CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC550-2016

Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00601-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Elizabeth Rodríguez Pinzón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductor de la presente acción, la prenombrada ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en el proceso de pertenencia que se instauró en su contra no se le permitió contrainterrogar a la demandante y sus testigos, a pesar que su apoderado justificó su inasistencia a dichas diligencias dentro de la oportunidad procesal, situación que conllevó a que se profiera sentencia sin un suficiente «acervo probatorio para demostrar la pertenencia en cabeza de la demandante», y una indebida valoración probatoria.

Así mismo alegó que el juez accionado carecía de competencia para conocer del proceso, en razón de la ubicación del bien inmueble objeto de usucapión.

En consecuencia, solicita se deje sin valor y efecto todas las actuaciones que se surtieron en el proceso, inclusive el auto admisorio de la demanda y la sentencia.

B. Los hechos

1. Carmen Elina Rodríguez Pinzón promovió un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de los herederos determinados de Miguel Antonio Rodríguez Gutiérrez, señores: Eulito, María Eduviges, Elizabeth, Ana Libella y María Yolanda Rodríguez Pinzón, y contra los herederos indeterminados de Miguel Antonio Rodríguez Gutiérrez y demás personas indeterminadas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.

La demandante en el líbelo pidió que se le declarara que ha adquirido por prescripción extraordinario adquisitiva de dominio, el inmueble denominado «Las Pilitas», ubicado en la vereda de La Montaña, del municipio de Bituima-Cundinamarca, predio que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-123208 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá.

2. Mediante auto de 24 de septiembre de 2013, se admitió la demanda, y se ordenaron los emplazamientos de ley.

3. Notificados los demandados determinados, contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones de la demanda, y no propusieron excepciones de mérito.

4. En proveído del 2 de junio de 2015, se decretaron las pruebas, y se fijó como fecha para evacuar las mismas, el 13 de agosto siguiente, sin embargo, y a petición del perito y curador ad litem, se dispuso recepcionar las declaraciones de partes y los testimonios para el 28 de agosto de ese año, día en que se llevaron a cabo las correspondientes diligencias.

5. El 2 de septiembre de 2015, el apoderado de los demandados, pidió fijar nueva fecha y hora para la práctica de pruebas.

6. En auto del 8 de septiembre siguiente, el juzgado de conocimiento negó la anterior solicitud, tras considerar que la misma fue presentada extemporáneamente, «esto es, cuando la diligencia cuyo aplazamiento se solicita ya se había evacuado».

En la citada providencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

7. Vencido el anterior término, ingresaron las diligencias al despacho, y el 9 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, dictó sentencia en la que declaró que Carmen Elina Rodríguez Pinzón, adquirió por prescripción el inmueble denominado «Las Pilitas».

8. La anterior decisión, no fue recurrida por las partes.

9. La peticionaria del amparo consideran que las anteriores determinaciones quebrantan sus derechos fundamentales, porque a pesar que su apoderado justificó su inasistencia a la diligencia de práctica de pruebas, el juzgado accionado negó la oportunidad de ejercer oposición frente a las pretensiones de la demandante, pues no pudo interrogar a su contraparte y testigos, toda vez que no se reprogramó las diligencias que se llevaron a cabo el 28 de agosto de 2015.

Agregó que el juez accionado, carecía de competencia para conocer del asunto, porque el bien inmueble objeto de usucapión está ubicado en el Municipio de Bituima, localidad que tiene un «Juzgado Promiscuo competente para conocer de toda la actuación procesal».

C. El trámite de la primera instancia

1. El 30 de noviembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado al accionado junto con los demás intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 13, c. 1]

2. Cumplido lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, manifestó que la accionante no presentó ningún recurso contra las providencias del 8 de septiembre y 9 de octubre de 2015, por lo que pidió negar el amparo, por falta del requisito de subsidiaridad. [Folio 18, c.1]

3. Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2015, el Tribunal negó la protección invocada porque consideró que faltaba el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción, dado que las providencias constitucionalmente cuestionadas no se reprocharon mediante los recursos ordinarios consagrados por la ley para tal efecto. Así mismo consideró que la accionante al interior del proceso, no alegó la excepción previa de falta de competencia.

4. Inconforme con esa determinación, la accionante la impugnó, ratificando los hechos expuestos en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Ahora bien, el segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo constitucional, está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, la acción de tutela no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que la protección resulta improcedente puesto que no se configura el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, pues la promotora de la queja pretende cuestionar mediante esta vía constitucional las determinaciones adoptadas por el juzgador de primera instancia, a través de las cuales negó fijar nueva fecha para la práctica de las pruebas pedidas por las partes, y porque profirió sentencia que accedió a las súplicas de la demanda de pertenencia, sin haber agotado los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos supralegales.

En efecto, de la pruebas que recaudó el Tribunal en el presente trámite constitucional, se evidencia que contra la sentencia que definió la instancia del 9 de octubre de 2015, ante sus inconformidades con esa decisión, la accionante no impetró el recurso de apelación, para que un fallador de mayor jerarquía en ejercicio de las funciones ordinarias estudiara sus argumentos, omisión con la cual avaló la decisión adoptada en el proceso, sin que pueda revivir el término y la etapa procesal que tuvo a su disposición por medio de esta acción preferente y sumaria.

Así mismo, advierte la Corte que contra el auto del 8 de septiembre de 2015, mediante el cual se negó reprogramar las diligencias de interrogatorio de partes y recepción de testimonios, la promotora del amparo, no objetó dicha determinación, a través del recurso de reposición, ni mucho menos alegó al interior del proceso, la falta de competencia del juzgado accionado para conocer del proceso de pertenencia que se instauró en su contra.

En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no utilizó los medios de impugnación que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que la interesada ha desaprovechado debido a su incuria.

En ese sentido, la Corte ha sido enfática al indicar que si el promotor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela».1

3. Suficiente lo anterior, para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Sentencias de tutela de 6 de julio de 2010, exp. 00241-01; 5 de abril de 2010, exp. 00015-01 y 19 de enero de 2012, exp. 2011-02655-01.

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