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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC558-2016
Radicación nº 76001-22-03-000-2015-00856-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 9 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Luz Nelly Vásquez Naranjo contra el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Descongestión de esa ciudad; siendo citados el Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma localidad, Factor Uriel Vásquez Naranjo, Otoniel González Espinosa, Ferney González Velasco, la Fundación Educativa Nuevo Mundo y Carlos Cortes Riascos.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido el debido proceso.
2.- Señala como contrario a su garantía el auto que se abstuvo de tener en cuenta el embargo de remanentes decretado dentro del quirografario que adelanta contra Factor Uriel Vásquez Naranjo, en el recaudo que aquel le sigue a la Fundación Educativa Nuevo Mundo.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 a 4):
3.1.- Que demandó a su hermano Factor Uriel Vásquez Naranjo para el pago de una obligación y le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito y luego al Primero de Ejecución Civil de Cali.
3.2.- Que en dicho asunto se cautelaron los bienes que quedaran en el cobro compulsivo de su familiar frente a la Fundación Educativa Nuevo Mundo (septiembre 21 de 2015) y fue comunicado al Tercero Civil del Circuito de Descongestión.
3.3.- Que esta última autoridad no accedió a lo pedido porque el juicio culminó por desistimiento el 11 de agosto del año pasado (octubre 6 del mismo año).
3.4.- Que ese Despacho incurrió en una vía de hecho porque no corrió traslado previo de la solicitud de terminación para que los terceros pudieran oponerse, ni la notificó por estado.
4.- Exige que se deje sin efecto el proveído censurado y se tome nota de la orden (folio 4).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
Los Juzgados involucrados defendieron su proceder y dijeron que se respetó el rito legal en cada contienda (folios 24, 25 y 27).
Ferney González Velasco adujo que intervino en el litigio como apoderado de Factor Uriel Vásquez Naranjo; coadyuvó las súplicas e informó que su cliente no sufragó los honorarios por su trabajo (folio 30).
Los restantes vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó el auxilio porque el inconforme no atendió el requisito de subsidiaridad al no interponer ningún recurso respecto del pronunciamiento atacado (folios 31 a 34).
IV.- IMPUGNACIÓN
La reclamante reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en que no se le dio traslado al desistimiento y tampoco se comunicó la terminación por estado (folios 8 a 10 de este cuaderno).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali vulneró la prerrogativa aducida por no acatar el embargo de remanentes decretado por el Primero Civil del Circuito de Ejecución de ese lugar.
2.- Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otras sendas para conjurar la lesión.
3.- Para el estudio que se realiza, aparece comprobado:
3.1.- Que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali libró mandamiento ejecutivo a favor de Luz Nelly Vásquez Naranjo contra Factor Uriel Vásquez Naranjo (agosto 4 de 2011), folio 3 de este cuaderno.
3.2.- Que el Primero de Ejecución Civil del Circuito avocó el conocimiento del caso (febrero 17 de 2014) y luego decretó el embargo del crédito que corresponda a Factor Uriel Vásquez Naranjo en el recaudo de mayor cuantía que le sigue a la Fundación Educativa Nuevo Mundo en el Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad (septiembre 21 de 2015), folio 27.
3.3.- Que el funcionario lo negó porque el trámite fue terminado por «desistimiento» el 11 de agosto del año pasado (octubre 6 de 2015), folio 10.
3.4.- Que contra el anterior proveído no se hizo ningún reproche (folio 33).
4.- No se otorgará la impugnación porque, como ha sostenido la Corte, antes de acudir a este medio las personas deben agotar los caminos que tengan a su alcance para la defensa de sus intereses, pues, son las cuestionadas quienes deben manifestarse sobre las irregularidades y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Desde esta perspectiva se advierte que la querellante no controvirtió a través de reposición la providencia que se abstuvo de tener en cuenta el embargo comunicado por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, desperdiciando la oportunidad de debatir allí los reparos que aquí hace, referentes a su viabilidad; la omisión del traslado del desistimiento o la supuesta falta de notificación de la culminación del pleito.
Dicho remedio era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
La decisión igualmente era susceptible de alzada conforme al numeral 7º del artículo 351 ibídem que dispone «Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:…(…) 7. El que resuelva sobre una medida cautelar».
Así, esta Sala ha sido enfática al expresar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 26 de noviembre de 2015, STC16266).
Y no se diga que la accionante carecía de legitimación para atacar la decisión, ya que ésta se deriva de su calidad de acreedora en el asunto en el que se decretó el embargo de remanentes. Así lo dijo esta Sala
(…) Si bien a la quejosa no le es dable intervenir a discreción en el pleito ejecutivo objeto de pronunciamiento para litigar sobre aspectos sustanciales que son del privativo resorte dispositivo de los extremos en pugna, sí le es factible, dado que detenta interés propio en ello, participar del debate procesal que pueda suscitarse en torno a las cautelas en él adoptadas, en tanto que las mismas están cobijadas bajo el manto que protege su derecho de garantía derivado del embargo al crédito que le fue reconocido (CSJ, STC16701 de dic. 9 de 2014, reiterado en STC12975 de 24 sep. de 2015).
5.- En consecuencia, se respaldará la resolución atacada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA