2016

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República de Colombia


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC543-2016

Radicación n.°11001-22-10-000-2015-00783-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de noviembre de dos mil quince por la Sala de Familia de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por M. del P. R. V. en representación de su hijo XXX contra el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El apoderado judicial de los accionantes dentro del proceso de incremento de cuota alimentaria No. 2014-00549, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad accionada al proferir sentencia de única instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, pretende que se conceda el amparo deprecado, se deje sin efectos la decisión cuestionada y se ordene el incremento de la cuota alimentaria. En caso de que no prospere ésta última petición, suplicó que, como cuota provisional, se fije una igual al 16.6% del total recibido por el padre del menor como salario.

B. Los hechos

1. La señora M. del P. R. V., actuando como representante legal de su hijo menor XXX, promovió demanda de incremento de cuota alimentaria contra I. A. M. R., cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.

2. Mediante auto del 9 de julio de 2014, se admitió el líbelo y se ordenó la notificación del demandado, así como la vinculación del Defensor de Familia adscrito al despacho.

3. A través de proveído del 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión avocó conocimiento del mentado proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo CSBTA14-132 de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

4. El extremo pasivo se notificó del trámite y dentro del término otorgado contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

5. Agotado el procedimiento correspondiente, en audiencia llevada a cabo el 30 de septiembre de 2015, se dictó sentencia de única instancia en el proceso, donde se negó el petitum de la parte actora, tras concluir que no se acreditaron los supuestos de hecho necesarios para ordenar el incremento de la cuota alimentaria.

6. En criterio del peticionario del amparo, en el mencionado proceso se vulneró el derecho invocado, porque se determinó la negativa de las pretensiones, obviando elementos materiales de pruebas relevantes en el proceso, como el interrogatorio del demandado y los testimonios recaudados en el trámite. Por lo anterior, señaló que el despacho accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 9 de noviembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá pidió desestimar el amparo constitucional, por cuanto la decisión que se reprocha se adoptó con base en el material probatorio debidamente recaudado en el expediente.

3. El 19 de noviembre de 2015, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá negó la protección constitucional deprecada por falta de legitimación en la causa por activa, pues la acción fue presentada por quien adujo ser apoderado judicial de los demandantes en el proceso de alimentos, pero no allegó poder especial que acredite esa investidura.

4. El actor impugnó el fallo y señaló que el poder conferido a él en el proceso de alimentos es suficiente para adelantar esta acción de tutela, por lo que solicita que se revoque el fallo, y en su lugar, se conceda la protección invocada y se restablezcan las garantías conculcadas a sus prohijados.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.

2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.

3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:

(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 9 feb. 1996, rad. 2822; 9 oct. 1998, rad. 5429; 19 feb. 2002, rad. 00159-01; 24 feb. 2004, rad. 00219-01; y 11 Mar. 2009, rad. 00001-01, entre otras).

Así mismo, en lo relativo a la actuación en sede de tutela a través de apoderado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que:

(…) [dentro de] los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC T-531/02; reiterada en CC T-1025/06).

Por último, frente a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC, 6 mar. 2012, rad. 2012-00357-00; reiterada, entre muchas otras, en STC, 22 ene. 2015, rad. 2014-02929-00).

4. En el sub judice, la acción de tutela la promueve quien aduce que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales dentro del proceso de alimentos que promovió como apoderado judicial de M. del P. R. V. y del menor XXX. Empero, observa la Sala que el gestor del amparo no cuenta con poder especial para representar, en esta acción constitucional, los intereses de tales personas, ni tampoco ostenta la condición de parte o tercero reconocido en el trámite que critica en sede constitucional, para de allí derivar la eventual vulneración de sus garantías constitucionales.

Luego, siendo evidente que el reclamante carece de poder especial para impetrar el amparo y que no es parte ni tercero reconocido en el proceso que cuestiona, surge patente que no ostenta legitimidad para acudir a este mecanismo excepcional de protección en nombre de los demandantes en el proceso de incremento de la cuota alimentaria, ni para aducir que con la actuación allí desplegada resultaron afectados sus derechos.

En ese orden, únicamente contando con mandato especial de quienes fungen como demandantes en el trámite cuestionado, el tutelante lograría la legitimación necesaria para hacer uso de esta herramienta constitucional, a efectos de solicitar la protección, como quiera que, como quedó dicho, cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados o representantes.

5. Lo dicho impone respaldar el fallo de primer grado, por lo que se confirmará la decisión cuestionada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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