2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC269-2016

Radicación n.° 50001-22-14-000-2015-00535-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por José Almeydine Aldana Álvarez contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Grupo de Prestaciones Sociales de dicha entidad.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales «de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos», a la salud, a la vida, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la defensa, al debido proceso y «al recurso de unificación jurisprudencial», presuntamente conculcados por las entidades acusadas, al no tener en cuenta el dictamen que en su caso fue emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades convocadas, reconocer «el índice de invalidez del 84.04% dictaminado por la Junta Regional de Invalidez Laboral de Bogotá y Cundinamarca o el 70.89% Médico Militar de Calificación Laboral del Ejército Nacional (…), organi[zar] el expediente (…) y envi[arlo] a Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que se [le] reconozcan y cancelen las prestaciones sociales a [las] que [tiene] derecho»; también, que se le «brinde tratamiento médico hospitalario integral en las siguientes áreas, teniendo en cuenta que nunca [le] han sido evaluadas ni calificadas, pese a estar ordenadas por el Juez Constitucional» (fl. 8 y 7, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que estando en cumplimiento de sus funciones como soldado regular del Ejército Nacional, el 22 de mayo de 1995 «sufri] ruptura total de la rodilla derecha» lo que le ocasionó la pérdida de funcionalidad de su miembro inferior, así como continuos dolores, según lo corroboran los médicos tratantes que desde esa data lo han venido atendiendo.

Refiere que dada «la deformidad de [su] cuerpo, las afecciones físicas, fisiológicas y psicológicas, el rechazo laboral a[l] que se h[a] visto sometido (…) [y] la impotencia de no poder[s]e valer por [sus] propios medios», su salud mental también se afectó, por lo que ha presentado episodios de «p[é]rdida de la conciencia, psicosis, agresividad, irritabilidad, intolerancia [e] instintos suicidas», siendo diagnosticado con «[t]rastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave con síntomas psicótico (…) [d]epresión reactiva severa, trastorno adaptativo y enfermedad DISCAPACITANTE«, según se aprecia en la historia clínica que anexa al libelo.

Indica que pese a lo grave de su estado de salud, la Junta Médico-Militar reconoció en su caso un índice de invalidez de tan solo 70.89%, porcentaje éste que resulta insuficiente para poder acceder a la pensión, contrario a lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Laboral de Bogotá y Cundinamarca, entidad que con ocasión de una prueba pericial decretada en el trámite de la acción de reparación directa distinguida bajo el consecutivo 2011-0175, reconoció como porcentaje de pérdida de su capacidad laboral un 84.04%; no obstante, la Dirección de Sanidad Militar y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa siguen negando el reconocimiento pensional que en varias oportunidades ha instado (fls. 1 a 9, cdno. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LA VINCULADA

a) El Ministerio de Defensa Nacional indicó que no tenía competencia para resolver sobre las solicitudes del tutelante, hecho por el cual, corrió traslado del escrito de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional para lo de su cargo (fl.45, cdno.1)

b) El Representante Legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, luego de narrar el trámite que adelantó frente al caso del señor Aldana Álvarez una vez conoció de la solicitud del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad de Bogotá referente a la evaluación y certificación del porcentaje de su incapacidad, sostuvo que «la presente acción va encaminada a que se reconozcan las prestaciones asistenciales y económicas por parte del Ministerio de Defensa Nacional (…), circunstancia ajena a las competencias de las Juntas de Calificación de Invalidez», por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite (fls.47 a 48, ejusdem).

La Dirección de Sanidad Militar y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que

«Mediante comunicación No. 20158470713881 de 2 de septiembre de 2015, la Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dio respuesta a una petición elevada por el actor, con la cual había pedido la homologación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que le determinó un porcentaje de 84.04%, para que con base en ello se le reconocieran las prestaciones económicas, indemnización y asignación pensional a las que estima tener derecho, y se ordenara al médico tratante la elaboración de concepto definitivo con psiquiatría con el fin de citar a nueva Junta Médico Laboral. Dicha respuesta negó la homologación solicitada en tanto las Fuerzas Militares están regidas por normatividad especial razón por la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no era aplicable al régimen militar y de policía, y que en el caso del actor ya se agotó la vía gubernativa en lo que a calificación de la pérdida de capacidad laboral se refiere. El concepto por psiquiatría deprecado, fue negado con fundamento en que al actor ya se le definió la situación médico laboral y su estado de salud fue valorado y definido por las decisiones plasmadas en las actas médico laborales correspondientes.

Acorde con lo anterior, para la Sala, no hay lugar a ordenar nueva calificación de pérdida de capacidad laboral del tutelante, o lo que es lo mismo a convocar nueva Junta M[é]dico Laboral habida cuenta que la calificación que le fue efectuada el 14 de julio de 2011 (ordenada por sentencia de tutela), y aclarada el 22 de agosto de 2011, cobró firmeza, tal y como se lo informó la misma Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Así las cosas para acceder a las prestaciones sociales a las que el actor estima tener derecho, debe elevar la correspondiente reclamación ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, sustentando sus pretensiones en la misma calificación que le otorgó la Junta Médico Laboral y de ser el caso, reclamar por vía judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el pago de las prestaciones a las que eventualmente tenga derecho conforme su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, reconocido por Sanidad Militar, máxime que la acción de tutela deviene improcedente para demandar el pago de prestaciones económicas, comoquiera que los asuntos dinerarios escapan al ámbito propio de esta acción y a su naturaleza ius fundamental, además que para ello existen oros medios de defensa judicial.

(…)

Finalmente, de las probanzas arrimadas al plenario, no se advierte que la Dirección de Sanidad hubiere negado la prestación del servicio de salud del tutelante, ni que actualmente se encuentre en desarrollo tratamiento alguno, como para que deba ordenarse por este medio la prestación de asistencia médica; como beneficiario del subsistema de salid de las fuerzas militares, el actor tiene derecho a ser atendido por cuenta de Sanidad Militar, como en efecto lo ha sido hasta la fecha, según dan cuenta las historias clínicas arrimadas con el escrito de tutela, por lo que no se avizora vulneración o amenaza al derecho a la salud del promotor de este trámite constitucional» (fls. 52 a 59, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo constitucional de instancia, manifestando similares argumentos a los señalados en el escrito de tutela (fls. 71 a 73, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se observa que el peticionario considera que la vulneración de sus intereses fundamentales proviene de la determinación adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar el 14 de julio de 2011, mediante la cual se estableció que su grado de invalidez asciende solo a un 70.89%, contrario a lo dispuesto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en el dictamen que rindió el 30 de diciembre de 2014, en el cual anotó que tal porcentaje es del 84.03%, calificación esta última que es la que, según sus dichos, debe ser tenida en cuenta por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional para acceder a su pretensión pensional.

3. Sin embargo, de la manera como lo advirtió el a quo, el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, dado que el interesado tenía a su alcance la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa la legalidad de la decisión que determinó el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral proferida por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad (fls. 22 y 23, cdno.1) herramienta que resultaba idónea y eficaz para defender los derechos que considera conculcados.

En un asunto similar como al que ahora se resuelve, la Corte sostuvo que

«Están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, medio de defensa que también tiene vocación respecto del dictamen rendido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que sirvió de base para emitir la resolución atrás mencionada… La anterior conclusión se refuerza si se atiende a que en dicho trámite jurisdiccional, inclusive, puede solicitarse la suspensión provisional de los actos presuntamente lesivos mientras se define la situación» (CSJ STC, 22 de Feb. 2012 Rad. 00447-01, reiterada, 6 Dic. 2013 Rad. 01182, STC 11939-2014 y STC4719 de 2015).

En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, no cabe duda que la queja constitucional luce improcedente, toda vez que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, ha de recurrirse y estarse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, o para contrarrestar la desidia de las partes que dejaron de hacer uso de tales herramientas, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.

4. Por otra parte, corresponde destacar que la protección reclamada tampoco puede abrirse paso como mecanismo transitorio por la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no están demostrados los presupuestos jurisprudenciales para acceder a lo pedido, máxime si «sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1° sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada en STC8684-2014 y STC4719 de 2015 ).

5.Tampoco sobra advertir que el actor a la fecha no ha elevado ninguna petición concreta ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional relativa a que se tenga en cuenta el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para el reconocimiento de la pensión a la que alega tiene derecho, por lo que cuenta con esa prerrogativa.

6. Por último, y en lo que respecta a los servicios de salud reclamados por el quejoso, basta con manifestar que no obra prueba en legajo que permita concluir que la Dirección de Sanidad Militar se esté negado a brindar la prestación de aquellos, o que a la fecha esté pendiente por autorizar alguna cita, procedimiento, examen o entrega de insumos ordenados por su médico tratante, tal y como lo concluyó el a quo.

7. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

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