2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC519-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02146-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el doce de noviembre de dos mil quince, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por María Patricia Borre Moscoso y sus hijas Gabriela Patricia, Grace Patricia y María Patricia Villadiego Borre, frente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Laboral del Circuito de aquella ciudad y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Las accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tras incurrir en i) defecto fáctico, por omisión en la valoración de algunas pruebas; ii) defecto sustantivo, al dejar de aplicar la norma y el precedente jurisprudencial a su caso concreto; y iii) defecto procedimental, por extender su pronunciamiento, en sede de casación, a aspectos que no fueron objeto del recurso.

En consecuencia, pretenden, que se revoque la providencia cuestionada, para que en su lugar, la homóloga Laboral profiera una nueva decisión en la que se reconozca el derecho prestacional pretendido, debidamente indexado. [Folios 1-11, c.1]

B. Los hechos

1. Con ocasión del fallecimiento de su esposo, ocurrido el 8 de enero de 2008, la accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para ella y sus tres hijas, en ese entonces, menores de edad.

2. Por medio de la Resolución No. 003331 de 2009, el fondo administrador de pensiones, negó aquella pretensión y en su lugar, les reconoció la indemnización sustitutiva, bajo el argumento de que el causante no cumplía con las semanas de cotización necesarias para acceder a tal beneficio.

3. Inconforme, la peticionaria del amparo recurrió en reposición y en subsidio apelación, aquel acto administrativo.

4. A través de la Resolución No. 7729 de 2009 se confirmó integralmente la decisión adversa al referido pedimento.

5. La reclamante promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS, con miras a lograr la obtención de la prestación social solicitada.

6. Por auto del 9 de julio de 2009, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla admitió a trámite el asunto.

7. Notificada, la institución demandada se opuso a las pretensiones de la actora, soportada en los argumentos que sirvieron de base a las resoluciones cuestionadas.

8. En audiencia de trámite con inspección judicial, adelantada el 19 de abril de 2009, fueron incorporados al expediente los soportes de las «…autoliquidaciones de pago en pensión del periodo junio del 2007, julio del 2007, agosto del 2007, septiembre del 2007, la cual (sic) no aparecen reflejadas en el reporte de semanas cotizadas resaltando el periodo julio del 2007 el cual se anexa certificado de la entidad bancaria, banco de occidente donde se refleja el pago de dicho mes en 12 folios…» (Ver folios 75 a 87 del expediente laboral ordinario, según copias autenticadas que se allegaron al trámite constitucional.) [Folios 12-20, c.1]

9. El 25 de junio de 2010, el Juzgado 8º Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, desestimó las excepciones propuestas por el Instituto de Seguros Sociales y lo condenó al pago de la pensión pretendida, al encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal b del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa, en la medida en que se demostró que el causante cotizó como independiente, un total de 30 semanas dentro del año anterior a su fallecimiento. [Folios 21-29, c.1]

10. El extremo pasivo recurrió en apelación aquella determinación.

11. En providencia del 17 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de Barranquilla, revocó el fallo emitido por su inferior jerárquico, tras considerar que de acuerdo al precedente jurisprudencial, no era aplicable el principio de la condición más beneficiosay por ello no era posible acceder a lo pretendido, pues no encontró satisfechos los presupuestos exigidos por la Ley 797 de 2003, vigente para el momento del fallecimiento del causante. [Folios 31-46, c.1]

12. La decisión fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación por la demandante.

13. En proveído del 22 de abril de 2015, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió no casar la sentencia impugnada, por estimar que aunque el criterio mayoritario de esa Sede Judicial es la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa aún en los casos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, del estudio de las pruebas obrantes en el expediente, no encontró satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues según la historia laboral del causante, únicamente alcanzó a cotizar 25.72 semanas dentro del año anterior a su fallecimiento. [Folios 51-58, c.1]

14. En sentir de las peticionarias del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por incurrir el Alto Tribunal accionado en múltiples defectos, especialmente, porque pese a que reconoció que la pretensión debía analizarse a la luz del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, por resultar más benéfico para sus intereses, al estudiar la situación fáctica concreta, omitió la valoración de algunos elementos probatorios que acreditaban el cumplimiento de las 26 semanas de cotización dentro del año anterior al fallecimiento, para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Argumentaron que en la actualidad, la cónyuge supérstite padece algunas dolencias y enfermedades, circunstancia que aunada a las dificultades económicas que ella y sus hijas enfrentan, les impide gozar de una vida en condiciones dignas, al punto que están en riesgo de ser desalojadas de su vivienda por falta de pago de los cánones de arrendamiento. [Folios 1-11, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 4 de noviembre de 2015 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa [Folios 82-83, c.1]

2. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitó que se denegara el amparo, porque su decisión se encuentra ajustada a los parámetros legales que rigen la materia, sin que configure vulneración alguna a las garantías fundamentales de las accionantes. [Folios 97-98, c.1]

3. El 12 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, por considerar que la providencia cuestionada fue debidamente motivada y en ella se expuso un razonado análisis probatorio que condujo a la negación de la pretensión de las reclamantes. [Folios 99-106, c.1]

4. Inconformes, las quejosas impugnaron el fallo, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en su escrito de tutela y precisaron algunos aspectos frente a las consideraciones del Juez constitucional A quo para desvirtuar sus conclusiones. [Folios 113-123, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

Una de las causas que justifica la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, se presenta cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario omite de manera evidente la valoración de los medios probatorios recaudados en el proceso, circunstancia que termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.

2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha reconocido que la pensión de sobrevivientes, es una prestación de carácter fundamental, cuyo espíritu es el de otorgar a sus beneficiarios, un apoyo económico que contribuya a aliviar las cargas económicas y emocionales que surgen con la pérdida de un ser querido y, en muchos casos, evitar dejar desprotegidos a quienes dependían de él. En palabras del alto Tribunal:

«…De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica reconocida a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece, y tiene por finalidad proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél[16]. De esta manera, con la pensión de sobrevivientes se pretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte[17]. Esta Corporación, específicamente refiriéndose a esta figura ha sostenido que su propósito:

 

(…) es el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. (…) Concretamente, la pensión busca [evitar] que ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la  miseria (…)[18][Énfasis fuera de texto]

 

9.3. Desde sus primeros fallos, la Corte reconoció que la pensión de sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental[19] . Lo anterior, “por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.[20]”.

 

9.4. En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado también se ha descrito la finalidad de la sustitución pensional y sus criterios han sido empleados por esta Corporación. Por ejemplo, este Tribunal citó[21] la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que reconoció que el propósito central de la pensión de sobrevivientes es el de dar apoyo económico a los familiares del pensionado o del afiliado fallecido, frente a las necesidades que surgen como consecuencia de su deceso:

 

Adicionalmente, no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes  que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente,  y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición.” (Corte Suprema de Justicia. 17 de abril de 1998, Radicación 10406).

 

En el mismo sentido, la sentencia C-1255 de 2001[22] señaló que la pensión de sobrevivientes es una de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones (Libro I de la Ley 100 de 1993), que tiene por finalidad proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte. Esta sentencia citó el criterio de la Corte Suprema, según el cual el pago de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”[23].

 

De igual forma, en la sentencia C-081 de 1999 ésta Corte trajo a colación la sentencia de julio 1º de 1993, del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, al referirse al tema de la sustitución pensional:

 

(…) puesto que el espíritu que orienta la normas que rigen la sustitución pensional a cargo de los empleadores particulares es el de proteger a la persona que en realidad prestó asistencia y compañía al trabajador o a la persona pensionada hasta el momento de su fallecimiento, claro está, que sin perjuicio del cónyuge que no lo pudo hacer por culpa del causante.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, sent. julio 1º/93). [Subrayado fuera del texto]

 

Como se puede observar de la aplicación de la disposición, el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes ha sido el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte[24].

 

Por su parte, esta Corte ha desarrollado una serie de principios que definen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes como prestación asistencial:

 

1. Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[25]. Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[26].

 

2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes[27]

 

3. Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996[28] esta Corporación concluyó que:

 

(…) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido”

 

9.5. Con base en todo lo anterior, y teniendo en cuenta que con la pensión de sobrevinientes se garantizan derechos constitucionales de carácter fundamental, para la Corte, las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con esta prestación asistencial, de ningún modo, podrán incluir expresa o implícitamente tratos discriminatorios que dificulten el acceso a ésta, dada su especial dimensión constitucional.» (C.C. Sentencia C-1035 de 2008)

 

De manera, que el desconocimiento de aquel derecho prestacional, es susceptible de conjuro por parte del juez de tutela, dada su evidente trascendencia a la luz de las garantías fundamentales consagradas en la Carta Superior.

4. De conformidad con el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, es menester que el causante hubiese cotizado al sistema de seguridad social en pensiones, 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento y una fidelidad del 20% de cotizaciones entre el momento que cumplió los 20 años de edad y la fecha del fallecimiento.

No obstante, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha reconocido que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la muerte del afiliado se presenta en vigencia de la Ley 797 mencionada, es posible reconocer la prestación laboral en comento, siempre que se satisfagan los presupuestos de la norma que aquella derogó, esto es, la Ley 100 de 1993.

Así lo puntualizó la alta Corporación, entre otras, en sentencia 32.642 del 9 de diciembre de 2008:

«…La regla de 2003, sin lugar a dudas, hizo más rigurosos los requisitos y condiciones que estaban vigentes hasta el 28 de enero de ese año, pues la fidelidad al sistema, en el artículo 46 de Ley 100 de 1993 reemplazado por el hoy vigente, contemplaba dos eventos: Uno, respecto de quien falleció siendo afiliado activo y cotizante, caso en el cual suficiente resultaba haber pagado 26 semanas al momento de la muerte. La otra, con relación a quien estuvo afiliado pero dejó de cotizar al sistema, eventualidad en la que era necesario haber efectuado 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la defunción. Cualquiera de estas opciones dadas, que rigieron hasta enero de 2003, eran mucho más flexibles que las de la Ley 797. Luego, sí es admisible que frente al cambio introducido por ésta, si un afiliado falleció del 29 de enero de 2003 en adelante, en el supuesto de hallarse en alguna de las dos situaciones planteadas por la norma derogada, habilitaba a sus causahabientes para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes en los términos contemplados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, en virtud de la regla no explícita de la condición más beneficiosa».

5. En el presente asunto, las promotoras del amparo cuestionan la falta de valoración de algunas pruebas documentales allegadas al expediente laboral, que dan cuenta de los aportes realizados oportunamente al sistema de seguridad social en pensiones, por el mes de julio de 2007, circunstancia que, aseguran, desembocó en la emisión de una decisión adversa frente a su pedimento.

Como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la sentencia emitida el 22 de abril de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, ante la evidente transgresión de derechos fundamentales, por lo que imperiosa se torna la intervención del juez constitucional.

Al respecto, se observa que la homóloga Laboral al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por las peticionarias del amparo contra el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla, admitió que su inferior jerárquico había incurrido en el yerro endilgado por las casacionistas, mas al proceder a verificar la situación fáctica demostrada en el proceso para adoptar la decisión de rigor, dejó de valorar la prueba documental que acreditaba la cotización efectuada por el causante Gabriel Eduardo Villadiego Cardona, al ISS el 10 de julio de 2007, lo cual provocó la decisión adversa que hoy se cuestiona.

En efecto, se tiene que, inicialmente, la alta Corporación reconoció que de acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala, era admisible la aplicación del principio laboral de “la condición más beneficiosa”:

«…En lo relacionado con la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, ya se dijo que el criterio jurisprudencial mayoritario vigente es el de permitir su aplicación en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, como puede observarse, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 12 feb.2014, rad. 49316; CSJ SL, 11 jun.2014, rad. 46780 y CSJ SL, 6 de ag.2014, rad. 46862. Y desde esta óptica, surge que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostró la censura en el segundo cargo, lo que conllevaría, en observancia del referido criterio mayoritario, a la aniquilación del fallo recurrido extraordinariamente…»

Sin embargo, al proceder a valorar si en el asunto objeto de estudio se cumplían los requerimientos legales para, con base en dicha norma más benéfica, reconocer el derecho pensional, su conclusión fue adversa a los intereses de las accionantes. Esto dijo al respecto la Sala accionada:

«…Al folio 75 reposa la historia de cotizaciones del causante, en la que le aparecen entre el 1º de junio de 1986 y el 31 de enero de 1987, 34.57 semanas por cuenta de Intercor; entre el 21 de febrero de 1987 y el 31 de mayo de 1989, 118.71 semanas por cuenta de la misma empleadora; entre el 1º de junio de 1989 y el 12 de diciembre de 1993, 283,86 semanas, también por cuenta de dicha empleadora; entre el 1º de enero y el 31 de enero de 1995, aparece registro a nombre de la sociedad Estación de Servicios Mobil Metropol, pero sin ninguna semana contabilizada; entre el 1 y el 30 de junio de 2007, 4.29 semanas por cuenta del asegurado, y entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2007, 8.57 semanas por cuenta del asegurado, que arrojan un total de 412.86 semanas, a las que sumadas las 4.29 que le aparecen en cero daría un gran total de 417.15 semanas.

Indica lo anterior que los últimos cuatro periodos de cotización reseñados, las hizo el causante como trabajador independiente. Y como su última cotización abarcó hasta el 31 de diciembre de 2007, la que fue pagada el 7 de diciembre de 2007, se tiene que al momento de su fallecimiento no era cotizante activo. Por tanto, no cumple con las 26 semanas de cotización al momento de su muerte por no ser cotizante activo, ni tampoco registra 26 semanas de cotización dentro del año anterior a su fallecimiento, por haber dejado de cotizar al sistema, requisitos que eran los contemplados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original.» (Negrilla y subraya para resaltar)

Acto seguido, la Sala de Casación Laboral finalizó su pronunciamiento, indicando que no condenaría en costas a la parte recurrente por haber hallado fundado el cargo planteado.

No obstante, de una cuidadosa lectura al fallo en contra del cual se dirige la queja, surge palmario que dentro de su análisis probatorio en sede de casación, la Sala Laboral homóloga no hizo alusión alguna a la planilla de autoliquidación correspondiente al mes de julio de 2007, visible a folio 77 del expediente laboral, según se desprende del folio 13 de la actuación constitucional, autenticado por la secretaría del Juzgado 8º Laboral de Barranquilla y por lo tanto, con vocación probatoria en este trámite.

En el mismo sentido, se omitió analizar la comunicación No. BDO-06061, a través de la cual el Banco de Occidente Credencial, remitió a la tutelante Borre Moscoso «…copia del pago de Aportes al ISS trabajador independiente perteneciente a GABRIEL EDUARDO VILLADIEGO CADENA (…)», por el mes de julio de 2007, aporte que se realizó el día diez (10) de ese mes y año, por valor de $57.200 pesos, según se observa a folio 19 del expediente de tutela, que corresponde al 86 de las diligencias laborales, tal como se desprende de la constancia de autenticidad impuesta en su parte inferior derecha.

Los anteriores documentos, por otra parte, fueron adosados al proceso laboral ordinario de manera oportuna, esto es, dentro de la «SEGUNDA AUDIENCIA DE TRAMITE CON INSPECCIÓN JUDICIAL», adelantada el 19 de abril de 2009, donde consta que la apoderada del extremo actor aportó:

«…semanas cotizadas en pensión actualizadas del causante del derecho (…), autoliquidaciones de pago en pensión del periodo junio del 2007, julio del 2007, agosto del 2007, septiembre del 2007, la cual (sic) no aparecen reflejadas en el reporte de semanas cotizadas resaltando el periodo julio del 2007 el cual se anexa certificado de la entidad bancaria, banco de occidente donde se refleja el pago de dicho mes en 12 folios (…). Seguidamente la señora Juez adjunta dicta el siguiente AUTO. Se ordena se incorpore al expediente los documentos aportados por la apoderada de la parte demandante en 12 folios (…)» (Negrilla para resaltar)

Así las cosas, el fallo proferido el 22 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, adolece del defecto fáctico, por falta de valoración probatoria, endilgado por las reclamantes, yerro que es de tal trascendencia que incidió de manera directa en la resolución del asunto, pues al no tenerse en cuenta el aporte del mes de julio de 2007 para la determinación del número de semanas cotizadas durante el año anterior al fallecimiento del causante, como lo prevé el literal b del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, cuya aplicación se había admitido previamente, los periodos certificados en la historia laboral militante a folio 75 de la actuación ordinaria, que fueron los únicos contabilizados, resultaron insuficientes para reconocer el beneficio, dado que solo sumaban 25.72 de las 26 requeridas.

6. Sobre la vulneración del derecho al debido proceso por falta de valoración probatoria, ha dicho esta Corporación:

«soslaya el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo funcionario judicial y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir, el cual, para el particular evento, dice con el impostergable y perenne deber de dar íntegro y cabal despacho a los concretos argumentos en que se erige un medio impugnativo, lo que necesariamente implica que el juzgador de conocimiento, con fundamento en una argumentación que comprenda los puntos de disentimiento puestos a su consideración, emita sobre él particular postura jurídica según las competencias atribuidas, ya que procederes en contrario, como se evidenció en el proceso del cual dimana la queja que ocupa la atención de la Corte, llegan al punto de desembocar en la reprochable situación de que, con expresa anuencia de aquél, se deje a opción del destinatario de una orden judicial la manera en que ha de cumplirla, desestructurándose de suyo la razón de ser de la administración de justicia. (CSJ STC, 14 Jul 2010, Rad. T00154-01).

Por consiguiente, la carencia de fundamento de la determinación censurada en lo que respecta a la valoración probatoria, constituye un evidente defecto fáctico, como quiera que la autoridad judicial faltó a su deber de pronunciarse sobre todas las pruebas obrantes en el proceso.

7. Por último, es evidente que se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiaridad para la procedencia de este excepcional mecanismo, como quiera que la providencia cuestionada data del pasado 22 de abril de 2015, esto es, que desde su emisión alcanzaron a transcurrir solo seis (6) meses y siete (7) días para que se acudiera a la solicitud de amparo; al paso que, los reclamantes carecen de la posibilidad de hacer valer el derecho conculcado por otra vía, pues se trata de la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación, sin que la vulneración alegada se enmarque en alguna de las causales de revisión, previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001.

8. En virtud de lo expuesto, se revocará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado y en su lugar, se concederá el amparo de la garantía fundamental conculcada. En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto el fallo del pasado 22 de abril de 2015, por medio del cual la homóloga Laboral decidió no casar la sentencia de segunda instancia dictada el 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Barranquilla, para que en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se desate el recurso extraordinario de casación y se exponga con claridad y precisión la apreciación en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho sustentados en la totalidad de los medios probatorios recaudados en el proceso.

No se pronunciará la Sala acerca de los demás defectos endilgados por los reclamantes a la decisión objeto de reproche, por carecer de objeto.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso de las tutelantes. En consecuencia, dispone:

PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia dictada el pasado 22 de abril de 2015, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia dictada el 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Barranquilla, para que en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento en el que desate el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta todos los medios probatorios recaudados en el proceso.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, remitir de inmediato el expediente objeto de la queja constitucional a la Corporación accionada, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 De fecha 10 de abril de 2008.

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