2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC310-2016

Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00508-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Renán Toro Agudelo en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados Fabián González Echavarría, Juan Manuel González González, Blanca Echavarría Montoya, el Defensor de Familia y el Ministerio Público adscritos a esa sede judicial.

ANTECEDENTES

1.- Reclama el gestor la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho encartado, dentro del juicio de impugnación e investigación de paternidad que inició en su contra y de Juan Manuel González, el señor «Favian» González Echavarría

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. La juzgadora encartada dentro del mismo auto que admitió la demanda, «decretó como prueba, lo que no autoriza la ley, tan temprano, el examen de ADN, para las únicas tres partes. a) para el demandante (…) b) para el demandado y c) para el otro demandado, el suscrito, presunto padre extramatrimonial».

2.2. Recalca que lo que pretende con esta queja, es que se «revoque el decreto de pruebas del auto admisorio (…) y en segundo lugar, que se incorpore como parte en el proceso, a la señora Blanca Echavarría Montoya, quien debió ser demandada y no lo fue como litis consorcio necesario y cuyo examen de ADN, es de total importancia para el esclarecimiento de la controversia (Ley 1060 de 2006, Art. 6º), hecho del que no da razón la encartada

2.3. Insiste que con la «participación de la madre del actor en la prueba de ADN, se llega casi hasta la certeza, que el demandante tiene razón en su demanda o por el contrario, debe descartarse la paternidad y se descarta de una manera total, que hubo FALSO PARTO O SUPLANTACIÓN DE LA MATERNIDAD, como sí la hubo con la paternidad, según el actor».

2.4. Afirma que el «registro civil de nacimiento del actor, es completamente inexistente, dado que en la misma demanda se confiesa que es falso, de manera expresa por el actor. Consecuencialmente tampoco existe prueba alguna de la maternidad. Esa “irregularidad” del título adjuntado a la demanda, hace incierta la maternidad. Por ello es de importancia el examen de ADN a BLANCA ECHAVARRIA y mejor su participación como parte necesaria en este proceso, como posteriormente lo ordena la ley 1060 de 2006 en su[s] articulo[s] 1º y 6º, que la señora juez finge ignorarla».

2.5. Expone que la «filiación, se debe entender como una relación que genera naturalmente derechos para los procreados pero también para los procreantes y como un derecho innominado como lo expresa el artículo 94 de la Constitución Política (…), de tal suerte que constituye vía de hecho (…), excluir una paternidad discutida sin practicar los exámenes que permitan hacerlo con absoluta certeza, al igual que establecer una filiación sin el auxilio eficaz que los avances de la ciencia genética ofrecen para hacerlo».

3. Pide, en consecuencia, que se ordene la práctica de los exámenes de ADN a la señora Blanca Echavarría progenitora del demandante, así mismo se incluya como parte del referido juicio de investigación de paternidad.

RESPUESTA DEL QUERELLADO Y VINCULADOS

La funcionaria judicial encartada, luego de reseñar el decurso del proceso, precisó que el coodemandado Absalón Renán Toro interpuso excepción previa «por no haberse integrado el litisconsorcio con Blanca Neyla Echavarría Montoya quien es relacionada como la madre del demandante, excepción que no prosperó en la medida que la presencia de ella no es indispensable en el proceso», el auto que así lo decidió se notificó por estado el 26 de mayo de 2015, «y dentro del término de ejecutoria no hubo pronunciamiento alguno».

Agregó que debido a las múltiples solicitudes que ha elevado el mencionado demandado, el proceso se encuentra aún en la fase introductoria, en tal virtud y como consecuencia de ese actuar del señor Absalón Renán Toro Agudelo, le hizo un llamado de atención para que se abstuviera de realizar conducta que afectaran la buena marcha del asunto, no obstante, «su conducta contumaz a la práctica de la prueba de ADN se mantuvo, así como el envío de múltiples solicitud, 34 memoriales a la fecha, en los que se insiste en pedimentos ya resueltos…».

El señor Favian González Echavarría, demandante dentro del referido asunto de impugnación e investigación de paternidad, expresó, en resumen, que «el accionante durante todo el proceso corrido hasta ahora, ha dado muestra de intensiones dilatorias, y la prueba más evidente de ello es que por conducta de su apoderado retiró el oficio de citación a la práctica de la prueba científica y no llevó a su destino ni tampoco concurrió a practicársela. (Son dos las ocasiones en que no ha hecho presencia para realizar la prueba)».

Agregó que «desde el año 1988 (hace más de 27 años le he pedido al señor Renán Toro Agudelo que nos hagamos el examen, para poder confirmar o descartar su paternidad, y de esta manera yo poder encontrar la verdad a la cual creo tener derecho. A esta constante solicitud, el señor Toro había accedido aparentemente, para luego de manera extraña desparecer y no volverme a contestar su teléfono. A raíz de esto, y gracias a que pudo tener su dirección de su domicilio pude acudir a la Justicia para que sea esta, quien haga valer de mis derechos a conocer la verdad (Tl. 30 a 32 ídem).

Los vinculados guardaron silencio (fls. 24 a 27 Cdno. principal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por improcedente por considerar que: «(i) Falta de inmediatez frente a la decisión preferida en el auto admisorio de la demanda por la práctica de la prueba de ADN; (2) Por subsidiaridad toda vez que el proceso se encuentra aún en trámite». Al respecto sostuvo, de un lado, que si de lo «que se duele el accionante es del decreto de la práctica de la prueba de ADN efectuada a través del auto admisorio de la demanda – acumulada de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial- proferido el 25 de noviembre de 2014 por el juzgado accionado, tal asunto primigeniamente, resultaría ostensiblemente inoportuno en virtud [en] que la acción de tutela no se interpuso dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que haga efectivo su estudio; sin embargo y pese a lo anterior, observa la Sala que el accionante en su oportunidad y en contra del mentado proveído interpuso recurso de reposición que fue resuelto por el juzgado accionado, en los términos que allí hubo de precisar, lo que de suyo hace que aquel asunto que no fue de recibo al actor en su oportunidad, necesariamente se encuentra culminado con la resolución que desató el recurso horizontal que para tal efecto elevó el señor Absalón Renán Toro».

De otro lado, puntualizó que de «cara a la petición de integrar al proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial a la señora Blanca Neila Echevarría – madre y progenitora del demandante FAVIAN GONZÁLEZ ECHAVARRÍA-, al respecto hay que decir que tal asunto también fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez de conocimiento, al momento mismo de resolver las excepciones previas, auto que no fue objeto de impugnación. Observándose que no obstante lo anterior, el demandado y ahora accionante ha pretendido a través de sendas peticiones de nulidades y de recursos contra las actuaciones y decisiones ejecutoriadas, revivir términos y etapas ya concluidas en el proceso».

Agregó si lo que «pretende el accionante es la impugnación de la maternidad, lo cierto es que el interesado cuenta con otros mecanismos legales de defensa a su alcance para lograr tal propósito y con ello desvirtuar la presunción de que trata el artículo 214 del Código Civil, en virtud del cual “los nacidos durante la vigencia de un vínculo de pareja legalmente constituido se presumen como hijos de la misma; igualmente la impugnación de reconocimiento, cuando se busca desconocer la manifestación voluntaria de quien acepta ser el padre o madre, sin que esté de por medio una relación permanente; así mismo, el caso de la maternidad disputada por corresponder a un falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero”; claro está, en los términos y oportunidades de que tratan los artículos 248 y 335 del C.C.».

Así mismo, señaló que una vez examinada la actuación «procesal cumplida hasta la presente, se evidencia que el demandado y ahora accionante en forma repetitiva y múltiples ha presentado memoriales, recursos nulidades contra actuaciones y decisiones ejecutoriadas, preten[diendo] revivir términos y etapas procesales ya concluidas y definidas; olivando que en materia procesal rige el principio de preclusión, que implica que agotada una etapa del proceso, ella se entiende concluida definitivamente, no siendo posible volver posteriormente sobre el mismo hecho ya discutido y decidido».

Finalmente acotó que el «proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial dentro el cual se invoca la vulneración de derechos, aún se encuentra en trámite, con asuntos pendientes de resolver, tales como la resolución de los recursos contra el auto del 01 de octubre de 2015 sobre su derecho de postulación; situación que por contera, hace improcedente la concesión del amparo de tutela por subsidiaridad» (fls. 39 a 49 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, aduciendo que la querellada «viola el debido proceso», al disponer con el «auto admisorio de la demanda, la prueba de ADN, y excluir de oficio, que no se le practicara dicho experticio (sic), a la madre del demandante, conociéndose que dicha probanza aumenta el índice de aproximarse al 99.9% buscado por la ley».

Agrega, que en consulta «del mismo juzgado [acusado] al Laboratorio de Identificación de Genética, [provocado por sus escritos], se certificó que la intervención de la madre en la prueba de ADN “Se va a aumentar la confiabilidad de la prueba aumentando el valor de W (probabilidad de paternidad) que es la confiabilidad». Que en «sentencia T. 1342 de 2001, se dijo que era de imperativo cumplimiento el decreto y la práctica de las pruebas genéticas “en los procesos de investigación de la paternidad y maternidad en cuanto conducen a la exclusión, con certeza absoluta de quien no es el progenitor, y al señalamiento, con una probabilidad cercana a la certeza, de quien si lo es, son de imperativo cumplimiento».

Resalta que la «Ley 1060 de 2006, Art. 60., obliga a la Juez Primera de Familia, aún de oficio, a vincular al proceso de impugnación de paternidad a la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, para obtener una verdadera identidad y un no-bre (sic

(fls. 60 a 63 ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para cuestionar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Pretende el quejoso, que a través de este mecanismo se disponga que la práctica de los exámenes de ADN se haga junto con la señora madre del actor, Blanca Echavarría, y se integre el litisconsorcio necesario con ella, pues al negar el despacho estas peticiones, incurrió en defecto procedimental.

3. Obran en el expediente las siguientes pruebas, que sirve para el estudio del presente asunto:

3.1. Proveído de 25 de noviembre de 2015, a través del cual la funcionaria de conocimiento admitió el libelo de impugnación de la paternidad y filiación extramatrimonial de Favián González Echavarría en contra de los señores Juan Manuel González González y Absalón Renán Toro Agudelo (este último aquí accionante), decretando la «práctica de la prueba de ADN, a la cual deberán comparecer [las partes del proceso], en los términos de la ley 721 de 2001. Para efectos de la práctica de la prueba se les notificará el laboratorio, la hora y la fecha en que el análisis científico del ADN se cumplirá» (fls. 3 y 4 Cdno. Corte).

3.2. Recurso de reposición que formulara el demandado y aquí suplicante, quien por tener la calidad de abogado actúa en causa propia, aduciendo, en resumen, que no se podía realizar dicha prueba, por cuanto aún no se había notificado el demandado, Juan Manuel González, por ende, no se había integrado el «litisconsorcio» (fls. 5 a 7 ídem).

3.3. Resolución de 2 de febrero de 2015, mediante el cual la célula judicial mantuvo la decisión bajo el argumento que el hecho de «haber decretado la práctica de la prueba de ADN con la admisión de la demanda no obedece a una mera liberalidad, sino (…) en aplicación al principio de economía procesal, experticio que resulta necesario que obre dentro del proceso para efectos de ser controvertidos o aceptados por las partes dentro de la oportunidad señalada en el artículo 432 del C. de P. Civil, de hacerlo de otra manera iría en contravía de dicho principio y con el decreto de dicha prueba no se está vulnerando el debido proceso ni el derecho que le asiste a las partes [como es] controvertir el dictamen».

Agregó que en cuanto a la petición de que no se resuelva el recurso, «hasta cuando no estuviera debidamente integrado la litis, se observa que la otra parte fue debidamente notificada de la admisión de la demanda (fl 20), quien dentro de la oportunidad procesal no interpuso recurso alguno en contra del auto admisorio de la demanda, por lo que resultaría innecesario dejar sin efecto una actuación que a todas luces afectaría la economía procesal y la celeridad del trámite por cuanto el respectivo traslado se encuentra más que superado sin pronunciamiento alguno a la fecha de solución de este recurso» (fls. 8 a 10 ídem).

3.4. Incidente de nulidad propuesto por el querellante a través de apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en las causales 6ª y 9ª del canon 40 del C. de P. Civil, en «relación con los artículos 135 y 139 ibídem» y, proveído de 8 de septiembre del año en curso, emitido por el despacho, mediante el cual lo rechazó por extemporáneo, disponiendo continuar con el curso del proceso (fls. 16 a 22 ídem).

3.5. Acta de la diligencia celebrada el 24 de noviembre de esta misma anualidad, remitida en el curso de esta instancia por la autoridad querellada, en la que decretó de oficio la práctica de la prueba de ADN, la que deberá realizarse en el «laboratorio identigen el próximo 27 de noviembre de 2015 a las 9 de la mañana y se cita para la práctica de dicha prueba al demandante, en este caso a Favián González Echavarría, al coedemandado Absalón Renán Toro Agudelo (aquí accionante) y se dispone que la señora Blanca Neila Echavarría comparezca a la práctica de dicha prueba, entonces quedaría para este viernes a las 9 de la mañana» (fls. 23 a 28 ídem).

4. Examinada la demanda de tutela, no cabe duda alguna que lo pretendido por el querellante, es que el examen de ADN se haga junto con la señora madre del actor, Blanca Echavarría, y se integre el litisconsorcio necesario con ella

5. En ese orden de ideas, advierte la Sala que en relación con la práctica de la mencionada prueba junto con la progenitora del demandante dentro de aquel proceso, como quedó atrás evidenciado, el pedimento que originó la queja constitucional ya fue definido, toda vez que la autoridad acusada en la citada audiencia ordenó « que los exámenes científicos de ADN se realizan junto con la señora Blanca Neila Echavarría progenitor del extremo demandante»; así las cosas, el motivo que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido y, en consecuencia, la acción de amparo frente a este reclamo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.

Cabe acotar que esta Corporación en un asunto de similar temperamento del que ahora concita su estudio, puntualizó:

Sobre el particular, la Sala ha expresado: ‘Si la petición de amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. En el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a concluir que se está en presencia del fenómeno conocido como ‘hecho superado’, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991’ (CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul. 2014, rad. No. 00136-01).

6. De otro, en lo que atañe con la vinculación el aludido litigio de la ascendiente del demandante, advierte la Sala que la protección invocada tampoco está llamada a prosperar, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que las inconformidades aquí expuestas no fueron alegadas en su oportunidad procesal por el gestor, ante el juez natural, pues no cuestionó la decisión que le negó la excepción previa de falta de «integración del litis consorcio» con aquella.

En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del a-quo censurado, cuando lo cierto es que los quejosos no procedieron de manera acertada y eficaz, quedando sujetos, entonces, a las consecuencias de la determinación que le fue adversa, observándose así el fruto de su propia incuria.

Sobre el particular, la Corte ha considerado que:

no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

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