspondiente  recurso la Sala mayoritaria casó integralmente la decisión  impugnada.  

  

  

Esta decisión  que concluye el trámite nomofiláctico incurre en los  siguientes defectos:  

2.1.  Desvertebra la noción de cosa juzgada.  Tradicionalmente se entiende por cosa juzgada cuando se presenta  entre dos juicios o causas, en forma concurrente: identidad de objeto  (eadem  res, es el petitum el que se pretende),  identidad de causa (eadem  causa petendi, identidad  en el fundamento fáctico y jurídico, el por qué  se pretende, la causa o motivo),  e identidad de partes (eadem  personarum, identidad  de quienes litigan). Su finalidad es dar  seguridad jurídica y amparar la estabilidad de las sentencias,  impidiendo que los  hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso  judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio  posterior,  todo en aras de preservar la confianza jurídica que debe  revestir un ordenamiento legislativo, por supuesto, con las  excepciones que para el caso consagre la ley. La  cosa juzgada ha sido equiparada al principio del «non  bis in ídem»,  con el fin de que los hechos y conductas que ya han sido juzgados o  resueltos, no vuelvan a ser debatidos ante otro funcionario en juicio  posterior.  

  

Para  el enjuiciamiento civil colombiano, la cosa juzgada descansó  en el artículo 332 del C. P. C, y ahora en el art. 303 del C.  G. del P.,  y aunque las dos normas se refieren, exclusivamente, “a  la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso”,  hoy por hoy, cobija otras modalidades de decisiones, más allá  de las sentencias, como las soluciones logradas con los mecanismos  alternativos de solución de conflictos, formas anormales de  terminación del proceso (desistimiento, transacción),  providencias que deciden excepciones previas con carácter de  perentorias, sentencias anticipadas o parciales, predicándose  entonces de toda decisión judicial definitiva que haya recaído  sobre el fondo de la controversia jurídica planteada. También  la conciliación, desde antaño hace tránsito a  cosa juzgada; hoy, nada distinto dimana del art. 66 de la Ley 446 de  1998, al decir, “(…)  hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación  presta mérito ejecutivo”.  La Ley 640 de 2001, consagró análoga previsión.  

  

Pues  bien, las partes convocadas al juicio de impugnación, son las  mismas que concurrieron al de investigación de paternidad; la  causa  petendi  es la misma del juicio inicial en el cual se declaró la  paternidad del demandante, pues allí se enunciaban como  hechos, los fundantes del estado civil de hija de la menor, mientras  que en la impugnación también se enuncian los mismos  hechos pero en sentido negativo; y el petitum  en ambos juicios es idéntico porque las pretensiones de uno y  otro se circunscriben a la filiación extramatrimonial, debaten  y procuran positiva o negativamente la paternidad; positivamente en  la investigación y negativamente en la impugnación, de  donde se deduce, que el objeto como relación jurídico  procesal (la filiación) fue declarado en el primigenio juicio  de investigación, y es el mismo que se debate en el nuevo  proceso. En el juicio de investigación de paternidad, el  demandado adoptó la posición procesal de quien la  desconoce, similar estrategia a la ahora planteada. En la actual  acción cambia únicamente en el escenario, la posición  de las partes, pues mientras en la investigación demandaba la  abuela en representación de la menor al presunto padre; en el  segundo proceso  quien demandó fue el padre declarado en ese  juicio, y en el tercero, que corresponde a la segunda impugnación,  las herederas del presunto padre fallecido, son las actoras.  

  

Existió  doble causa para pregonar cosa juzgada: la inicial entre el  primigenio juicio de investigación y el segundo de impugnación  entablado por el padre, así, como entre la primera impugnación  instaurada directamente por el padre y, la segunda, propuesta por las  herederas del padre, declarativo que dio lugar a esta sentencia de  casación.  

  

La  sentencia de casación, confunde la causa, como elemento axial  y orgánico de la cosa juzgada, con la prueba o los medios  probatorios. En términos estrictos la identidad de causa  corresponde a la similitud fáctica, porque entre la nueva  demanda y la  decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en  la  anterior controversia se presentan los mismos fundamentos, los mismos  hechos, los mismos motivos como apoyo para las nuevas pretensiones.  Son similares los hechos jurídicos o fácticos  que  sirven de basamento al derecho reclamado que configuran la identidad  de causa, al recaer sobre los mismos hechos que se juzgaron  anteriormente; se trata del porqué o de la razón de la  demanda, que halla explicación en los fundamentos invocados,  que para el presente caso consisten en el desconocimiento de la  paternidad declarada judicialmente o simplemente de la inexistencia  de paternidad.  

  

En consecuencia,  pontifica una equivocada doctrina del derecho procesal, prohijada por  la Corte Constitucional, cuando desvirtúa expresamente los  efectos de la cosa juzgada, con relación a la identidad de la  causa,  como componente objetivo y estructural del instituto, para  desconocerlo y quebrarlo, tornando vacuo su contenido. Según  la decisión hay ausencia o inexistencia de identidad de causa  entre las dos demandas, simplemente cuando se aduzcan, aparezcan o se  argumente la presencia de nuevos o de diferentes medios probatorios,  así los hechos sean los mismos.  

  

Bastará  entonces, bajo la tesis esgrimida, a pesar de la presencia de hechos  idénticos, principio y manantial prístino de la  auténtica causa  petendi,  que las partes para eludir la cosa juzgada generen una serie  interminable de acciones judiciales con detrimento de la estabilidad  jurídica, aportando, incorporando, cambiando o sustituyendo  las pruebas en cada proceso, a pesar de versar sobre los mismos  hechos. Por tanto, la firmeza de la cosa juzgada queda sometida a la  arbitrariedad de las partes.  

  

No  es por el prurito de exagerar. La doctrina chilena diferencia  claramente: “Causa  de pedir y medios probatorios: La causa de pedir, o sea, el hecho que  origina el derecho, la situación jurídica o el  beneficio legal que se pretende y persigue a través del  juicio, es algo muy distinto de los medios probatorios de ese hecho;  la diversidad de estos medios no importa diversidad de causas de  pedir. Si en un pleito no pude acreditar con un documento que el  demandado me debe un millón de pesos por el préstamo  que le hice, más tarde no podré intentar otro juicio  tratando de probar el mismo préstamo con otro documento que  encontré entre mis papeles: la causa de pedir (el préstamo)  es idéntica, y todas las pruebas debí hacerlas valer en  el primer pleito”11.  

  

Ciertamente  la sentencia se apoya en el mismo doctrinante, Alessandri Rodríguez,  sin embargo, si bien diferencia causa próxima y remota, no  está sosteniendo indistintamente que una u otra causa se  confundan con el medio probatorio. En el mismo horizonte, también  es citado, un precedente de esta Sala del 22 de septiembre del 2005,  expediente 00450 con ponencia del Dr. Manuel I. Ardila, empero, en él  tampoco, a pesar de diferenciar causa próxima y remota, se  incurre en esa confusión12.  

  

Para  desestimar la excepción de cosa juzgada, cuyo mérito  con acierto se declaró en el fallo recurrido en casación,  la providencia de la cual me distancio, confunde la causa,  presupuesto básico de la cosa juzgada, con la prueba de los  hechos, cuando asienta:  

  

«(…)  En este asunto (…) se invocó como causa  próxima  de la pretensión la  existencia de la prueba de ADN  (…), aun cuando la causa remota, continúa siendo la  misma invocada en el primer juicio de impugnación de la  paternidad, a saber, “que el hijo no ha podido tener por padre  al que pasa por tal”. Por su parte, en  el proceso promovido por el difunto  Gustavo Arnulfo Martínez Echeverry en contra de Jennifer  Andrea Martínez Celis, para que se declarara que no era su  padre, la causa  próxima  tuvo sustento en los  resultados de unos exámenes médicos,  con los cuales (…) fue diagnosticado con “astenozoospermia  severa, con muy baja viabilidad espermática”, supuesto  fáctico con el que igualmente se pretendía demostrar la  causal de impugnación contemplada en el numeral 1° del  artículo 248 del Código Civil (…). Entonces,  como cada una de las causas próximas, está sustentada  en supuestos de hechos disímiles, tal circunstancia determina  también una actividad probatoria diferente, razón por  la cual no es válido concluir que existe cosa juzgada».  

  

No  discuto la diferencia existente entre causa remota y próxima  aplicada a la cuestión. Basta señalar que se efectúa  una anfibológica transpolación teórica de tales  conceptos. En efecto, epistemológicamente parte de un  presupuesto equivocado en cuanto equipara la causa con la forma o el  medio de probarla, que en términos de la ciencia procesal  significa asimilar el hecho que fundamenta la pretensión con  el medio probatorio mediante un artilugio o sofisma conceptual. En su  sentido gramatical, sin necesidad de acudir a las doctrinas  filosóficas más consistentes, causa es “(…)  el fundamento u origen de algo (…) lo que con su acción  produce o crea algo (…) la que hace que algo sea formalmente  lo que es (…)”13,  la que produce el efecto. La próxima es la más cercana  y la remota la más lejana. La relación remota y próxima  tampoco puede entenderse, simple y llanamente como la causa de la  causa, porque hablaríamos de las concausas.  

  

La  forma de establecer un hecho judicialmente, es por medio de un  elemento de convicción, de un medio, de un instrumento.  Señalar que la prueba de ADN, es la causa cercana en el tiempo  es impensable jurídica y filosóficamente, porque es  confundir la forma con el fondo. Los hechos, pueden estar  encadenados, en hilera, eslabonados, pero siempre se tratará  de una cadena de causalidades de hechos, unos primeros, anteriores,  remotos o mediatos; y, otros próximos, cercanos o inmediatos,  que difieren íntegramente de la forma de establecerlos. Al  hablar de remotos y próximos, se alude a la radiación  de unos sobre otros en el tiempo; unos precedentes o anteriores y  otros posteriores o recientes que pueden extenderse hasta el  infinito, de tal modo que el primero o remoto sería la causa  del efecto; y el segundo como efecto o influencia del primero, la  causa del tercero y así sucesivamente, pero en todo caso,  todos hechos. Serían causas conectadas  en el punto del efecto; claro, esto lleva a problemas de dilución  de la causa real, etc., pero, todo esto nada, ni a la redonda, tiene  que ver con la forma de probar los hechos o las causas del petitum.  

  

En  síntesis, la causa para pedir es el hecho generador, es el que  da nacimiento a la pretensión, es el fundamento del derecho  reclamado, el que da origen a la situación jurídica; es  lo que permite edificar el petitum.  De ningún modo es el medio de convicción. En esta  impugnación de paternidad la causa de los actores rebeldes  contra el primer fallo que declaró la paternidad del  fallecido, presunto padre, es no  haber engendrado esa creatura,  no  ser ese el padre de quien reclamó anteriormente la paternidad,  cuestión por entero diferente del medio probatorio.  

  

La  confusión conceptual es evidente e inabordable.  No puede compartirse desde la estructura del razonamiento judicial y  de la lógica jurídica que se sostenga y se dé a  entender que la causa la constituye, simplemente, la prueba con la  cual se ensambló el caso, pues una cosa es la causa, remota o  próxima, sea cuál sea, y otra, bien diferente, los  medios persuasivos establecidos por el ordenamiento adjetivo para  probar los hechos.  

  

En  ese contexto, el artículo 75 del Código de  Procedimiento Civil impone como requisito necesario de toda demanda  dar «[l]os  hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente  determinados, clasificados y numerados»  (num. 6°), y, al tiempo, en capítulo separado «[l]a  petición de las pruebas que el demandante pretenda hacer  valer»  (num. 10°). Es el mismo legislador quien distingue esas dos  categorías diferentes, sin apostar por revoltijos.  

  

Son  los primeros, los que constituyen, en últimas, la causa  petendi,  donde el petitum  encuentra su razón de ser y logra una explicación. Las  segundas, en cambio, son solo herramientas probatorias, diseñadas  por el ordenamiento para que las partes lleven al debate judicial los  fundamentos fácticos vertidos en el acto introductorio, los  cuales, junto con las súplicas, constituyen la causa y el  objeto del proceso. En este orden, las pruebas son apenas medios,  luminarias, a través de las cuales, por ministerio de la ley,  es dable acercar al pleito o descubrir el  factum,  encontrar la causa en el escenario judicial, cualquiera sea su  cualificación.  

  

  

Cuanto se  averigua en contiendas de la señalada estirpe es si su  promotor concurrió a la concepción del individuo de la  especie humana (art. 92, C. C.). La forma, la manera, los sistemas,  los mecanismos a través de los cuales se busca llevar al  proceso ese hecho (la participación del padre actor en la  concepción de la contraparte), es meramente accidental; y no  constituye, desde ningún punto de vista, causa, remota ni  próxima, ni de ninguna especie, de nada. Es una mera forma de  establecer la cuestión fáctica.  

  

Si,  en términos de la Real Academia Española, causa  es aquello que se  considera como fundamento u origen de algo, el  motivo o razón para obrar,  palmario es que al basarse los dos litigios, el pasado promovido por  el directo responsable, padre de la menor, y el presente por las  hermanas de él, en un mismo fundamento fáctico, el  cargo no estaba llamado a prosperar y, por ende, la Corte no ha  debido quebrar el fallo recurrido en casación, el cual, por  las razones expuestas, tuvo por configurada la excepción de  cosa juzgada.  

  

«(…)  [A]dviértese que el artículo 332 del Código de  Procedimiento Civil prevé que la sentencia ejecutoriada  dictada en un proceso contencioso tendrá esa fuerza siempre y  cuando la nueva controversia: a)  verse sobre el  mismo objeto, b)  se funde en la misma causa, y c)  que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes. A  propósito de este principio la Corte ha hecho ver cómo  el citado precepto introduce “la trilogía que  estereotipa, tradicionalmente, en materia civil, su conocida  estructura, a saber: objeto, causa y partes”, en la que “el  objeto,… consiste en ‘… el bien corporal o incorporal  que se reclama, o sea, las prestaciones o declaraciones que se piden  de la justicia…’ (CLXXII, 21), o en ‘… el objeto  de la pretensión’ (cas. civ. 30 de octubre de 2002,  exp.#6999) y la causa, en ‘…el motivo o fundamento  inmediato del cual una parte deriva su pretensión deducida en  el proceso’ (CLXXVI, 153, reiterada en cas. civ.  24 de julio  de 2001, exp.#6448)”; estos dos elementos  -ha dicho-   “constituyen entonces ‘… el límite objetivo  de la cosa juzgada, que comprende dos aspectos: el objeto decidido,  de un lado; y del otro, la causa invocada para lograr la decisión,  que si bien están entre sí íntimamente  relacionados, responden sin embargo a dos cuestiones diferentes:  sobre qué  se litiga y por qué se litiga’  (se subraya; CLXXII, 20 y 21)” (sentencia 082 de 12 de agosto  de 2003, exp.#7325)»  14.  

  

En  las sentencias T-352 de 15 de mayo de 2012, T-997 de 2003, T-1226 de  2004, T-584 de 2008, T-888 de 2010, entre otras, la Corte  Constitucional, en forma ilógica, y con la deleznable idea de  proteger el derecho de los menores implicados en los pleitos allí  envueltos a la filiación a tener una familia, artificiosamente  consideró que cuando se promueve un segundo, tercero o cuarto  proceso de impugnación de la paternidad, en el cual se aduce  un medio probatorio, para probar esa impugnación, distinto de  aquellos que obraron y se hicieron actuar en las causas anteriores  sobre el mismo tema, no opera la cosa juzgada, creyendo y dando a  entender, equivocadamente, que ese nuevo medio probatorio es, per  se,  la causa de ese segundo, tercero o cuarto litigio, confundiendo así  la causa que sirve de fundamento a lo deprecado, con la forma, los  instrumentos, los mecanismos establecidos por el legislador para  llevar al proceso la verdad.  

  

En ese sentido,  en el primero de los pronunciamientos recién identificados  dijo:  

  

“Corresponde  a esta Sala establecer si la Sala Cuarta de Decisión de  Familia del Tribunal Superior de Medellín vulneró los  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la filiación, a la  familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad del  señor William de Jesús Restrepo, debido a que declaró  la existencia de cosa juzgada en el proceso de filiación  extramatrimonial que inició contra Marco Emilio Zuluaga  Velilla, pese a que en este nuevo proceso se practicó una  prueba de ADN que arrojó como resultado un 99,999999993% de  probabilidad de paternidad.  

  

“Así  mismo, la Sala debe determinar si la Sala de Decisión de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  vulnera los derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la vida digna y al buen nombre del señor Juan,  al imputarle la paternidad de la niña María por  cuestiones procesales, pese a existir una prueba de ADN que demuestra  que no es el padre biológico de la menor.  

  

“Para  resolver estos problemas jurídicos, la Sala analizará:  i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia  excepcional de la acción de tutela contra providencias  judiciales; iii) los requisitos  especiales de procedibilidad excepcional de la acción de  tutela contra providencias judiciales; iv) el  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal  específica de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales;  v) el defecto fáctico como causal específica de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales; vi) la violación directa de la Constitución  como causal específica de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales; vii) los presupuestos para la  existencia de cosa juzgada;  y viii) la importancia de la prueba genética como expresión  del derecho de acceso efectivo a la administración de  justicia, búsqueda de la verdad y prevalencia del derecho  sustancial. Con fundamento en estas consideraciones se procederá  a decidir el caso concreto.  

  

“Las  decisiones que adoptan los jueces como administradores de justicia,  buscan poner punto final a las diversas controversias. Por tanto,  dichas soluciones hacen tránsito a cosa juzgada, es decir, que  una vez el juez natural del asunto debatido tome una decisión,  ésta resulta inmutable, vinculante y definitiva, por  consiguiente, los funcionarios judiciales no pueden pronunciarse o  decidir sobre un caso que previamente fue resuelto en el marco de un  proceso judicial.  

  

“En  efecto, la cosa juzgada propende por la seguridad jurídica y  la certeza del derecho debatido, en la medida en que evita que se  reabra el estudio de un asunto que anteriormente fue examinado y  decidido por un juez de la República, y asegura la estabilidad  y certidumbre de los derechos que son declarados o reconocidos a  través de una sentencia en firme.  

  

“En  este orden de ideas, “no debe perderse de vista que el derecho,  desde la modernidad política, es la alternativa de  legitimación del poder público y que tal carácter  se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo  para decidir, de  manera definitiva,  las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa  forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las  condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De  allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias  judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales  pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse  una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma  como se han de decidir las controversias, nadie sabría el  alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos  los conflictos serían susceptibles de dilatarse  indefinidamente.  Es decir, el  cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial  resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y  desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de  civilidad”15.  (Negrilla en el texto).  

  

“Con  fundamento en estas características, la Corte ha señalado  que la institución de la cosa juzgada cumple al menos dos  funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios  judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una  función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones  jurídicas16.  

  

“Así  las cosas, para que se pueda hablar de la existencia de cosa juzgada,  es necesario que la controversia que se lleva hasta las instancias  judiciales verse sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones  discutidos previamente en un proceso judicial, y que sean las mismas  partes (demandante y demandado) quienes reabran la discusión  del asunto que fue fallado en una sentencia judicial en firme.  

  

“Ahora,  si bien se ha planteado que la cosa juzgada le da estabilidad a las  relaciones jurídicas, por lo que, ante las mismas partes, los  mismos hechos y las mismas pretensiones, no se puede hacer uso del  aparato jurisdiccional para volver a debatir un asunto que fue  fallado previamente por un juez, lo cierto es que resulta posible  que, existiendo identidad de partes e identidad de pretensión,  si los hechos resultan distintos o nuevos, se abra la posibilidad de  discutir nuevamente el caso decidido.  

  

“Esto  se ha reconocido por la Corte Constitucional en diversas ocasiones.  En muchos casos, como los que se mencionarán a continuación,  el Alto Tribunal si bien explícitamente no hizo alusión  a dicha figura, de manera implícita sí reconoció  que no existe cosa juzgada cuando  posteriormente a la decisión tomada, aparece una prueba que no  se tuvo en cuenta para la resolución inicial del caso,  lo cual hace  que el interesado vuelva a hacer uso del aparato jurisdiccional, y  obliga al juez a estudiar nuevamente la controversia.  

  

“A  continuación se pasará a mencionar los casos en los que  la Corte ha reconocido implícitamente que la aparición  de una nueva prueba, puede y debe reabrir un proceso decidido  previamente a través de una sentencia judicial, cuando ésta  tenga el poder de cambiar el sentido del fallo. Lo anterior, en  virtud de que en estas situaciones no se configura la cosa juzgada  pues se está frente a las mismas partes y a las mismas  pretensiones,  más no frente a los mismos hechos, ya que, precisamente, el  nuevo material probatorio hace que las circunstancias fácticas  del caso cambien.  

  

  

Con  la tesis sembrada por el Tribunal Constitucional, adoptada en la  decisión de la que me distancio, en lugar de proteger los más  caros derechos fundamentales de los menores, niños y niñas,  en últimas, se destruyen filiaciones establecidas válidamente,  y los afectados han de soportar el quebrantamiento de su personalidad  y el resquebrajamiento de su dignidad humana, en tanto por cuenta de  una decisión que pulveriza el principio de la seguridad  jurídica, al romper una paternidad o una maternidad declarada  judicialmente, con todos los traumas que ello conlleva.  

  

2.2.  Desconoce  la doctrina del legítimo contradictor.  El artículo 403 del Código Civil señala que  legítimo contradictor en la paternidad es el padre contra el  hijo. Como el primer proceso de impugnación de la paternidad  fue promovido por el progenitor, Gustavo Arnulfo Martínez  Echeverry, contra la hija, Jennifer Andrea Martínez Celis,  significa que esa causa se entrelazó, tramitó y  finiquitó con el legítimo contradictor, o sea, el padre  de la menor.  

  

Las  acciones de estado civil, en vida del presunto padre, deben  proponerse en su contra, o por éste, pues es el legítimo  contradictor por pasiva o por activa según el caso; pero a su  muerte, los llamados a afrontarla, son su cónyuge o compañera  o sus herederos.  

  

Al  haberse adelantado dicho asunto con él, claro es, no podía  iniciarse un nuevo contencioso por nadie, pues a partir de la  ejecutoria de la sentencia dictada en el mismo, cualquier persona que  quisiese promover un segundo pleito carecería de legitimación  en la causa, en tanto el debate sobre el tema  –la  paternidad–   se agotó con quien conforme a la ley era el legitimado, dicho  en palabras del propio legislador, con el legítimo  contradictor.  A partir de esa definición toda persona, excepto  el mismo hijo ya mayor de edad,  carecerá de derecho para volver a intentar acción  judicial semejante. Otra cosa es que en vida el progenitor no haya  intentado la acción, pues en tal supuesto, a su fallecimiento,  la tendrán sus herederos, según autorización  legal.  

  

Como el tema  relacionado con la paternidad de Gustavo Arnulfo Martínez  Echeverry respecto de Jennifer Andrea Martínez Celis, quedó  agotado al alcanzar firmeza el fallo dictado en el asunto adelantado  por aquél, las demandantes de ahora carecían, y  carecen, de legitimación en la causa, en tanto el ejercicio de  una acción judicial de esa índole no estaba dentro de  sus derechos subjetivos. La legitimación en la causa, dice la  Corporación, es  

  

«(…)  entendida como «la facultad o titularidad que le asiste a una  determinada persona para exigir de otro el derecho o la cosa  controvertida, por ser justamente quien debe responderle», ya  que se trata de una cuestión propia del derecho sustancial,  cuya ausencia deriva en un fallo adverso a lo perseguido con el  pleito, como lo señaló la Corte en SC 23 abr. 2007,  rad. 1999-00125-01 y SC 3 jun. 1997, CXXXVIII, págs. 364 y  ss.»  18.  

  

No  es posible que habiéndose adelantado ya un caso entre los  legítimos contradictores  –el  padre y la hija–   la jurisdicción del Estado, en este caso representada por la  Corte Suprema de Justicia, habilite y legitime, a las hermanas de  aquél para intentar un nuevo debate judicial sobre la misma  causa y sobre el mismo objeto.  

  

En lo sucesivo  los mismos demandantes que hayan perdido procesos anteriores, o sus  causahabientes a título universal o singular, promuevan nuevas  controversias judiciales articuladas sobre la misma causa, pero  amparados en el hecho de ser distintas las pruebas respecto de  aquellas de las cuales se valieron en el pleito anterior,  desencadenando una de nuevas demandas y de procesos sobre una misma  causa.  

  

Es  claro, el medio probatorio, cualquiera que sea, tiene significación  y juega papel cardinal en la decisión de conflictos jurídicos  en tanto y en cuanto incorpore un contenido que se relacione, directa  o indirectamente, con la causa  petendi  y/o el petitum  del respectivo debate; mas no para que por sí solo sea la  causa o las súplicas de una demanda o los hechos de una  excepción. Es equivocado entonces sostener, cual se hace en la  sentencia de la que me aparto, que «(…)  la demanda tiene como fundamento de la pretensión de  impugnación de la paternidad el examen de ADN (…)»  (hoja 20).  

  

2.3.   Impertinencia  de la acción de impugnación para desquiciar un asunto  fallado en una previa acción de investigación de  paternidad que hizo tránsito a cosa juzgada material por no  haber sido objeto de casación ni de revisión.  Desnaturalización de las dos acciones  

  

La  filiación, término proveniente de filius,  filii,  es la relación o vínculo jurídico que existe  entre padres e hijos o entre procreante y procreado, adoptante y  adoptado. Es el grado de parentesco entre padre o madre  e hijo, o la  relación de descendencia entre dos personas. Es un derecho  fundamental que estructura el estado civil, proporciona la identidad  de la persona, genera obligaciones recíprocas de orden público  que no pueden ser variadas por las partes. Es el derecho a esclarecer  la verdadera filiación, pudiendo quien acciona obtener certeza  de quiénes son sus verdaderos padres, mediante la impugnación  o reclamación del estado civil.  

  

La acción  de investigación de paternidad es la que se promueve para  reclamar la paternidad o la maternidad, por ello es una acción  positiva  

  

  

Estando definido  ya en sentencia judicial el estado civil de la menor o de un hijo,  entre quienes fueron parte en el primer proceso correspondiente a la  acción de investigación de paternidad que adelantó  la abuela de la nieta, aquélla sentencia adquirió una  irrevocable declaración de certeza.   En efecto, habiéndose  promovido esa demanda declarativa por la abuela representando a su  nieta, porque la madre de la creatura también era menor, y  dictada sentencia judicial estimatoria de la paternidad, que el juez  de segunda instancia confirmó, compelía al demandado,  de no estar de acuerdo con el fallo de investigación de  paternidad, acudir en casación, o ejecutoriada la sentencia  formular la respectiva revisión. Sin embargo, el padre no lo  hizo.  

  

Empero, sí  promovió ulteriormente una acción de impugnación  para desconocer aquélla sentencia de investigación  ejecutoriada y en firme. En éste segundo litigio se dio por  demostrada la existencia de cosa juzgada en las dos instancias;  itérase, el actor de esta acción negativa fue el  demandado del primer pleito de investigación, y declarado  padre judicialmente en él.  

  

De consiguiente,  no era atendible ni aceptable procesalmente por la judicatura que  estando obligado el actor de esta impugnación de paternidad al  agenciamiento perentorio del recurso de casación o ya, estando  ejecutoriada la sentencia primigenia, al extraordinario de revisión  en contra de ese fallo estimatorio de la paternidad, ante la  aparición de prueba nueva, por cuanto de tajo se soslayaba los  medios principales de defensa que le ofertaba el ordenamiento. Claro,  no se está anatematizado el control de tutela, cuando se han  agotado los medios ordinarios o extraordinarios.  

  

Permitir que  existiendo cosa juzgada sobre el estado civil de la menor consignado  en una sentencia, luego esta se aniquile con una acción de  impugnación. Esto constituye un auténtico despropósito  procesal. El único recurso que procedente contra sentencias  ejecutoriadas, ante la existencia de pruebas nuevas, no conocidas al  tiempo del fallo, es el de revisión, no la promoción de  un nuevo juicio negativo de estado, porque una sentencia no puede  desvanecerse mediante otro proceso de igual linaje.  

  

En efecto, el  medio para abatir una sentencia ejecutoriada es el recurso de  revisión o excepcionalmente la acción de tutela por  vías de hecho, exterminando sus presunciones de acierto y de  legalidad. No empece, se tramitó una primera acción de  impugnación contra la sentencia de declaración de  paternidad, atentando contra la seguridad jurídica y afectando  la necesidad política de dar certeza de las relaciones  jurídico sociales, judicialmente resueltas. Esa primera acción  negativa se falló dando por demostrada la existencia de cosa  juzgada, que confirmó el Tribunal.  

  

No obstante,  nuevamente se intentó, enseguida ahora por las herederas del  fallecido, en pos, no de proteger determinado estado civil, sino  esencialmente con definidos propósitos económicos la  nueva demanda de impugnación de paternidad para destruir la  declarada en aquélla sentencia inicial, a fin de recoger la  herencia del declarado padre, ante su fallecimiento, por causa de la  inexistencia otros herederos de mejor derecho. En efecto, como  causahabientes del fallecido, concurren ahora sus hermanas.  

  

De  consiguiente, si ya en la primera impugnación se había  declarado la existencia de la cosa juzgada, la sentencia de casación  debió abogar por la misma declaración, ante la  preeminencia de la regla res  iudicata por veritate habetur,  todo lo cual traduce prohibición para los jueces  de resolver  de fondo conflictos ya juzgados con decisiones en firme, que se  presumen ajustadas al ordenamiento legal.  

  

Era  improcedente la acción de impugnación porque la parte  actora no estaba legitimada en la causa, no como presupuesto  procesal, sino como un aspecto de derecho sustancial que consiste en  la identidad de la persona del demandante, con la persona que tiene  la titularidad del derecho reclamado y en la persona del demandado  con la persona que está obligada en forma correlativa a  satisfacer el derecho.  

  

La  impertinencia de la nueva acción salta de bulto. Se recuerda  que la impugnación de la paternidad, lo puede ser, en el caso  de la filiación matrimonial, frente a la presunción de  legitimidad que cobija a los hijos concebidos y nacidos dentro del  matrimonio para destruir la presunción pater  is est quem nuptiae demostrant,  pasaje pauliano recogido por los compiladores  justinianeos en el  Digesto D: 2, 4, 5 y traído tal cual a los códigos  civiles modernos; o respecto de aquéllos, que son legitimados  ipso  iure:  por el matrimonio posterior de sus padres, por haber sido concebidos  antes del matrimonio, pero nacidos en él; y de los legitimados  también,  reconocidos por sus padres antes del matrimonio,  pero cuyos padres, posteriormente se casan; así mismo, la de  los ya reconocidos, antes del matrimonio, porque  este acto legitima  al hijo por el solo hecho del casamiento, sin necesidad de  consentimiento  ni de voluntad expresa del hijo; y por supuesto,  abarca también la legitimación voluntaria, que se   presenta en la prueba de registro civil de matrimonio o por escritura  pública posterior a las nupcias de los padres.  

  

Pero  también procede la impugnación, frente a la filiación  extramatrimonial,  fundada  en el reconocimiento voluntario  de los hijos extramatrimoniales.  

  

Ahora bien, ocupó  la atención de la Sala, la impugnación no del  reconocimiento voluntario, ni de la legitimación, sino de la  declarada en sentencia judicial.  

  

Para entender,  porque hay carencia de legitimación en la causa, en este caso,  y consiguiente impertinencia de la acción de impugnación,  debe comprenderse, que el presente juicio de impugnación de la  paternidad, se enfila contra la filiación de un hijo  extramatrimonial declarada en sentencia judicial ejecutoriada; pero  de ninguna manera tiene que ver con la impugnación del  reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial o de la  legitimación.  

  

La impugnación  de la paternidad extramatrimonial se apoya en el art. 5 de la Ley 75  de 1968, y pretende desconocer la manifestación voluntaria del  individuo dirigida a reconocer como hijo suyo a una persona frente a  la cual pasa a ocupar el estado de padre, acto que se caracteriza,  entre otras peculiaridades, por ser eminentemente personal,  voluntario, expreso e irrevocable. La impugnación allí  prevista remite a los arts. 248 y 335 del C.C.  

  

Desde  la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1936 en su art. 2, el  reconocimiento del hijo extramatrimonial es irrevocable, de modo que  no puede dejársela sin efecto, por la mera voluntad del  reconocedor, principio ratificado por el art. 1 de la Ley 75 de 1968,  significando que no es arbitrio del reconocedor arrepentirse, por  acto voluntario o por el mero querer de la parte, por tratarse de un  asunto que atañe al orden público, por ser atributo de  la personalidad, inalienable, inescindible e imprescriptible, no  sujeto al carácter veleidoso o antojadizo del padre. Ello no  obsta, para ser impugnado por vía judicial, conforme a las  reglas 5 de la Ley 75 de 1968, 248 y 335 del C.C., pues  el ordenamiento deja a salvo su derecho a impugnarlo judicialmente  para correr el velo de la inexactitud del reconocimiento.  Pueden hacerlo, quienes tengan interés pecuniario o moral  actual, y por tanto, éste interés actual, debe  establecerse en cada caso concreto, que bien puede no coincidir con  la fecha del reconocimiento de modo inevitable, el cual puede aflorar  o emerger con posterioridad. Ese interés actual significa que  está latente y es imprescindible acudir a la decisión  judicial para obtener la abrogación de esa filiación  porque no se puede decidir privada o individualmente ni en consenso  por quien efectuó el correspondiente reconocimiento dada su  naturaleza irrevocable. Pero se trata de la impugnación  prevista para el caso del reconocimiento voluntario, y nada más.  

  

Cuando hay  sentencia judicial, la fuente del reconocimiento del hijo es la misma  ley por medio del fallo que impone la declaración de  filiación, y no se trata de la confesión como decisión  personal del reconocedor para aceptarse como padre, cuando como acto  voluntario y libre reconoce como hijo a quien no lo es, siendo  necesaria la notificación al reconocido para que la acepte o  repudie. Esta formalidad no ocurre cuando por medio de sentencia  judicial se declara como padre a quien no lo ha hecho  voluntariamente.  

  

Lo  expresado frente al reconocimiento, pone en evidencia, dos  circunstancias diferentes y antagónicas, porque en una hay  reconocimiento voluntario fundado en la confesión con la  obligación de ser notificado el reconocido; y esta confesión  entraña la aceptación de la existencia de relaciones  sexuales entre el reconociente y la madre del reconocido por la época  en que se presume la concepción de éste;  mientras que en la declaración judicial de paternidad se trata  de la imposición de la paternidad a quien rechaza reconocer  voluntariamente esa paternidad que se le reclama, sin que se exija la  obligación de notificar al reconocido la declaración en  sentencia realizada. Siendo diametralmente opuestas las dos formas  como se llega a la filiación de un hijo extramatrimonial, no  puede creerse que la impugnación sea un instituto idóneo  para destruir, también el reconocimiento declarado por un  tercero, el Estado a través del juez, en una sentencia  judicial.  

  

La  impugnación del reconocimiento de hijo, lo es con respecto al  reconocimiento voluntario y no respecto de la declarada en juicio,  porque la impugnación se  dirige a desvirtuar que el reconocido no ha podido tener por padre a  quien realizó el reconocimiento, anclado en la confesión  de relaciones sexuales entre el padre y la madre para la época  de la concepción, y no como mecánica para destruir una  sentencia con efectos de cosa juzgada.  

  

Pues  bien, si la impugnación es  la acción dirigida a  obtener una declaración judicial destinada a negar la  paternidad atribuida respecto de determinada persona, relacionada  cuando se trata de hijos extramatrimoniales con el reconocimiento que  de tales hijos se ha realizado por parte del  padre, deviene como  corolario necesario, que cuando la declaración de paternidad  se ha realizado por medio de sentencia, impertinente “in  toto”  es la acción de impugnación de paternidad. Nada más  racional, las sentencias se destruyen por vía de los recursos  o excepcionalmente por el de revisión, pero no por el camino  de otra acción diferente a este último.  

  

Como se ha venido  pergeñando, la impugnación es el proceso mediante el  cual se desconoce la paternidad que un individuo tiene respecto a  otro en virtud de presunción de legitimidad, por  reconocimiento o por legitimación. Cuando hay sentencia  judicial, no ha existido legitimación ni reconocimiento  voluntario del hijo, de modo que cuando la declaración de  paternidad se realizó por decisión judicial lo  procedente es discutir la misma por vía de los recursos que el  legislador consagra para cada caso concreto, no mediante el  gestionamiento de un nuevo proceso, destinado exclusivamente, a  debatir o a desconocer el reconocimiento, impugnando la paternidad  cuando se trata de hijos extramatrimoniales, pues tal derecho lo tuvo  el presunto padre, cuando fue notificado de la investigación  de paternidad, escenario durante el cual debió oponerse y  solicitar las pruebas respectivas para desconocer la paternidad que  se le imputa, o interponer los recursos de ley.  

  

El  art 5 de la Ley 75 de 1968, dispone:  “El  reconocimiento solo podrá ser impugnado  por las personas en  los términos y por las causas indicadas en los artículos  248 y 335 del Código Civil”.  

  

Y  los artículos 248, modificado por el artículo 11 de la  Ley 1060 de 2006, y 335 ejúsdem,  precisamente señalan:  

  

“Art.  248. En los demás  casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las  causas siguientes:  

  

“1.  Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.  

“2.  Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose  esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la  maternidad disputada.  

“No  serán oídos contra la paternidad sino los que prueben  un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se  creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron  conocimiento de la paternidad.  

“Art.  335. La maternidad, esto es el hecho de ser una mujer la verdadera  madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada  probándose falso parto, o suplantación del pretendido  hijo  al verdadero. Tiene derecho de impugnarla:  

  

“1.El  marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para reconocer  la legitimidad del hijo;  

“2.Los  verdaderos padre y madre legítimos del hijo, para conferirle a  él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de  familia en la suya  

“3.La  verdadera madre para exigir alimentos al hijo”.  

  

La  expresión subrayada del art. 5 de  la Ley 75 de 1968, al  señalar que el  reconocimiento sólo podrá ser impugnado,  en forma indiscutible, clara y sin rodeos, circunscribe y limita el  espacio y el marco jurídico dentro del cual se ubica la  impugnación de la paternidad de los hijos extramatrimoniales,  limitándola al acto jurídico voluntario lícito  de quien reconoce y no a otra clase de actos. La impugnación  es una acción con respecto al “reconocimiento”  voluntario de los hijos, pero de ningún modo está  cobijando en su exacto sentido, como lo hace la sentencia de la que  disiento frente a la Sala mayoritaria, la posibilidad de impugnar,  mediante la respectiva acción de estado, las declaraciones de  paternidad proferidas en sentencia de fondo ejecutoriada. Extender la  impugnación del estado de hijo cuando la declaración se  ha producido en sentencia judicial resulta ajeno al espíritu  del texto 5 de la Ley 75 de 1968 que reservó en forma expresa  la impugnación, exclusivamente para el reconocimiento  voluntario de hijos extramatrimoniales, y no para otra clase de  actos, sino solamente para los actos jurídicos unilaterales,  luego notificables al reconocido, pero de ninguna manera para los  actos jurisdiccionales.  

2.4.  Tampoco,  desde el contexto de la propia impugnación de la paternidad,  se escrutó en la sustitutiva si era dable, acceder a las  súplicas por cuanto desde cualquier hito que se tomara para  estimar si era  oportuna o no la acción, esta se  hallaba caducada.  

  

La caducidad es un  plazo extintivo perentorio e improrrogable y automático  previsto por ley que fija su principio y fin, y por lo tanto no  depende del juez ni de las partes, pero impide el ejercicio de un  derecho por causa de la inactividad de la parte al permitir que  transcurra el término previsto por la ley para activarlo;  corresponde a un fenómeno objetivo extintivo por falta de  ejercicio del derecho en el término previsto por la ley, con  independencia de razones subjetivas, de la voluntad o del capricho de  las partes.  

  

Ahora bien, si se  entendía como legítima la acción, debió  ventilarse por imperativo de las normas sustanciales y del art. 306  del C. de P. C., reiterado en el 282 del C. G. del P., si la acción  se encontraba o no caducada. Aceptando en gracia de discusión  que el demandante estaba asistido de interés jurídico  para hacerlo, desde cuando se le declaró padre; y por lo  tanto, ejecutoriada la sentencia contaba con 140 días para la  tempestiva impugnación. Al no haberlo hecho así, su  acción aparece expresamente caducada. Si se trataba de aceptar  que la acción de impugnación era la pertinente, la Sala  debió dar por demostrado que el interés actual surgió  para el actor para promover la impugnación desde cuando quedó  vinculado y obligado legalmente a los deberes de padre, por causa de  la declaratoria judicial ejecutoriada de paternidad. En esas  condiciones la demanda ni siquiera debió ser admitida, pues  cuando se presentó se hallaba más que caducada; empero,  por haber sido tramitada, se imponía declarar la caducidad en  el fallo sustitutivo que profirió esta Sala.  

  

La  caducidad es  una institución de orden público gobernada por  preceptos de obligatorio cumplimiento, de modo que no puede  esquivarse, para ignorándola, proceder a la aplicación  directamente de la Constitución con desconocimiento del plexo  normativo que la estructura, bajo el argumento, de que por causa de  estar probada con prueba técnica o científica, la  ausencia de paternidad o la incompatibilidad genética entre  padre e hijo, así los términos de caducidad se  materialicen, la impugnación resulta próspera, y de la  misma manera, para inferir que de ese modo se afirman los derechos de  los niños, niñas y adolescentes. No: proceder de esa  forma, quebranta la seguridad jurídica y la confianza  legítima.  

  

Ciertamente  existen premisas constitucionales que protegen los derechos de los  niños, niñas y adolescentes, como el art. 44 de la  Constitución, según el cual: “Son  derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad  física, la salud y la seguridad social, la alimentación  equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser  separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la  cultura, la recreación y la libre expresión de su  opinión. Serán protegidos contra toda forma de  abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso  sexual, explotación laboral o económica y trabajos  riesgosos. Gozarán también de los demás derechos  consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados  internacionales ratificados por Colombia”.  Sin embargo, las disposiciones constitucionales no están  haciendo tábula  rasa  de los términos legales.  

  

En la sustitutiva,  no obstante, siendo tarea oficiosa de la Corte, no se analizaron los  términos de caducidad frente a la impugnación de la  paternidad, resquebrajando el sistema jurídico y las  disposiciones del C.C. modificadas por la Ley 1060 de 2006, las  cuales aún no han sido derogadas.  

  

La  prevalencia de la Constitución no significa que no deban  aplicarse las disposiciones de orden legal, porque éstas, como  en el caso concreto, en el cual se discutió la impugnación  de la paternidad, también hallan soporte en las mismas  disposiciones superiores que protegen los derechos de los niños  y de las personas en general. Así por ejemplo, la caducidad  declarada en juicio, protege los derechos de los niños a  continuar con un padre o una madre; a reclamar alimentos de quien  voluntariamente lo reconoció o lo legitimó, a impetrar  los derechos previstos por la ley sustancial para los hijos  reconocidos voluntaria o judicialmente. En situaciones como las del  presente juicio, estando demostrada la caducidad, no podía  inaplicársela por el prurito, de defender los derechos  fundamentales de los niños, pues muy al contrario, éstos  resultarían menoscabados, y a  fortiori  si de paso no se investiga quién en verdad es el presunto  padre biológico.  

Ello  significa, que si en materia de “acciones  de estado”,  no resultan tolerables los términos de caducidad, al  reflejarse como derrotables con fundamento en una errónea  interpretación de la supremacía constitucional, deviene  necesaria una reforma legislativa que de una vez por todas, abra la  puerta indiscriminadamente a las acciones judiciales de estado con  independencia y con prescindencia de cualquier término legal  para su formulación. Sin embargo, aventurar esta ruta, sería  encontrarnos con una autentica caja de Pandora.  

  

2.5.  No  debatió la esencia de la titularidad del derecho fundamental a  la verdadera filiación, a la verdadera paternidad y a la  verdadera maternidad  en el marco temporal. El estado civil es imprescriptible,  indisponible e inembargable, y ello guarda simetría con los  derechos fundamentales de que son titulares los verdaderos hijo,  padre o madre, para quienes en verdad sus derechos a la verdadera  filiación, a la verdadera paternidad o a la verdadera  maternidad son imprescriptibles, no sujetos a caducidad y pueden ser  reclamados en cualquier tiempo.  

  

El  Código Civil no pisotea las premisas constitucionales, por el  contrario, es vanguardista en la protección de los derechos  fundamentales de las personas y de la familia, pero abogando con  reciedumbre y firmeza por la seguridad, la autenticidad y la verdad.  En ese ámbito el art. 217, y ahora fortalecido con la  modificación que el introdujo el art. 5 de la Ley 1060  expresa: “El  hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en  cualquier tiempo.  En el respectivo proceso el juez establecerá el valor  probatorio de la prueba científica u otras si así lo  considera. También podrá solicitarla el padre, la madre  o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre  biológico”.   Este precepto guarda armonía esencial con el art. 406 ejúsdem  cuando asienta: “Ni  prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras  personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se  presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros,  o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce”.  

De  consiguiente la caducidad afecta en todo momento a quien no es el  verdadero padre, a quien no ostenta la calidad de verdadera madre, y  a quien no es el verdadero hijo, incluyendo sus causahabientes. Por  antonomasia, el  derecho fundamental que despedaza el tiempo se radica en cabeza de  aquéllos titulares calificados del 217 y 460 del C.C., no en  otros. Los únicos derechos vigentes, imprescriptibles,  indisponibles e inembargables son los del hijo para reclamar su real  y verdadero estado civil, así como los del verdadero padre o  madre, derechos y calidad de la que carecen los demandantes en esta  acción.  

  

Otro  aspecto, que no puede apabullar con lo razonado anteriormente, surge  de la posibilidad del art. 6 de la Ley 1060 del 2006, que modificó  el art. 218 del C. C., al permitir a quienes no ostentan las  calidades antedichas, solventar la caducidad, cuando autoriza al “(…)  juez  competente que adelante el proceso de reclamación o  impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a  petición de parte, vinculará al proceso, siempre que  fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre  biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación  procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los  derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y  un nombre”.  

  

Pero  la sentencia de la que disiento, ninguna de tales premisas reúne,  ni tampoco aboga por una solución de esta clase, porque  tampoco dispone la  convocatoria perentoria del presunto padre biológico, a fin de  proteger los derechos de la verdadera filiación.  

  

No  destellaban razones constitucionales y de los derechos de los niños,  en la hipótesis objeto de decisión. No podía  desconocerse el orden legal en la materia, so  pretexto  de encontrar la verdad, ya que aun cuando la prueba arroja  “relativamente”  que el hermano fallecido de las demandantes no es el padre, conforme  al imperativo del art. 218 del C.C., modificado por el art. 6 de la  Ley 1060 de 2006, debió ordenarse la convocatoria del padre  biológico para que desconocida la paternidad se hubiese  investigado y declarado en el mismo juicio la paternidad biológica  con el verdadero padre. Simplemente se adelantó un juicio para  auxiliar a quienes desconocieron la autoridad judicial que devenía  de la cosa juzgada del primer juicio, dejando huérfana y sin  padre, a quien válidamente acudió y obtuvo sentencia  favorable. Bien pudo la Sala declarar la nulidad de la actuación  pero no lo hizo, persistiendo entonces la adulteración del  orden jurídico del derecho de la filiación.  

Insisto, no se  citó al verdadero padre o no se indagó por éste,  no empece, la perentoria exigencia de la Ley 1060 de 2006. Si no se  cita, a quien ahora debe aparecer como verdadero padre, al declararse  próspera la impugnación, un hijo queda al vaivén,  sin apoyo de quien como sujeto de derecho debe cumplir por  disposición legal con las obligaciones y atributos que dimanan  de la paternidad, porque ahora no lo es, y por lo tanto, no está  obligado legalmente para quien aparece como su hijo. Muy distinta  sería la situación, si de modo paralelo, al paso  como  se demuestra probatoriamente el desconocimiento de la paternidad se  investiga la misma calidad de quien ha de ser el verdadero padre,  porque mientras la sentencia reconocerá la impugnación,  también declarará la paternidad frente al verdadero  padre.  

  

Y  en el punto, digo que el causante “relativamente”  aparece que no es el padre, porque no hubo demostración de la  observancia de la cadena de custodia en la prueba de ADN, aducida en  casación. Además, se violentó el consentimiento  de la hija por parte del padre para la evacuación de la misma  y no se dispuso decreto alguno sobre la información de las  transfusiones de sangre que con antelación a la prueba se  efectuó el padre amotinado contra la decisión inicial  que así lo declaró, circunstancia determinante en la  prueba técnica.  

  

2.6.  El  cargo único fue presentado por la vía directa  de la causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil. Contradice la doctrina, uniforme y reiterada,  amén de inveterada, de la Corte, según la cual en un  cargo propuesto por la vía directa, al casacionista le es  vedado discutir cuestiones fácticas y probatorias. Por  supuesto, la sentencia pudo defender la tesis de la casación  oficiosa para resolver la cuestión, sin embargo, no lo hace,  pudiéndolo, e irrazonadamente desde la estructura formal de la  casación, prescinde de la arquitectura del recurso.  

  

Es  doctrina añeja de esta Corte, la de «(…)  que  en el planteamiento de un cargo propuesto por la vía directa  de causal primera de casación ‘‘la actividad  dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y  exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que  considere no aplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente  interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de  cualquier consideración que implique discrepancia con el  juicio que el sentenciador haya hecho en relación  con las  pruebas’’ G. J., t. CCXII, pag. 34)»  19.  

  

En la decisión,  contrariando esa uniforme e invariable posición doctrinaria,  aunque reconoce que el cargo se propuso por la senda recta y que fue  sustanciado por los recurrentes aduciendo yerros probatorios,  prefirió hacer caso omiso  de la regla 4 de la Ley 169 de  1896.  

  

2.7.  Filiación  fenómeno sociocultural antes que biológico.  Finalmente, hoy no resulta claro, que la familia, la paternidad, la  maternidad o la filiación deba anclarse necesariamente en la  prueba científica, o deba claudicar acríticamente ante  el fuerte autoritarismo con que se pregona la verdad científica  como si sus conquistas fueran un todo acabado, última palabra.  Siempre en el horizonte de la ciencia hay posibilidades de variar por  los rápidos adelantos y los nuevos descubrimientos, de tal  manera, que cuanto ayer aparecía como verdadero hoy puede ser  falso; por ello, justamente el legislador colombiano, en el art. 1 de  la Ley 721 de 2001 señala: “Mientras  los desarrollos científicos no ofrezcan mejores  posibilidades”.  El juez por tanto, debe estar alerta ante las rutas científicas,  no solo por las conclusiones provisionales que  apareja la  investigación científica, sino ante las constantes  eventualidades de arrebatar la autenticidad, la originalidad y la  verdad en los laboratorios con los datos objeto de análisis,  por ejemplo, recuérdese las transfusiones a las que aludí  anteriormente o la debilidad en la cadena de custodia. Pero  esencialmente en el marco de la construcción de la familia,  siempre existirán principios y valores supremos, que desbordan  muchas veces lo científico, vgr.  el amor y solidaridad, en procura de hacer familia, edificar  paternidad o maternidad o de labrar filiación.  

  

Debe  comprenderse que la filiación no es propiamente un hecho  biológico, estadístico o científico tal cual lo  consideran fuertes tendencias jurisprudenciales, como la prohijada  por esta sentencia y por un puñado de fallos de la Corte  Constitucional colombiana, que han sobrevalorado el dato meramente  estadístico del ADN, resquebrajando familias. Pruebas como las  propias que utilizan la “técnica  del DNA con el uso de marcadores genéticos”  no se han realizado sobre la totalidad de los eventuales padres, sino  sobre un porcentaje que no arroja toda la certeza de ciencia. Ningún  examen de laboratorio ha certificado que la certidumbre de  compatibilidad o incompatibilidad con esa técnica u otra  similar, realizada entre padres e hijos hasta el momento haya  arrojado el  cien por ciento de certidumbre,  porque  al menos –  en el estado actual del arte-, siempre existirá la posibilidad  de que una persona sea excluida como padre o madre en cada caso,  razón por la cual, por ejemplo, en el colombiano, la Ley 721  de 2001, habla de “probabilidad  de parentesco”.  

  

Ver  la cuestión de ese modo, entraña un criterio parcial y  desacertado  por cuanto la filiación es, principalmente un  fenómeno socio cultural con efectos jurídicos que  vincula a las personas por el parentesco de consanguinidad, de  afinidad o civil, y muchas otras relaciones que no son captadas por  la ley, pero que existen realmente. ¿Cómo entender la  propia adopción, el parentesco de afinidad matrimonial o  extramatrimonial, la donación consentida, las técnicas  de reproducción asistida (Inseminación artificial,  fecundación in  vitro,  inyección intracitoplasmática de espermatozoides, la  filiación surgida por la donación altruista de semen,  de óvulos y de embriones ante problemas de fertilidad, etc.),  los reconocimientos complaciente o de crianza?  

  

Entonces pueden  surgir contradicciones del dato científico con el diario  vivir, con la ética social, con la solidaridad, con el propio  derecho como cuando se desquicia la cosa juzgada, cuyas dicotomías,  las más de las veces pueden degenerar en una clara  desprotección de los derechos y en injusticias para quienes  fueron declarados o reconocidos hijos inicialmente. Con la decisión  de la que me aparto, la Sala, en vez desterrar una tesis equivocada,  la legitima, en perjuicio del derecho fundamental de Jennifer Andrea  Martínez Celis a tener una filiación (art. 44, C. P.),  con evidente desconocimiento del postulado universal, según el  cual los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos  de los demás (art. 44, ib.). En derredor, muchos de los casos  que versan sobre la cuestión corresponden a niños y  niñas a los cuales decisiones de este linaje los dejan al  desamparo en un país tan sufrido como el nuestro.  

  

Las  formas de composición familiar como espacios vitales de  crianza de seres humanos, de incorporación y socialización  de pautas sociales y por las mezclas de todo orden; generan múltiples  formas de familia. Paralela, consecuencial y causalmente forjan los  correspondientes modos de filiación, los cuales se relacionan  directamente con el respectivo modelo familiar al que pertenecen o se  integran, motivo por el cual, también éstos son  heterogéneos. De tal manera que encontramos, a manera de  singularización: 1. Estructuras familiares fincadas en el acto  matrimonial, 2. Familias nacidas de la unión marital, 3.  Familias surgidas de la unión concubinaria; 4. Familias  ensambladas donde uno o ambos integrantes tienen hijos provenientes  de relaciones previas diferentes o de vínculos disueltos,  denominados “aportados”;  5. Familias monoparentales de un solo progenitor; 6. Familias con  hijos provenientes de adopción; 6. Familias de crianza o con  hijos de crianza  que son recepcionados, cuidados  y educados durante  un período considerable y que están separados de la  familia biológica; pero que hacen parte en forma permanente de  la familia de crianza etc.  Nótese, con independencia del  vínculo existente, son diversas clases de familia, que cumplen  las funciones socioculturales tocantes con ella, y del mismo modo en  el ámbito de la filiación, los deberes y derechos que  la institución apareja; modalidades todas que demandan  protección legal y constitucional.  

  

En  esa perspectiva, no apuesta la Sala, pudiendo, por ejemplo, por el  reconocimiento discrecional, de crianza o complaciente, que se  presenta cuando un hombre de manera libre, voluntaria y espontánea,  decide reconocer a un hijo (a)  como suyo, teniendo pleno  conocimiento de que biológicamente no es así, con  fundamento en lazos afectivos para procurarle una protección  con todos los cuidados y derechos en el seno de una familia. El juez  del Estado constitucional debe ser cuidadoso porque decisiones  estrictamente jurídicas, por el culto a la ley, o por  criterios de autoritarismo científico, carentes de contenido  psíquico y de fraternidad, marginan el afecto,  el respeto, la solidaridad, la comprensión y la protección  que surge o debe nacer entre quienes no son hijos por consanguinidad  o por adopción y han formado un vínculo de hecho. En la  decisión no se contempla que la convivencia, el cuidado y la  educación que se prodiga como hijo a quien no lo es, genera un  fuerte lazo afectivo, superior inclusive, al de la relación de  un hijo con su padre o madre biológicos.  

La figura jurídica  ha sido reconocida en algunos países latinoamericanos en el  contexto social actual, logrando el empoderamiento de las diversas  formas de familia, en procura de transformar y marchitar la tesis  tradicionalista y excluyente del vínculo consanguíneo,  como única forma para adquirir el parentesco, dando paso a la  protección de los derechos constitucionales y legales de  aquellos hombres y  mujeres que por diversas razones han sido  acogidas por personas con las que no tienen ningún parentesco,  pero que pese a ello han forjado una unión estrecha y  creativa, nueva y solidaria, pletóricas de relaciones  paterno–filiales sólidas.  

  

En Colombia la Ley  1098 de 2006, permite el reconocimiento de los hijos del otro cónyuge  o compañero, cuando en ocasiones se conforman parejas con  mujeres que ya tenían hijos y el nuevo esposo llega a  desempeñar la labor de padre de esos menores, caso en el cual  el ordenamiento jurídico permite la adopción  adquiriendo así de manera legal todos los derechos, deberes y  obligaciones como padres e hijos, o en últimas, abogando por  tenérseles como hijos de crianza.  

  

Sin embargo, no  hay duda, existen detractores del reconocimiento discrecional o  complaciente, por las inconveniencias que puede generar, por la  carencia de estatuto jurídico claro, por prejuicios culturales  y familiares o por los perjuicios que puede entrañar. Por  supuesto, nacen problemas que deben ser resueltos, en casos tales  como en la regulación de visitas de estos hijos, en la  tenencia y cuidado personal o en la participación en la  sucesión. Empero, son mayores los beneficios para esos hijos,  pues contaran con la posibilidad de ser salvaguardados por una  familia que los ama, por encima de cualquier vínculo legal.  

  

El punto, no puede  ser esquivado porque son múltiples las hipótesis que el  Estado y sus jueces deberán enfrentar en esta cuestión;  como para citar las consecuencias que surgen con sentencias del  talante como la presente, cuando prospera por la omnipotencia de la  prueba científica la ruptura del vínculo que en  principio otorgó un reconocimiento voluntario o una  declaración de paternidad, pero que ahora queda rota, ante el  imperio tal vez irracional de la prueba científica, afectando  la personalidad y el futuro del hijo que antes había sido  admitido en igualdad de condiciones a otros hijos en el seno de la  familia nuclear, así haya sido por fuerza de unas decisiones  judiciales.  

  

Si  una persona ha  desarrollado vínculos afectivos con quienes debieron o  pudieron acogerlo por fuerza del consentimiento o de las decisiones  judiciales y luego es fracturado ese lazo por otra nueva decisión  judicial, esos padres se tornan jurídicamente “cuidadores  de hecho”;  de tal modo, que al sobrevenir de un momento a otro una decisión  judicial inesperada que aniquila esa conexidad familiar hasta  entonces vigente, la consecuencia inmediata de la ruptura, quiérase  o no, sin duda, representa un quebrantamiento psíquico y una  perturbación que afecta el interés superior del  reconocido, menoscabando los derechos fundamentales al separarlo de  su familia. Pero es mucho más traumático cuando elimina  el vínculo paternal por la prosperidad de la impugnación,  sin restablecerlo con el verdadero padre, como ocurre en el grueso de  casos de impugnación. Claro, muchas veces, sino en todas, la  literatura jurisprudencial afirma en forma quimérica bajo una  discursiva constitucional, que procura el loable fin de restituirlo a  su familia biológica, pero es nada más eso, porque en  la realidad ello no acontece.  En el punto, en verdad corresponde al juez ponderar, para otear, como  dice  la Corte Constitucional: “(…)  la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a  los padres de los menores de edad actúa según el  principio de solidaridad, convirtiéndose en un co-padre  de crianza por asunción solidaria de la paternidad  del menor”20.  

  

Un verdadero  Estado constitucional y social de derecho contemporáneo, por  medio de sus jueces y de sus autoridades debe ponderar y medir hasta  cual punto del límite puede llegar en la solución del  caso, sin que la nueva situación generada colapse, por  prohijar un exacerbado culto a la prueba científica en el  ámbito familiar cuando del parentesco defenestrado se trata.  

  

Recientemente  la Corte Constitucional, en el mismo antecedente antes citado21,  en tesis que comparto sin reticencia, no aquella otra que apuesta por  hacer tábula  rasa  de los términos de caducidad, se pronunció sobre la  relevancia de la familia extensa, los hijos de crianza y su relación  con el principio de solidaridad. En la acción constitucional  promovida por Miguel  Antonio Camargo Peña, en representación de su menor  hijo Yocimar Stiben Camargo Talero, contra Fondo de Prestaciones  Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP- abogó,  para que a Yocimar Stiben Camargo Talero le fueran protegidos los  derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital,  la protección a la familia y la vida en condiciones dignas,  por cuanto el abuelo de Yocimar Camargo, menor de 14 años en  condición de discapacidad, se hizo cargo del menor y de  su  hijo Miguel Antonio Camargo, desde el 2006, hasta el 29 de diciembre  de 2012, fecha en la cual falleció; por tal motivo se solicitó  la pensión de sobrevivientes.  

  

El  Juez de primera instancia, denegó las  pretensiones de la  demanda22;  apelado el fallo por la parte gestora, la Sala Laboral del Tribunal  de Bogotá, confirmó la decisión de primer grado.  

  

Se insistió  al Alto Tribunal Constitucional la revisión del expediente  para que se pronunciara sobre la viabilidad de que los hijos de  crianza de los abuelos pudieran acceder a la sustitución  pensional.  

  

La Corte  Constitucional sobre el particular, razonó:  

  

“En  materia de seguridad social no existe precedente que reconozca a los  hijos de crianza como beneficiarios de la pensión de  sobrevivientes. Sin embargo, la Corte Constitucional en reiteradas  ocasiones ha protegido a las familias que surgen por vínculos  diferentes a los naturales y jurídicos.  

  

“Esta  protección constitucional de la familia también se  proyecta a aquellas conformadas por madres, padres e hijos de  crianza; es decir, a las que no surgen por lazos de consanguinidad o  vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto,  respeto, solidaridad, comprensión y protección23.  Lo anterior, puesto que el concepto de familia se debe entender en  sentido amplio, e incluye a aquellas conformadas por vínculos  biológicos, o las denominadas “de crianza”, las  cuales se sustentan en lazos de afecto y dependencia, y cuya  perturbación afecta el interés superior de los niños24.  

  

“La  Corte ha señalado en su jurisprudencia, que se vulnera la  unidad familiar y el desarrollo integral y armónico de los  menores de edad cuando se desconocen las relaciones que surgen entre  padres e hijos de crianza, dado que la Constitución Política  proscribe toda clase de discriminación derivada de la clase de  vínculo que da origen a la familia, como proyección del  principio de igualdad dentro del núcleo familiar.25  

  

Empero,  el concepto de familia de crianza no ha sido desarrollado a fondo,  por lo que la Sala de Revisión considera necesario profundizar  en dicha figura, toda vez que la misma tiene un contenido vago e  indeterminado. Para esto, la Sala expondrá la jurisprudencia  existente sobre el particular, dividiéndola en dos líneas  o ejes temáticos que se evidencian en el precedente, esto es:  (i) reconocimiento y protección del vínculo que se  forma entre las personas que componen la familia de crianza como  criterio para determinar la permanencia de los menores de edad en  hogares sustitutos y, (ii) la protección del vínculo  que se genera, y como consecuencia, el reconocimiento de prestaciones  y/o indemnizaciones.  

  

“En  materia de reconocimiento y protección de los vínculos  que surgen entre las personas que componen las familias de crianza,  en Sentencias T-587 de 1998, T-893 de 2000 y T-497 de 2005, la Corte  Constitucional estudio casos en los cuales examinó la  permanencia de menores de edad en hogares sustitutos. En esas  oportunidades concluyó que se vulnera la unidad familiar, el  desarrollo integral y armónico de los menores de edad, cuando  se desconocen las relaciones de afecto, respeto, solidaridad y  protección que surgen entre padres e hijos de crianza.  Adicionalmente, la Corte señaló que en aquellos casos  en los que se han consolidado lazos de apego entre un niño y  su familia de hecho se considera que para todos los efectos legales,  la familia de crianza del menor es el grupo familiar digno de  protección constitucional.  

  

“En  el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-292 de 2004 revisó  un caso en el cual una menor fue entregada voluntariamente por sus  padres biológicos a los accionantes, quienes educaron y  cuidaron a la menor como su hija, brindándole todo el apoyo y  cariño necesario. Posteriormente, la madre biológica de  la menor inició actuaciones administrativas tendientes a  recuperarla, con la consecuencia de que la Defensora de Familia del  ICBF de Buga emitió un Auto en el cual ordenó que la  menor fuese ubicada en un hogar sustituto, diferente al de sus  progenitores biológicos. En esa oportunidad, éste  Tribunal Constitucional concluyó que:  

  

“El  derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de  ella tiene una especial importancia para los menores de edad, puesto  que por medio de su ejercicio se materializan numerosos derechos  constitucionales diferentes, que por lo tanto dependen de él  para su efectividad: es a través de la familia que los niños  pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las  condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma  apta….Cuando un niño ha desarrollado vínculos  afectivos con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o perturbación  afectaría su interés superior, es contrario a sus  derechos fundamentales separarlo de su familia de crianza, incluso si  se hace con mirar a restituirlo a su familia biológica”26  

  

“De  esta manera, se ha reconocido que la intervención del Estado  en las relaciones de las familias de hecho es excepcional y se  circunscribe a los casos en los que está de por medio la  permanencia de los menores de edad en el seno de una familia y cuando  existan razones poderosas que justifiquen dicha intervención,  resaltando que:  

  

“[L]a  familia biológica está plenamente amparada por la Carta  Política. Sin embargo, lo anterior no implica que la familia  que se constituye al margen de los vínculos biológicos  no sea también objeto de protección constitucional (…)  

  

“(…)  En reiterada jurisprudencia27,  la Corte ha considerado que el derecho a tener una familia constituye  una condición para la realización de los restantes  derechos fundamentales del niño. Lo anterior, no sólo  porque los  lazos de afecto y solidaridad que suelen constituir dicha institución  favorecen el desarrollo integral de una persona,  sino porque la propia Constitución y la ley le imponen a la  mencionada institución la obligación imperiosa de  asistir y proteger al menor a fin de garantizarle el ejercicio pleno  de sus derechos.”28  (Subrayado fuera del texto original)  

  

“Por  otro lado, en materia de reconocimiento de indemnizaciones y/o  prestaciones, en Sentencia T-495 de 1997 la Sala Cuarta de Revisión  en una primera aproximación al tema reconoció el  derecho al pago de la indemnización que se generó con  ocasión de la muerte de un soldado, a sus padres de crianza,  teniendo como fundamento la relación familiar que existía,  puesto que los accionante acogieron al causante en su hogar, a la  edad de ocho años y siempre se encargaron de su crianza y  educación. De esta manera, la Corte reconoció que el  trato, afecto y la asistencia mutua que se presentaban dentro del  núcleo familiar, eran completamente análogos a los  predicados de cualquier tipo de familia formalmente constituida; por  lo que se generaban las mismas consecuencias jurídicas de  protección, toda vez que el artículo 228 de la Carta  Política establece que el derecho sustantivo prevalece sobre  las formalidades29.  Al respecto, expresó:  

  

“Surgió  así de esa relación, una familia que para propios y  extraños no era diferente a la surgida de la adopción o  incluso, a la originada por vínculos de consanguinidad, en la  que la  solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y asistencia  entre los tres miembros,  realidad material de la que dan fe los testimonios de las personas  que les conocieron.” (Subrayado fuera del texto original)  

  

“Así  mismo, mediante las providencias T-606 de 2013, T-070 y T-519 de  2015, las Salas Cuarta y Octava de Revisión ampararon los  derechos a la igualdad y a la protección integral de la  familia de varios menores de edad, a cuyos padres de crianza se les  habían negado auxilios económicos contemplados en las  convenciones colectivas de las empresas donde laboraban, al aducir,  las entidades accionadas, que los hijos de crianza y aportados no se  encontraban cobijados por dicho instrumento.  

  

  

“Así  las cosas, es correcto señalar que de la presentación  de la jurisprudencia existente sobre el tema, se deducen las  siguientes conclusiones:  

            

i. “La          protección constitucional de la familia se proyecta tanto a          las conformadas por lazos biológicos y legales, como a las          que surgen por las relaciones de afecto, respeto, solidaridad,          comprensión y protección.  

            

ii. “En          todos los casos estudiados, se presenta un reemplazo de la figura          paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de          crianza, es decir, se reemplazan los vínculos sanguíneos          por relaciones materiales. Esto, dado que los jueces reconocen una          realidad, que en virtud de los preceptos constitucionales debe ser          protegida.  

            

iii. “El          juez constitucional, con el fin de proteger la institución de          la familia, verificó en cada caso concreto, que efectivamente          existieran vínculos de afecto, respeto, solidaridad,          comprensión y protección. Adicionalmente, que por          parte de los integrantes de la familia, hubiera un reconocimiento de          la relación padre y/o madre, e hijo.  

            

iv. “De          conformidad con el principio de igualdad, se derivan las mismas          consecuencias jurídicas para las familias de crianza, como          para las biológicas y las legales en cuanto acceso a          beneficios prestacionales.  

  

“Fijadas  las reglas, la Sala considera necesario analizar qué sucede en  los casos en que no existe una sustitución completa de la  figura paterna o de los vínculos con los ascendientes, sino un  acompañamiento compartido entre el padre biológico y un  miembro de la familia, quien asume las responsabilidades económicas  que en principio corresponden a los ascendientes próximos de  un menor, actuando no solo según el lazo y amor que surge con  la crianza, sino en virtud del principio de solidaridad.  

  

“Para  esto, estima la Corte que en la presente providencia resulta  imperativo conjugar la figura de familia de crianza con el precepto  constitucional de la solidaridad.  

  

(…)  

  

“La  Constitución de 1991 establece en su artículo 1º  que Colombia es un Estado Social de Derecho democrático,  participativo y pluralista, fundado en el respeto de la dignidad  humana, en el trabajo y la solidaridad. Al respecto, la Sentencia  C-459 de 2004 precisó que el principio de solidaridad se  despliega como un deber que pesa sobre el Estado y de todos los  habitantes del país. En este sentido, la Corte en Sentencia  C-287 de 1997 señaló:  

  

“El  deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación  de su carácter social y de la adopción de la dignidad  humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al  Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de  vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia  y protección a quienes se encuentren en circunstancias de  inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la  inversión en el gasto social, o bien de manera directa,  adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones  económicas, físicas o mentales, se encuentren en  circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no  tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las  personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino  en la promoción de las capacidades de los individuos, con el  objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la  satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de  solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los  particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos  de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa,  cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho  fundamental. Entre  los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la  familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario  recíprocamente, atendiendo razones de equidad”31  (negrilla  fuera del texto original)  

  

“Por  otro lado, la Corte Constitucional ha sostenido que la solidaridad es  un valor que en cuanto fundamento de la organización política  presenta una triple dimensión: (i) pauta de comportamiento  conforme a la cual las personas deben obrar; (ii) criterio de  interpretación en el análisis de las acciones y  omisiones de los particulares que vulneren o amenacen derechos  fundamentales; y (iii) límite a los derechos propios32.  

  

  

“Ahora  bien, el numeral 2 del artículo 95 de la Carta Política  prevé que todas las personas residentes en Colombia deben  obrar según el principio de solidaridad social. Este mandato  constitucional permea todas las instituciones sociales,  principalmente a la familia.  

  

“Así  las cosas, la Sala referenciará algunas manifestaciones de ese  principio. Por ejemplo, en materia penal encontramos la prohibición  jurídica de obligar a las personas a declarar en contra del  cónyuge, compañero o pariente próximo, la cual  tiene como fundamento la protección de los lazos de amor,  afecto y solidaridad que se desarrollan al interior de la familia34.  La Corte Constitucional en Sentencia C-029 de 2009 sostuvo que la  garantía de no incriminación de los parientes próximos  atiende a la necesidad de amparar las relaciones de afecto y  solidaridad, evitando que las personas sean obligadas a declarar en  contra de quienes hacen parte de este núcleo de individuos con  los que se ha consolidado tal vínculo.  

  

“De  igual manera, el Sistema General de Seguridad Social consagra como  uno de sus principios la solidaridad, exigiendo ayuda mutua entre las  personas afiliadas, sin importar el estricto orden generacional en el  cual se encuentren35.  En Sentencia T-867 de 2008, la Sala Cuarta de Revisión  estableció en materia de salud que las primeras personas  llamadas a satisfacer las necesidades de atención que  requieran los enfermos son los miembros de su familia, considerando  los lazos de afecto, soporte y ayuda mutua, y que dicha institución  constituye el soporte fundamental que contribuye a la recuperación  o estabilización de las personas.  

  

“En  conclusión, el principio de solidaridad se despliega como un  deber en cabeza del Estado, y de todos los habitantes del país,  obligando en primera medida a los miembros de la familia. Igualmente,  este principio tiene como fundamento la dignidad humana y como fin la  consecución de justicia. Así, la solidaridad comporta  tres facetas, esto es, como valor, que impone al juez interpretar las  normas conforme a este; como principio, el cual es indispensable en  la aplicación de las cláusulas constitucionales; y como  deber, el cual es exigible a todas las personas que residen en  Colombia.  

  

(…)  

  

“En  los casos en que no existe un reemplazo de los vínculos con  los ascendientes de un menor, sino que una persona de la familia  asume las responsabilidades económicas actuando en virtud del  principio de solidaridad, y las relaciones materiales, en principio,  no nos encontraríamos frente a la figura de familia de crianza  como se ha reconocido tradicionalmente en la jurisprudencia.  

  

“No  obstante, ello no impide que se protejan los derechos fundamentales  de un menor de edad, que adicionalmente se halla en situación  de discapacidad. Igualmente, encuentra la Sala que los jueces  constitucionales no pueden ser ajenos a la realidad social, y que en  casos como el que es objeto de estudio se generan vínculos de  afecto, respecto, solidaridad y apoyo que se traduce en supervivencia  y guarda de la dignidad, que también reclaman reconocimiento y  protección. Entonces, se debe realizar una interpretación  conforme de la Constitución, de la expresión hijos,  contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,  específicamente de acuerdo con el valor constitucional de la  solidaridad.  

  

“En  este orden de ideas, la Corte Constitucional reconoce que si bien no  existe una sustitución total de la figura paterna/materna, la  persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a  los padres de los menores de edad actúa según el  principio de solidaridad, convirtiéndose en un co-padre  de crianza por asunción solidaria de la paternidad  del menor.  

  

“Esta  figura lo que busca es reconocer y brindar protección a los  lazos formados dentro de la familia, y comprende a los hijos de  crianza que conviven y/o teniendo una relación estable con sus  padres biológicos, otra persona de la familia asume las  obligaciones que corresponden a estos últimos, en virtud del  principio de solidaridad, y con quien el menor de edad genera  estrechos lazos de afecto, respecto, protección, asistencia y  ayuda para superar las carencias de sostenibilidad vital.  

  

“Así  las cosas, se concluye que la protección constitucional de la  familia se proyecta de igual forma a la familia  ampliada36.  Igualmente, el juez constitucional, con el fin de proteger la  institución de la familia, debe verificar que en cada caso  existan efectivamente lazos de afecto, respeto, solidaridad,  protección y comprensión, así como la asunción  de obligaciones, de manera consistente y periódica,  debidamente probada, que corresponden a los padres biológicos,  por otra persona de la familia, en virtud del principio de  solidaridad. Finalmente, se derivan las mismas consecuencias  jurídicas para las familias conformadas por un co-padre  de crianza por asunción solidaria de la paternidad,  como para las biológicas y las legales, en lo referente a  acceso a beneficios prestacionales.  

  

“De  esta manera, el reconocimiento y protección de esa relación  material que surge dentro de la familia, se extiende a todos los  ámbitos del derecho, por lo que es claro que los hijos de  crianza por asunción solidaria de la paternidad, son  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que  los naturales y adoptados, toda vez que la Ley 100 establece como  beneficiarios a los hijos del causante.  

  

“Este  reconocimiento encuentra fundamento en el principio de solidaridad, y  en la igualdad, ya que todos los hijos son iguales ante la ley, y  gozan de los mismos derechos y merecen una protección similar.  

  

“Adicionalmente,  la naturaleza y finalidad de la prestación misma permite la  creación de esta regla puesto que el objetivo de la pensión  de sobrevivientes es amparar a los beneficiarios de un afiliado al  Sistema de Seguridad Social en Pensiones al momento de su  fallecimiento. Para así obtener una suma económica que  les facilite suplir el auxilio material con que les protegía  antes de su muerte37.  

  

“En  conclusión, resulta diáfano que en Colombia, como  consecuencia de la evolución de las relaciones humanas, y de  la aplicación del principio de solidaridad,  existen  diferentes tipos de familia. Entonces, el derecho debe ajustarse a  las realidades sociales, de manera tal que reconozca y brinde la  protección necesaria a las relaciones familiares, donde las  personas no están unidas única y exclusivamente por  vínculos jurídicos o naturales, sino en virtud de los  lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y  asistencia.  

  

“De  esta manera, la expresión “hijos”, contenida en el  literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debe  entenderse en sentido amplio; es decir, incluye como beneficiarios de  la pensión de sobrevivientes los hijos naturales, adoptivos,  de simple crianza y de crianza, por asunción solidaria de la  paternidad. (…)”38.  

  

Finalmente,  concluyó:  

  

  

“La  Corte concluyó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993  establece como beneficiarios del reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes, a los hijos del causante hasta los dieciocho (18)  años de edad y hasta los veinticinco (25) si se encuentran  estudiando. Para la Sala de revisión es claro que éste  artículo debe interpretarse a la luz del principio de  solidaridad, desarrollado en la jurisprudencia constitucional39  que ha sido clara en reiterar que la protección a la familia  se extiende tanto a las familias conformadas en virtud de vínculos  jurídicos o de consanguinidad, como aquellas que surgen de  facto, atendiendo a razones en donde los lazos de afecto, protección,  auxilio y respeto son criterios que deben verificarse en la  conformación del núcleo familiar.  

  

“Asimismo,  esta protección se debe extender a las familias ampliadas, es  decir, aquellas familias de crianza por asunción solidaria de  la paternidad, casos en los cuales si bien no existe un reemplazo de  los vínculos con los ascendientes de un menor, una persona de  la familia, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad,  protección y comprensión, asume las responsabilidades  económicas actuando en concordancia con el principio de  solidaridad.  

  

“Todo  lo anterior va sistemáticamente acorde con lo previsto en la  Declaración Universal de los Derechos Humanos, el pacto  Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales40  y la Convención Sobre los Derechos del Niño de 1989,  que prevé específicamente la obligación por  parte de los Estados Parte, de proteger la familia  ampliada.  

  

“En  consecuencia, los hijos de crianza por asunción solidaria de  la paternidad son beneficiarios de la pensión de  sobrevivientes, al igual que lo son los hijos biológicos y  adoptivos y de crianza simple, toda vez que el derecho debe ajustarse  a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando  protección a aquellas relaciones en donde las personas no se  encuentran unidas únicamente por vínculos jurídicos  o naturales.  

  

“En  el caso objeto de estudio, después de valorar las pruebas, la  Corte ha establecido que el menor de edad Yocimar Stiben Camargo  Talero  era hijo de crianza por asunción solidaria de la  paternidad, del causante, señor Luis María Camargo.  

  

“Por  las razones esbozadas en precedencia, la Sala revocará los  fallos proferidos en el trámite de la acción de tutela  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Laboral, que confirmó la decisión del Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en  esta providencia. En consecuencia concederá el amparo  solicitado, y ordenará al Fondo de Prestaciones Económicas,  Cesantías y Pensiones –FONCEP- reconocer y pagar la  pensión de sobrevivientes en favor del menor de edad Yocimar  Stiben Camargo Talero, como hijo de co-crianza del causante. (…)”41.  

  

Así las  cosas, el derecho viviente del juez constitucional, ante las  injusticias contra los niños y niñas abandonados,  encuentran en el reconocimiento de los derechos de la  familia  extensa y de los hijos de crianza, un camino para materializar la  Constitución, independientemente del vínculo que haya  generado la relación paterno-filial.  

  

Con toda  consideración,  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

  

  

Fecha  ut supra  

  

1          Pallares Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial          Porrua S.A. México 1960. Pág. 183.  

3          Desde Roma hasta nuestros días          se evidencia esta práctica legislativa  

4          El artículo 213 del          código civil, con la versión de la ley 1060 de 2006,           establece “el hijo concebido durante el matrimonio o durante          la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges          o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en          un proceso de investigación o de impugnación de          paternidad”  

5          El artículo 214          establece que “el hijo que nace después de espirados          los 180 días subsiguientes al matrimonio o a la declaración          de unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo          y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros          permanentes, excepto en los siguientes casos: 1. Cuando el cónyuge          o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que          no es el padre. 2) cuando en proceso de impugnación de la          paternidad se desvirtúe esta presunción”  

6          Dice: “A petición          de cualquier persona que tenga interés actual en ello,          declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después          de espirados los 300 días subsiguientes a la disolución          del matrimonio”  

7          “El matrimonio posterior          legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él.          El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del          hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días          subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta          imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo          el tiempo en que pudo presumirse la concepción según          las reglas legales”.  

8          El numeral tercero del          artículo 386 del código General del Proceso, que          regula el proceso de investigación o impugnación de la          paternidad o la maternidad, establece que “no será          necesaria la práctica de la prueba científica cuando          el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que          el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de          la filiación de menores”.  

9          Establece el art. 248 del C.C.          con la modificación de la ley 1060 de 2006: Artículo          248. “En los          demás casos podrá impugnarse la paternidad probando          alguna de las causas siguientes:          

1.          Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.          

2.          Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal,          sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título          18 de la maternidad disputada.          

No          serán oídos contra la paternidad sino los que prueben          un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se          creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron          conocimiento de la paternidad”.  

10          La abuela, ejerciendo          una representación directa y al mismo tiempo indirecta porque          la madre de la presunta hija, también era menor de edad al          tiempo de presentación de la demanda.  

11          ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo y otros. Tratado          de derecho civil.          Tomo I. Santiago, Chile: Editorial Jurídica de Chile. 1998.          p. 141.  

12          Ese antecedente de esta Sala, casaba un juicio de filiación          extramatrimonial, donde el sentenciador de segundo grado había          revocado una decisión estimatoria del juez de primera          instancia. La Corte motivó y corrigió al Tribunal          expresando: “Es          clara la forma en que el tribunal fue a dar en la cosa juzgada.          Según su parecer, en efecto, en todas las causales de          paternidad subyace el hecho biológico de la procreación,          esto es, el contacto sexual de la pareja. Así que cualquiera          que sea el evento, por diversas que sean las causales que en uno y          otro juicio se deduzcan, hay identidad de causa.          

“Esa          forma de indagar la cosa juzgada contiene sin embargo una          inexactitud. Porque en averiguación semejante no es dable          confundir las causas próximas con las remotas. Es posible en          verdad que enlazando unas y otras, la simiente lejana de dos o más          juicios hallen alguna convergencia o incluso una total coincidencia.          Empero, las que en definitiva determinan si en un caso dado se está          atentando contra lo ejecutoriado, son las causas próximas, o          sea las que sirven de fundamento directo al juicio respectivo, de          tal suerte que si la que fue invocada entonces difiere de la del          nuevo proceso, no hay razón para concluir en la cosa juzgada.          

“Así,          por supuesto que en el proceso anterior el aquí demandante          esgrimió directamente las relaciones sexuales como causa para          derivar su paternidad filial, esa fue la causa próxima de que          entonces se valió, diferente de la posesión notoria          que hoy aduce, así y todo ésta tenga a su vez por          causa distante aquella otra. Y si cada una de estas dos causas tiene          su propio cuadro fáctico, lo que de suyo determina una          dinámica particular en el quehacer litigioso, reflejado entre          otros en el campo probatorio, concluir no obstante ello en que hay          cosa juzgada es equivocado.          

“Bien          es cierto, como es opinión común, que el hecho de          cambiar de camino probatorio meramente, no descarta la cosa juzgada,          porque la causa          petendi seguiría          siendo idéntica. Pero como se vio, no es el caso que          exactamente acontece en el de ahora, dado que las causales, de las          que ciertamente es posible presumir la paternidad según la          ley, no simplemente encarnan una manera de  mudar de probanzas,          puesto que, repítese, cada una se estructura diferentemente          por los hechos que configuran su entorno. Quizás sea          elocuente traer a colación el siguiente evento: en juicio          anterior adujo el actor la primera de las causales del artículo          6° de la ley 75 de 1968, pero resulta fallido porque no logró          demostrar el rapto o la violación a que se refiere la norma.          ¿Cómo decir entonces que si luego se invoca la          posesión notoria existe cosa juzgada, si es que para nada se          rozan los hechos que uno y otro caso dan lugar a presumir la          paternidad? Evidentemente, con absoluta independencia de cualquier          conducta atentatoria contra la libertad sexual, en el segundo caso          se indagará si el presunto padre, ahora libre de reproche por          su comportamiento sexual, proveyó en las condiciones          requeridas por la ley la subsistencia del hijo. Sin duda son dos          procesos que tienen una causa próxima distinta, aunque a lo          lejos se tenga a la vista que se soportan en una misma causa.          

«Acaso          por todo ello es que la jurisprudencia ha determinado, cual en          efecto lo trae a recordación el primer cargo, que la cosa          juzgada no se presente en situaciones como la de ocurrencia, pues          «tales          causales tienen identidad propia, sin que pueda válidamente          predicarse que si se adujo en un proceso una que no prosperó,          exista cosa juzgada en un segundo proceso donde se reclama la tutela          jurisdiccional para la misma pretensión, pero fundada en          hechos no controvertidos en el primero, constitutivos de causal          distinta, pues salta a la vista que, sobre tales hechos, no ha          existido ninguna controversia judicial. Así las cosas, aún          cuando las partes sean idénticas y sea uno mismo el objeto          del proceso, con absoluta transparencia se observa, que apoyada la          pretensión en supuestos fácticos diversos, falta la          identidad de causa para pedir, de donde deviene la conclusión          de no existir entonces cosa juzgada»          (cas. civ. sentencia 206 de 29 de mayo de 1990)”. CSJ. Civil,          sent. de Cas.  del 22 de septiembre de 2005, radicado 2000 00430 01.  

13          RAE. Diccionario esencial de la lengua española. 22 edic.          Madrid: Espasa Calpe, 2006, p. 208.  

14          CSJ          SC. Sentencia SC 050 de 10          de junio de 2008, Radicación #11001-31-10-004-2000-00832-01.          Estas nociones generales ya había sido expuestas por la Sala          en la sentencia          No. 139 de 24 de julio de 2001, reiterando doctrina anterior.          Igualmente en la Cas. Civ., sentencia del 5 de julio de 2005,          expediente No. 1100131030011999-01493.  

15Sentencia          T-745 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.  

16Sentencia          C- 220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  

17          Sentencia T-352 de 2012. M.P.          Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  

18          CSJ SC. Sentencia SC-14658 de 23 de octubre de 2015, Radicación          #11001-31-03-039-2010-00490-01.  

19          CSJ SC. Auto AC          de 16 de diciembre de 2008, Radicación #2003-00091-01.  

20          COLOMBIA, CConst. Sentencia          T-074 del 22 de febrero de 2016.  

21          COLOMBIA, CConst. Sentencia          T-074 del 22 de febrero de 2016  

22          “(…) el          Juzgado Séptimo          Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo          solicitado, al considerar que si bien es cierto que el abuelo del          menor Yocimar Stiben Camargo, el señor Luis María          Camargo, colaboraba económicamente al menor, esto no quiere          decir que éste haya quedado completamente desamparado pues          cuenta con la presencia de su padre sobre quien recae la obligación          de proveer lo necesario para su hijo. Igualmente, consideró          el juez de primera instancia que los padres, por su calidad,          adquieren una serie de derechos y obligaciones frente a sus hijos,          los cuales derivan de la patria potestad, por esto, le corresponde          al señor Miguel Antonio Camargo el cuidado personal de la          crianza de su hijo, situación que involucra la obligación          de mantenerlo y alimentarlo, de educarlo e instruirlo. Finalmente          recuerda el juez que la patria potestad es irrenunciable, por lo que          no le es dado al padre del menor afirmar que éste último          es hijo de crianza del señor Luis María Camargo. Así          mismo, asevera que del acervo probatorio no es posible concluir el          tipo de discapacidad y el porcentaje de pérdida de capacidad          laboral del señor Miguel Antonio Camargo. (…)”  

23          Ver          sentencia T-606 de 2013  

24          Ver sentencia T-497 de 2005  

25          Ver          sentencias  T-893 de 2000 y T-497 de 2005  

26          Ver          sentencia T-292 de 2004  

27          Cfr,          entre otras, las Sentencias T-523/92 (M.P. Ciro Angarita Barón);          T-531/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-429/92  (M.P.          Ciro Angarita Barón); T-500/93 (M.P. Jorge Arango Mejía);          T178/93 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-274/94 (M.P: Fabio          Morón Díaz); T-447/94 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa);          T-217/94 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-278/94 (M.P.          Hernando Herrera Vergara); T-290/95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz);          T-383/96 (M.P: Antonio Barrera Carbonell).  

28          Ver          sentencia T-587 de 1998  

30          Ver sentencia T-606 de 2013  

31          Sentencia C-237 de 1997.  

32          Ver Sentencias T-520 de 2003 y C-459 de 2004  

33          Ver Sentencias T-520 de 2003 y T-810 de 2011  

34          Ver sentencia C-848 de 2014  

35          Ver sentencia T-111 de 2006  

36          Término acuñado en la Convención Sobre los          Derechos del Niño de 1989. Artículo 5:          “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades,          los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los          miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según          establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas          encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia          con la evolución de sus facultades, dirección y          orientación apropiadas para que el niño ejerza los          derechos reconocidos en la presente Convención.”  

37          Ver sentencia T-203 de 2013  

38          COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia T-074 del 22 de febrero de          2016 M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos.  

39          Ver sentencias C-287 de 1997, C-237 de 1997, T-520 de 2003, C-459 de          2004 y T-810 de 2011, entre otras.  

40          Artículo 10. Los Estados Partes en el presente Pacto          reconocen que:          

1.          Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y          fundamental de la sociedad, la más amplia protección y          asistencia posibles, especialmente para su constitución y          mientras sea responsable del cuidado y la educación de los          hijos a su cargo.   

41          COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia T-074 del 22 de febrero de          2016 M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos.  

      

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