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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC290-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00029-00
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la tutela formulada por la Clínica Versalles S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, Julián Alberto Villegas y Jorge Jaramillo Villarreal, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por la aquí querellante contra el Instituto de Seguros Sociales.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante requiere la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación tutelada.
2. En sustento de su inconformidad comenta, en concreto, que el asunto materia de este resguardo fue presentado ante la justicia ordinaria y, por ello mismo, conocido por el Tribunal ahora querellado, quien en su momento, calificó los instrumentos materia de recaudo como títulos ejecutivos.
Posteriormente, el juicio se remitió a la jurisdicción contenciosa, donde se propuso conflicto negativo de competencia, resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de asignarles a los jueces civiles del circuito el conocimiento del litigio.
Tras el retorno de las diligencias al estrado primigenio y luego de surtirse las etapas respectivas, el colegiado accionado dictó sentencia de segunda instancia declarando no probadas las excepciones deprecadas por el deudor, empero, reconociendo que éste realizó pagos parciales por $353.727.149.
Reprocha la determinación anterior porque se desestimaron (i) “(…) de plano las facturas objeto de cobro [,pese a que ya habían sido definidas] como títulos ejecutivos”; (ii) se tuvo en cuenta un contrato celebrado entre las partes, “documento no demandado y que no tenía nada que ver con la ejecución pues los títulos (…) demandados tenían vida propia, eran claros, expresos y exigibles”; (iii) se apoyó equivocadamente en reglas jurídicas administrativas, cuando “ni el convenio de salud, ni la normatividad citada tenía que ver con la vía ordinaria”; e (iv) incurrió en incongruencia, por cuanto se apartó de los hechos probados y no reparó en la “posición inicial del mismo Tribunal cuando (…) calificó las facturas como títulos ejecutivos (…)”.
3. Tras reiterar los mismos supuestos, suplica dejar sin efectos el fallo del ad quem.
1.1. Respuesta del accionado
El colegiado expresó que en el proveído criticado se hallan plasmadas las razones por las cuales la litis se desató de la forma reprochada por la impulsora del ruego, y adujo atenerse a la decisión que adopte esta Corte.
2. CONSIDERACIONES
1. Mediante el libelo constitucional que se analiza, su gestora cuestiona la sentencia de 28 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ejecutivo singular adelantado por la aquí peticionaria en contra del Instituto de Seguros Sociales, por las siguientes razones:
a) Haber desconocido los documentos presentados como base de la acción, así como su carácter de títulos ejecutivos; y
b) Estar soportada en razonamientos jurídicos propios de una acción contencioso administrativa y, por lo mismo, ajenos a la “justicia ordinaria”, en la medida que se fincó en el contrato celebrado por las partes (“convenio de salud”) y en las cuentas de cobro presentadas por la Clínica al Instituto, cuando el fundamento aducido por la demandante fueron las facturas libradas por la ejecutada.
El desatino anterior condujo a que para la liquidación del crédito deban observarse “(…) ‘las cuentas de cobro, aplicar los abonos y cancelar sobre intereses a la tasa del interés civil’ (sic), hecho que causa un perjuicio irremediable a la demandante, que s[í] contaba con unos títulos ejecutivos perfectamente válidos y eficaces para ser cobrados”.
2. Como la tutela solamente puede operar en frente del efectivo quebranto, o de una seria amenaza, de los derechos fundamentales de quien la invoca, se establece que ninguna incidencia tuvo, ni tiene, la específica tipificación que el Tribunal efectuó respecto de los instrumentos soporte del coercitivo, pues cualquiera hubiese sido, es lo cierto que ellos sirvieron al propósito perseguido por la allá ejecutante, ahora promotora, lo cual descarta la violación de sus prerrogativas esenciales.
Lo dicho al tiempo desmiente que el colegiado hubiese ignorado los señalados documentos, queja abiertamente injustificada.
3. Ahora bien, si como soporte de las excepciones propuestas en el referenciado trámite, el Instituto demandado invocó el contrato celebrado con su ejecutante, las cuentas de cobro que en virtud de ese negocio jurídico, ésta le presentó, las facturas en las cuales se recogieron las mismas y los pagos parciales realizados, se tornaba obligatorio para el juzgador analizar el señalado convenio, sin que de tal actividad pueda inferirse el desvío de la controversia hacia el campo de lo contencioso administrativo o la incongruencia del fallo, planteamientos de la accionante que, por ende, no merecen ningún acogimiento.
4. Agrégase que ante la constatación, por parte del ad quem, de la realización de abonos parciales a la deuda exigida por la Clínica Versalles S.A., los cuales incluso fueron expresamente admitidos por ésta en la demanda pábulo del memorado juicio, mal podía el sentenciador desconocerlos, reconocimiento que lo condujo a fijar su incidencia en el crédito, teniendo en cuenta para ello el principio general consagrado en el artículo 1653 del Código Civil, conforme el cual “[s]i se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital”.
5. Lo expuesto es suficiente para colegir el fracaso del auxilio deprecado, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para instar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”1.
Esta Corporación también ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”2 (sublínea fuera de texto).
6. Por lo dicho en antelación, se desestimará la salvaguarda invocada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la Clínica Versalles S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, Julián Alberto Villegas y Jorge Jaramillo Villarreal, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por la aquí querellante contra el Instituto de Seguros Sociales.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.