CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC560-2016

Radicación nº 73001-22-13-000-2015-00545-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 4 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la tutela de Marco Fidel Silva Cortés contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le están siendo vulnerados los derechos a la salud y vida.

2.- Circunscribe el ataque a la negativa de la acusada de autorizarle una «polisomnografía y «tomografía óptica».

3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folio 1):

3.1.- Que lleva dos meses solicitando los procedimientos descritos porque son necesarios para curar la hipertensión que padece y evitar una trombosis o aneurisma cerebral.

3.2.- Que la querellada le dijo que carecía de presupuesto y no tenía convenio con otra institución.

4.- Pide, en consecuencia, que se le practiquen los servicios aludidos; que la prestación de éstos sea integral y se le permita un acompañante (folio 2).

II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Dirección de Sanidad contestó que el 25 de noviembre de 2015 ordenó ambos exámenes en la IPS Neuroconexión y la Clínica de Ojos del Tolima, respetivamente y con esto se produjo un hecho superado (folios 33 y 34).

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Accedió a la salvaguarda porque la satisfacción de la súplica principal se efectuó en acatamiento de la medida provisional que decretó y obligó a la convocada a garantizar la atención completa que el afectado requiriera en el futuro (folios 37 a 43).

IV.- LA IMPUGNACIÓN

El Jefe del Área de Sanidad del Tolima expuso que el «tratamiento integral» era improcedente porque no se estableció hasta dónde va la protección y solicitó que se le permita recobrar al Fosyga (folios 47 a 50).

V.- CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para resolver la alzada de la referencia, porque la enjuiciada es del orden nacional y pertenece al nivel central.

2.- La controversia tiene como propósito determinar si es viable otorgar el auxilio de manera «integral», como lo hizo el a-quo, y si se puede facultar a la Dirección de Sanidad para que tramite el reembolso de los gastos que ello amerite ante el Fosyga.

3.- Este mecanismo está consagrado en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales.

4.- Está demostrado, con incidencia en el asunto, lo siguiente

4.1.- Que Marco Fidel Silva Cortés está afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional (folio 25) y padece «hipertensión arterial estadio 1, catarata incipiente, catarata evolutivo, ameteropia…presbicia y sospecha de glaucoma» (folios 8 y 14).

4.2.- Que los médicos que lo auscultaron le ordenaron un «estudio polisomnográfico completo» y una «tomografía óptica» (septiembre 28 y octubre 23 de 2015) folios 3 y 12.

4.3.- Que para el momento en que se instauró el reclamo éstos no se habían efectuado.

4.4.- Que los exámenes se programaron en cumplimiento de la medida provisional dispuesta por el Tribunal (noviembre 25 del año pasado).

5.- Se confirmará la sentencia de primer grado, por las siguientes razones:

5.1.- Del escrutinio al que fueron sometidas las evidencias incorporadas al plenario, se infiere que acertó el a-quo al otorgar la acción, luego de comprobarse que Silva Cortés está enfermo; el experto le mandó dos valoraciones específicas y no se las habían realizado.

De esta manera, es responsabilidad de la demandada velar para que se suministren los servicios al paciente, sin que los trámites internos o restricciones de otra índole sean excusa válida para negarlos o retardarlos, máxime que no se advierte que las condiciones hayan variado al punto de hacerlos prescindibles o reemplazables.

Frente al tema, la Corte expuso que

(…) en aras de garantizar la protección a los bienes jurídicos superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente que los servicios médicos deben prestarse de manera continua y permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por la interrupción o mora, sin justificación válida, de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo. Lo anterior, por cuanto la justificación en la cesación o la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud, «debe obedecer a razones de índole médica, mas no en atención a cuestiones meramente administrativas. Así lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el servicio público de salud] a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio’ (T-438/07)» (CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 30 jul. 2015, rad. STC9935).

5.2.- A diferencia de lo aducido por el recurrente, es razonable hacer extensiva la tutela a la «atención integral», ya que el estado de salud del interesado puede ameritar consultas, medicamentos, insumos, cirugías y otros procedimientos posteriores no contemplados en la orden constitucional. Al respecto, la Sala ha manifestado que debe comprender el

(…) tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…) si se tiene en cuenta…la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación…es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS (CSJ STC 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 10 de septiembre de 2015 STC12177).

5.3.- Finalmente, no se dispondrá el recobro contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, porque el subsistema de salud de la fuerza pública no se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, para la recuperación del dinero sufragado existen los “fondos cuenta”.

En casos similares la jurisprudencia ha reiterado que

(…) no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Militares [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios’. CSJ STC, 24 may. 2011, rad. 00117-01, reiterada 30 jul. 2015, rad. STC9935).

6.- Así las cosas, se ratificará la determinación censurada.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo apelado.

Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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