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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC566-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03144-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela impetrada por Germán Villamil Barrera, en su nombre y como representante de Distribuciones Villamil & Cía. Ltda., frente al Tribunal de Arbitramento, compuesto por los árbitros Ernesto Rengifo García, José Armando Bonivento Jiménez y Ricardo Vélez Ochoa; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Juan Pablo Suárez Orozco, Germán Valenzuela Valbuena y Luis Roberto Suárez González, con ocasión, la primera Corporación, del laudo arbitral emitido dentro del asunto impulsado por la sociedad aquí actora contra Bavaria S.A. y, la segunda, en relación con el recurso de anulación incoado respecto de esa providencia.
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ANTECEDENTES
1.En la calidad descrita, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades acusadas.
2. En apoyo de su reparo, advierte que la compañía por él representada estuvo vinculada “contractualmente” con Bavaria por más de 25 años, relación consistente en la comercialización y venta de los productos de esa compañía en el territorio fijado por ella.
Como se estimó el incumplimiento de dicho contrato, se impulsó el juicio arbitral censurado, trámite donde se emitió el laudo respectivo el 30 de enero de 2014, incurriéndose en múltiples irregularidades, pues, entre otras cuestiones, se declaró probada la excepción denominada “(…) cumplimiento de Bavaria S.A. de las obligaciones a su cargo (…)”, desconociéndose el caudal probatorio.
Destaca que los árbitros querellados no tuvieron en consideración los medios de convicción con los cuales acreditó, en general,
(i) El carácter adhesivo de los negocios suscritos entre las partes, pues siempre fueron “documentos pro-forma utilizados y diseñados por Bavaria (…)”;
(ii) La exclusividad de sus actividades de distribución para Bavaria, por cuanto toda su infraestructura, personal, recursos y endeudamiento, estaban destinados, únicamente, a la satisfacción de las obligaciones adquiridas con dicha empresa
(iii) El pacto celebrado entre los contratantes, relativo a permitirle a la aquí actora “revender” los productos de la cervecería sin incrementar los precios de éstos y obteniendo como contraprestación solamente “(…) el pago de fletes de transporte de los productos conforme a las rutas y territorios autorizados (…)”;
(iv)Ser los fletes la única compensación recibida por la labor; por tanto, como Bavaria desde el 2003, en abuso de su posición dominante, disminuyó de manera “ostensible” el valor de esa actividad en cuatro (4) oportunidades, se afectó gravemente su objeto contractual;
(v) La investigación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la compañía demandada, donde se determinó que ésta “(…) desplegó conductas abusivas del derecho respecto de los contratistas con quienes tenía relación (…)”;
(vi) La falta de envío completo del trámite adelantado ante la SIC, por causas “extrañas y desconocidas” por esa entidad;
(vii) El apoderamiento de bienes ajenos por parte del extremo pasivo, dado que éste ejerció dominio sobre los envases y canastas adquiridas por la sociedad Distribuciones Villamil, sin cancelarle su valor;
(viii) Las nuevas políticas dispuestas por la cervecería respecto de los productos antes enunciados, concretadas en dejar de pagarlos para utilizarlos en calidad de préstamo, como si fuesen de su propiedad;
(ix) La terminación unilateral e injustificada del contrato celebrado entre los extremos del litigio; y
(x) La retención de dineros de la sociedad accionante, efectuada por Bavaria.
Tras exponer in extenso las probanzas documentales y testimoniales de las cuales debían extraerse conclusiones como las antes discriminadas, sostiene la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la providencia arbitral reprochada.
Señala que si bien se incoó recurso de anulación frente a la antedicha providencia, éste se declaró infundado el 22 de mayo de 2015.
Finalmente, acota cumplir con el presupuesto de inmediatez, por cuanto la acción de tutela interpuesta otrora contra el pronunciamiento de 22 de mayo de 2015, fue desatada, en sede de impugnación, el 18 de noviembre de 2015.
3.Pide, en concreto, invalidar el laudo arbitral.
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Respuesta de los accionados
a)La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, manifestó estarse a lo resuelto en la decisión de 22 de mayo de 2015, con la cual desató adversamente el recurso de anulación propuesto por la gestora.
b)Los árbitros guardaron silencio.
2.CONSIDERACIONES
1. Del examen del resguardo incoado por Distribuciones Villamil & Cía. Ltda., se constata su improcedencia por falta de tempestividad.
2.En efecto, se encuentra que el laudo arbitral reprochado fue emitido el 30 de enero de 2014 y la sociedad actora solo vino a cuestionarlo a través de este mecanismo extraordinario, por aspectos sustanciales, hasta el 16 de diciembre de 2015, esto es, luego de transcurrido más de un (1) año y diez (10) meses de cometerse el presunto hecho vulnerador.
Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta Sala como razonable para acudir oportunamente a esta jurisdicción, cuestión sobre la cual se ha indicado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si la petente tardó para presentar esta demanda, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en el pronunciamiento arbitral, máxime si como se anotó, los cuestionamientos enfilados contra esa decisión son de orden sustancial.
Lo anotado, por cuanto se reprocha la valoración probatoria y ello bien pudo ser rebatido a través de este resguardo incluso antes de la formulación del recurso de anulación.
En torno a lo expresado esta Corporación en un caso de similares perfiles acotó:
“(…) concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez en relación con la queja que por indebida valoración probatoria es endilgada al laudo arbitral de 12 de junio de 2014, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tal determinación y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 13 de abril de 2015 (…), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta acción constitucional (…)”.
“(…)”.
“Destaca la Sala que la interposición del recurso de anulación tramitado frente al laudo arbitral descrito, ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, no impedía a la accionante la proposición de la salvaguarda constitucional de que se trata para censurar la supuesta errada valoración probatoria que ahora esboza, en la medida en que por la naturaleza de aquél mecanismo de defensa no era viable poner de presente allí la censura constitucional aludida fundada en la valoración probatoria, lo que implicaba que bien pudo, la accionante, realizar ambos ataques simultáneamente (…)”.
“Sobre ésta temática la Corte ha expuesto lo siguiente:
“Es menester destacar, asimismo, el carácter restringido del recurso extraordinario de anulación, que obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó “que las causales que habilitan el recurso de anulación, consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente, por excluir del conocimiento del órgano jurisdiccional su conflicto” (Sent. de 13 de agosto de 2008, Exp. 2008-01200-00) (…)”.
“Debe observarse igualmente que la acción de tutela que se resuelve no revela simplemente una inconformidad de la accionante con el sentido de la providencia que acusa. Valorada en su verdadera dimensión, la queja constitucional apunta a señalar un desbordamiento de los límites de actividad inherentes a la decisión que en sede de anulación debe acometer el tribunal encargado de fallar dicho recurso, de suyo extraordinario. Se censura al Tribunal Superior que en lugar de contraerse al estudio de las causales invocadas, todas de naturaleza procesal, y a través de los estrechos cauces inherentes a las mismas, dicha autoridad judicial penetró en la médula del proceso arbitral como si fuera, respecto de la controversia que la suscitó, un juez de instancia, y falló el asunto como si la causal invocada fuera, no de actividad (in procedendo), sino de juzgamiento (in judicando) (…)”.
“Al respecto ha de tenerse presente que, ciertamente, la atribución que para el efecto se concede al juzgador del recurso de anulación no se extiende al tema objeto del debate arbitral. Lo que allí se enjuicia no es la materia sometida a consideración de los árbitros, sino la actuación surtida por ellos. En la misma línea de pensamiento la Sala indicó en otra ocasión que “el [recurso] extraordinario de anulación es diferente al de apelación, no es recurso ordinario ni constituye segunda instancia, tampoco suspende la ejecutoria del laudo arbitral, es impugnable exclusivamente por las causales taxativas disciplinadas en el ordenamiento jurídico y por errores in procedendo, no in iudicando (cas. civ. sentencias de 13 de junio de 1990 y 13 de agosto de 1998, exp. 6903)”, precedente citado en sentencia de tutela de 9 de marzo de 2011, exp. 2011-00030-01.” (Sentencia de 12 de diciembre de 2012. Exp. 11001-0203-000-2012-02706-00) (…)”2.
3.De otra parte, se resalta que si la censura se dirige frente a la determinación de 22 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior declaró infundado el recurso de anulación impetrado contra el laudo, el amparo tampoco sale avante porque, como lo anotó la misma actora, en pretérita oportunidad acudió a esta acción criticando dicha providencia.
Esta Corte ha denegado la protección reclamada en eventos como el presente, si
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”3.
En fallo 8 de octubre de 2015, expediente N° 11001-02-03-000-2015-02224-00, ratificado el 18 de noviembre siguiente, esta Sala en la salvaguarda propuesta por la aquí actora contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la decisión de 22 de mayo de 2015, denegó el amparo, por cuanto, en concreto, estimó:
“(…) no se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues el Tribunal querellado explicó suficientemente los motivos por los cuales no prosperaba la causal de anulación invocada, pues, ciertamente, además de denotarse conformidad con la supuesta falta de recaudo completo de las diligencias surtidas por la SIC, los árbitros impulsaron las gestiones correspondientes con esmero para obtener la recepción de la prueba pretendida por la accionante (…)”.
“Además, aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4”.
Lo expresado evidencia la materialización de la cosa juzgada constitucional dada la identidad de sujetos, de objeto y de causa petendi en la solicitud tutelar referenciada.
4.Finalmente, el reparo entablado a nombre propio por Germán Villamil Barrera tampoco tiene éxito, por cuanto es clara su falta de legitimación para interponerlo, dado que no fue parte ni tercero legalmente reconocido en las diligencias reprochadas.
5. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO:NEGAR la tutela solicitada Germán Villamil Barrera, en su nombre y como representante de Distribuciones Villamil & Cía. Ltda., frente al Tribunal de Arbitramento, compuesto por los árbitros Ernesto Rengifo García, José Armando Bonivento Jiménez y Ricardo Vélez Ochoa; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Juan Pablo Suárez Orozco, Germán Valenzuela Valbuena y Luis Roberto Suárez González, con ocasión, la primera Corporación, del laudo arbitral emitido dentro del asunto impulsado por la sociedad aquí actora contra Bavaria S.A. y, la segunda, en relación con el recurso de anulación incoado respecto de esa providencia.
SEGUNDO:Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO:Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. STC de 28 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00793-00
3 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
4 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.