CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC365-2016

Radicación n.º 68001-22-13-000-2015-00700-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela instaurada por Abel Santamaría Pérez en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio divisorio promovido por Mercedes Cano Pérez respecto del aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor implora la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4, cdno. 1):

2.1. En el memorado litigio divisorio, se realizó diligencia de secuestro respecto del inmueble materia de ese asunto, consignándose en ella que éste “constaba de un solo piso”, aspecto que luego fue desmentido en el avalúo practicado, pues allí se estableció que “se componía de dos plantas”, hallándose en “obra negra” el nivel superior.

2.2. Sin advertir en las inconsistencias arriba mencionadas, relacionadas con la caracterización física del predio, el Juzgado querellado dispuso su remate, situación que contrarrestó sin éxito el tutelante invocando la nulidad de la actuación.

2.3. Censura la negativa del estrado convocado para invalidar el señalado pleito, pues en su opinión, al subastarse el terreno sin tener certeza sobre su descripción, “se le causaría un perjuicio al momento del pago de las mejoras”.

3. Suplica, dejar sin efecto el proveído que ordenó la almoneda del fundo, y en su lugar conminar al convocado dictar una nueva providencia corrigiendo los yerros ahora denunciados.

1.1. Respuesta del accionado

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga pidió negar el resguardo, manifestando que la subasta se declaró desierta el 25 de agosto de 2015, destacando que rechazó la invalidez formulada porque el quejoso la propuso con posterioridad a la licitación, sumado a que para esa clase de actuaciones, no resulta “(…) necesario el secuestro con base en lo establecido en el numeral 7º del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil (…)” (fls. 12 a 14, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

Denegó la protección invocada por ausencia de violación de las garantías deprecadas, tras estimar que los fundamentos expuestos por el estrado accionado para desestimar la nulidad propuesta por el tutelante, no lucen caprichosos ni arbitrarios, pues los mismos se edificaron en que tal pedimento omitió invocar y demostrar la configuración de las causales contempladas en la regla 140 ejúsdem (fls. 27 a 39, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó el promotor sin sustentar sus motivos de inconformidad (fl. 46, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Reprocha el actor al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga por rechazarle sin fundamento alguno su petición de invalidez, la cual se había apoyado en la falta de coherencia en la descripción física del inmueble objeto de división al momento del secuestro y en su avalúo, perjudicándole sus derechos como comunero.

2. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas, al avizorar la Corte prima facie que el funcionario accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.

En efecto, el querellado mediante proveído de 6 de octubre de 2015, por medio del cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición contra el auto de 2 de septiembre de 20151, estimó que no se hallaban demostrados los argumentos de nulidad alegados por el señor Abel Santamaría Pérez, tras observar (i) que la misma se propuso con posterioridad al auto que ordenó la subasta; y (ii) porque de existir la presunta irregularidad, el interesado guardó silencio una vez rendida la experticia el 19 de mayo de 2014, “dando lugar al saneamiento de la misma en virtud del numeral 1º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil”.

Finalmente, destacó que en caso de contener yerros el acta de secuestro del inmueble materia del litigio divisorio, relativos a su descripción física, éstos resultarían inanes, teniendo en cuenta que solo el dictamen pericial resulta obligatorio “para efectos de determinar el valor del mismo”.

3. En consecuencia, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Juez accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Si el quejoso disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.

Sobre el asunto, esta Sala ha dicho:

(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.

4. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

1 Por el cual rechazó de plano la invalidez (fls. 190 a 192, cuaderno principal del proceso divisorio Nº 2001—00171-01).

2 CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.

3 CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.

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