CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC370-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02153-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela instaurada por Francisco Alfredo Cañadas Bermúdez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por las autoridades judiciales accionadas.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1 a 9, cdno. 1):

2.1. La Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó presentó escrito de acusación en su contra como coautor de los delitos de “(…) falsedad ideológica agravada en documento público, fraude procesal, estafa agravada tentada y concierto para delinquir (…)”.

2.2. Aduce que en la etapa de juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ese Distrito, “se declaró incompetente para conocer del asunto, por razón del factor territorial”.

2.3. El 7 de mayo de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó definió la competencia, determinando que la misma correspondía al citado despacho judicial, ordenándole continuar con el asunto.

2.4. Realizada nuevamente la audiencia de formulación de acusación por parte del citado Juez, comenta le pidió a éste “declararse incompetente por el factor territorial y objetivo”, por cuanto el punible de concierto para delinquir se le había enrostrado bajo “la modalidad simple (sic)”, petición que fue resuelta a su favor, enviándose el sumario al superior jerárquico “conforme lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 906 de 2004”.

2.5. Posteriormente, el 15 de octubre de 2015, la Corporación querellada definió que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, debía seguir adelantando la causa.

2.6. Censura las determinaciones anteladas, pues en su opinión, interpretaron erróneamente el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, por cuanto los supuestos fácticos por los cuales se le acusó ocurrieron en Istmina y en Quibdó, por tanto, “el escrito de acusación se debió radicar ante el Juez Penal del Circuito de dichos Distritos”.

3. Exige declarar la invalidez del proceso, y en su lugar, remitir el plenario al estrado competente.

1.1. Respuesta de los accionados

La Sala Única del Tribunal Superior de la memorada capital, a través de la magistrada Luz Edith Díaz Urrutia, se limitó a remitir copia de las providencias motivo de reproche (fl. 47).

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento realizó un recuento de la actuación, destacando que ésta se encuentra “pendiente de fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de formulación de acusación” (fl. 78, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

No concedió la protección invocada por ausencia de violación de las garantías deprecadas, tras estimar que los fundamentos expuestos por la Corporación querellada para desatar el conflicto sobre la competencia para tramitar el mentado juicio, no lucen caprichosos ni arbitrarios, pues los mismos corresponden a una interpretación razonable de las normas que gobiernan el tema relacionado “con la competencia en materia penal” (fls. 81 a 91, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó el promotor realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 112 a 114, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Reprocha el actor los proveídos de 7 de mayo y 15 de octubre de 2015 por los cuales la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó definió la competencia para tramitar el proceso penal adelantado en contra de aquél, asignándosela al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

2. Auscultado el referenciado sublite, no se observa la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al avizorar la Sala prima facie que el juzgador accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.

En efecto, en el auto de 7 de mayo de 2015, el Colegiado haciendo referencia a los artículos 43 y 54 de la Ley 906 de 2004 y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal1, estimó que el despacho competente para conocer de la actuación era el Juzgado del Circuito de Quibdó, tras advertir que había sido la misma Fiscalía quien estableció que en esa ciudad se hallaban “los elementos materiales probatorios” fundantes de la sindicación.

En relación con la determinación de 15 de octubre siguiente, se indicó que no era cierto el carácter de “agravado” del delito de “concierto para delinquir”, pues del escrito de la acusación se infería que el actor había sido enjuiciado por dicho punible “en la modalidad de simple”, razón por la cual era evidente que el tema era atribución de los “Penales del Circuito”.

3. En consecuencia, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la Corporación tutelada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Si el quejoso disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.

Sobre el asunto, esta Sala ha dicho:

(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.

4. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

1 CSJ AP, 29 jun. 2011, Rad. 36814 y AP, 4 May. 2011, Rad. 36210.

2 CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.

3 CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.

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