2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC212-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03109-00

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela instaurada por Samuel Murcia Castiblanco en frente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Oficina Centro- y el Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral de dicha entidad, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- El solicitante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Dentro de la acción de amparo que Campo Elías Torres Moreno le formuló a la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, actuación a la cual él fue vinculado, el despacho encartado resguardó las prerrogativas de aquel y ordenó que la entidad allá enjuiciada diera cumplimiento a lo dispuesto «por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de la medida cautelar de embargo que pesa dentro del proceso ejecutivo 2014-483 de Campo Elías Torres Moreno contra William Orlando Vásquez Álvarez, sobre el inmueble con matrícula 50 C 1900157 y en especial el auto de fecha 18 de febrero de 2015».

2.2.- Tal fallo lo impugnó, acaeciendo que devino ratificado por el tribunal querellado.

2.3.- Así las cosas, «solicit[ó] la selección de la tutela ante la […] Corte Constitucional, y hasta donde t[iene] conocimiento no h[a] sido notificado de pronunciamiento alguno, por lo que sig[ue] a la espera de dicha decisión».

2.4.- Ulteriormente, fue «notificado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá acerca de la actuación administrativa abierta por esa entidad encaminada a dar cumplimiento al fallo de tutela», móvil por el que «[e]n oportunidad legal radi[có …] escrito de alegaciones haciendo oposición a cualquier decisión que se adoptara desconociendo los derechos que legítimamente adquir[ió] en razón a que cumpl[ió] con todas y cada una de las cargas impuestas al momento tanto de la compra del inmueble así como del registro del mismo aunado a los impuestos que tuv[o] que pagar para hacer[s]e acreedor [sic] del inmueble».

2.5.- Por ende, «el día miércoles 25 de noviembre de 2015 ante citación que [l]e llegó el día anterior, acud[ió] a dicha dependencia y [fue] notificado del auto 09 de noviembre de 2015 en el que se afirma que se procedió a dar estricto cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá [sin] que en dicho acto administrativo haya existido pronunciamiento alguno o motivación alguna frente a todos y cada una de las oposiciones y observaciones así como solicitudes» que efectuó, a más que se le dio «a entender que se trata de un acto administrativo de simple trámite, ya que al no haber[l]e dado la posibilidad jurídica y legal de recurrir el mismo, toda vez que cuando [s]e lo comunican, ya habían registrado, es por ello que las decisiones realizadas en cumplimiento de dicho auto son nulas por violación del debido proceso y del derecho de defensa».

Tal pronunciamiento, releva, «no cumple con lo ordenado por el Juez 17 Civil del Circuito, ya que en dicho fallo nunca se ordenó que se cancelara la anotación en la que aparece inscrita la venta a [él] realizada, por el contrario, lo que se dice es del cuidado que se debe tener frente al derecho del comprador de buena fe, lo cual no se hizo».

2.6.- Esgrime que, en ese orden de ideas, la aludida manifestación de la voluntad de la administración alberga «ilegalidad [que] conlleva a que todas las actuaciones que
se hayan surtido amparadas en el acto administrativo arbitrario deban ser anuladas por desconocimiento de las elementales reglas a que se encontraba sujeto
».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «declarar la nulidad del auto de 09 de noviembre de 2015 expedido por [el …] Registrador Principal (E) y Coordinador Grupo Gestión Jurídica Registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro» y, a secuela de ello, «procedan a anular la anotación número ocho (8) de 09 de noviembre de 2015 inscritas en el Folio de [M]atrícula [I]nmobiliaria 50C-1900157 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y de todas aquellas anotaciones posteriores con base en el auto 09 de noviembre de 2015».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La célula judicial encartada señaló, tras reseñar el decurso de las actuaciones adelantadas, que «la orden dictada en la sentencia confirmada por el superior determinaba la necesidad de cumplir la orden judicial dada por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá pero dejando la salvedad de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro debería tener cuidado con las personas que resultaren afectadas por la actuación garantizando el debido proceso».

El colegiado censurado, a más de destacar que el fallo que emitió es razonable, adujo que «el asunto aparentemente cuestionado está en sede de revisión» por lo que se impone el postulado de la subsidiariedad.

La oficina de registro de instrumentos públicos enjuiciada predicó, luego de historiar las gestiones emprendidas, que «no existe ninguna clase de violación al debido proceso, ni se ha violado ningún derecho fundamental al accionante», por cuanto que la determinación que «se pretende anular, se limitó de manera categórica a dar cumplimiento a una sentencia de fallo de tutela».

CONSIDERACIONES

1.- La jurisprudencia ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de tutela por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por decisión del propio constituyente, es la «revisión» y aun el mecanismo de «insistencia».

Sobre el particular, esta Corporación ha predicado continuamente que:

[… L]a jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque “[…] se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza”.

[…] “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores”.

[…] “Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00 y 2008-01018-00)” (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01).

2.- Observada integralmente la censura planteada, resulta evidente que el reclamante persigue:

2.1.- Respecto de la colegiatura y la célula judicial recriminadas, la invalidación de los fallos de instancia adoptados por cada uno de ellos, dentro del trámite tutelar sub lite.

2.2.- En punto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Oficina Centro- y el Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral de dicha entidad, la anulación del acto administrativo de 9 de noviembre de 2015.

3.- Obran como demostraciones atañederas con el preciso motivo de reclamación, las siguientes:

3.1.- Sentencia constitucional de 3 de septiembre de 2015, a través de la cual el juzgado querellado salvaguardó los derechos fundamentales de Campo Elías Torres Moreno, disponiendo dar cumplimiento a lo dispuesto «por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de la medida cautelar de embargo que pesa dentro del proceso ejecutivo 2014-483 de Campo Elías Torres Moreno contra William Orlando Vásquez Álvarez, sobre el inmueble con matrícula 50 C 1900157 y en especial el auto de fecha 18 de febrero de 2015, con cuidado de cumplir la orden judicial y con cuidado del debido proceso de las personas que se vean afectadas con la actuación, siguiendo los lineamientos de las Leyes 1579 de 2012 y en lo aplicable la 1437 de 2011».

3.2.- Fallo ratificatorio del día 23 del mismo mes y año, emitido por el tribunal cuestionado.

3.3.- Acto administrativo de 9 de noviembre de 2015, «por medio de la cual se deciden unas diligencias preliminares del expediente 50CAA2015-8, y se da cumplimiento a un fallo de tutela», por el que se ordenó el «cierre y archivo de la actuación administrativa, expediente 50CAA2015-8, relacionado con el [F]olio de [M]atrícula [I]nmobiliaria 50C-1900157».

3.4.- Auto de 18 de diciembre de 2015, mediante el cual el despacho accionado negó el incidente de desacato promovido, dado «el cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela».

3.5.- Impresión del pantallazo de la página web de la Corte Constitucional, dando cuenta de que la tutela sub júdice no fue seleccionada para revisión.

4.- Relativamente a la censura enfilada contra el tribunal y el juzgado acusados, pronto se advierte la improcedencia de la tutela ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación -independientemente de cuál sea su naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra acción de igual tenor.

4.1.- Es de ver, al efecto, que la actuación objeto de reclamo fue radicada ante la Corte Constitucional bajo el número T5234286 el día 30 de octubre de 2015, resolviéndose que no sería seleccionada para «revisión», lo cual fue notificado por estado del 11 de diciembre siguiente.

4.2.- Así las cosas, comoquiera que al alcance del reclamante estuvo solicitar la revisión de las sentencias (lo que adujo haber hecho pero no probó), e inclusive plantear la petición de insistencia de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, lo que no hizo, tal impropiedad cobra trascendencia en el actual asunto, habida cuenta que desperdició las herramientas legales establecidas para lo propio, de donde surge la improcedencia de la presente deprecación de resguardo.

A propósito del tema, la Corte indicó, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, que:

[Como] la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, …] lo que correspondía [era] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[aba] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991” [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, “[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo” pueden deprecar la anotada “revisión”, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada “insistencia”.

4.3.- Por supuesto, cualquier supuesta anomalía a enrostrar concerniente con los trámites constitucionales materia de reparo, había de ser expuesta ante la mentada entidad judicial -que es la competente para conocer de las mismas-, en uso de los mecanismos establecidos, atrás indicados, posibilidad a la que bien pudo recurrir el querellante y que cejó.

5.- Depurado lo anterior, y bajo la óptica de que a la actual fecha ya se dictó proveído de 18 de diciembre de 2015, mediante el cual se negó el incidente de desacato promovido dado «el cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela», cabe relevar que tampoco es dable atender positivamente el puntual pedimento que recae sobre la manifestación de la voluntad de la administración emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Oficina Centro- y denominada «auto 09 de noviembre de 2015, por medio de la cual se deciden unas diligencias preliminares del expediente 50CAA2015-8, y se da cumplimiento a un fallo de tutela», ya que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de general principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse, tempestivamente, ante la jurisdicción correspondiente y a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos.

Por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el accionante, a fin que decaiga, enfila su inconformidad contra la determinación ut supra, objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal efecto, «puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados» (CSJ STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 9 ago. 2012, rad. 00002-03).

En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento es la respectiva acción contencioso administrativa, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio precepto 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y residual para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.

6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

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