CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC570-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00081-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela impetrada por Numa Velandia Herrera frente al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios; extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por la magistrada Gissela Buendía Sayago, con ocasión de los tres asuntos ejecutivos hipotecarios impulsados por el aquí actor contra Anyeli Quiceno Escobar y Astrid Johana Quintero Ascanio.

  1. ANTECEDENTES

1.Mediante apoderado judicial, el accionante solicita el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. Del ambiguo escrito, se extrae que el petente le prestó dinero a Anyeli Quiceno Escobar y para garantizar esa obligación, se estableció hipoteca sobre un inmueble de propiedad de la deudora, negocio elevado a escritura pública el 29 de mayo de 2002 y registrado al día siguiente.

Asevera que en ese instrumento se pactó la facultad del acreedor de terminar el plazo conferido para el pago de lo mutuado, cuando el predio se enajenara o transfiriera a un tercero sin su autorización.

Advierte que como Quiceno Escobar le vendió el bien a Astrid Johana Quintero Ascanio sin contar con su consentimiento, impulsó una demanda ejecutiva hipotecaria frente a las nombradas, trámite donde el Tribunal, el 26 de agosto de 2009, resolvió revocar el mandamiento de pago librado por el a quo y archivar las diligencias, por cuanto, en su criterio, el título aportado no prestaba mérito ejecutivo por tratarse de “(…) la cuarta copia sustitutiva de la primera (…)”.

Posteriormente, impulsó otra acción compulsiva; sin embargo, en esa ocasión, el juez civil del circuito de Los Patios negó la orden de apremio, con sustento en los argumentos usados por su superior otrora y, en sede de apelación, el Colegiado atacado ratificó esa determinación el 12 de octubre de 2011.

Acota que “por tercera vez” impetró ejecución hipotecaria para el recaudo de lo adeudado y en esa oportunidad, el estrado del circuito querellado, aunque dictó mandamiento de pago, en fallo de 15 de noviembre de 2012 declaró la prescripción alegada por la pasiva, pronunciamiento confirmado en segundo grado el 20 de junio de 2013.

En esas últimas providencias, además de aceptarse “(…) la cuarta copia sustitutiva de la hipoteca (…)” allegada como título, lo cual evidencia el “error sistemático” cometido por los acusados en los otros litigios, se “resalt[ó] específicamente que la demandada consignó la suma de $30.000.000 (…)”; no obstante, ello no se tuvo en consideración para decretar la interrupción de la prescripción aducida.

Añade que ante la situación relatada, decidió impulsar una “acción ordinaria”, trámite fallado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Villa del Rosario, en forma adversa a sus pretensiones y sin surtirse “(…) la ritualidad procesal adecuada (…)”, providencia confirmada por el fallador del circuito de Los Patios el 3 de diciembre de 2015.

Finalmente, sostiene que si bien aún cuenta con la posibilidad de demandar a la deudora por enriquecimiento sin causa, con el proceder de los despachos denunciados se le genera un perjuicio irremediable, consistente en su empobrecimiento.

3.Pide, en concreto, dejar sin efectos los fallos criticados.

4.Esta Sala, en proveído de 19 de enero de 2016, avocó a trámite el resguardo contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y dispuso enviar copias del expediente a esa última Corporación para que adelantara la queja impetrada respecto del juicio ordinario referido por el querellante, surtido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Villa del Rosario y el estrado del circuito mencionado.

    1. Respuesta de los accionados

a)El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no lesionó las garantías del solicitante.

2.CONSIDERACIONES

1. Del examen del resguardo, se constata que el gestor cuestiona las providencias de 26 de agosto de 2009, 12 de octubre de 2011 y 20 de junio de 2013, con las cuales el Tribunal accionado ratificó las decisiones de primer grado en las tres ejecuciones materia de reproche.

2.Se observa, en primer término, que el solicitante ya había acudido a esta jurisdicción a censurar las decisiones de 26 de agosto de 2009 y 20 de junio de 2013, motivo por el cual es inviable la protección rogada.

Esta Corte ha denegado la protección reclamada en eventos como el presente, si

(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)1.

Así, se encuentra que mediante providencia de 4 de agosto de 2010, expediente N° 11001-02-03-000-2010-01197-00, ratificada el 28 de septiembre siguiente, esta Sala en la salvaguarda propuesta por el aquí actor contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, denegó el amparo, por cuanto:

(…) la providencia cuestionada, esto es, aquella con la que dicha autoridad judicial cerró la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario que el promotor de la demanda constitucional instauró contra la señora ANYELI QUICENO ESCOBAR, se emitió el 26 de agosto de 2009 (…), circunstancia que pone de relieve la inobservancia del presupuesto relacionado con la inmediatez de la solicitud de amparo, pues, aunque las normas legales que la disciplinan no establecen un plazo determinado para su formulación, debe tenerse presente que por virtud de los principios que la informan -urgencia, celeridad y eficacia-, en esta materia se impone actuar una vez acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales (…)”.

Y, en torno a la determinación de 20 de junio de 2013, adoptada en otro de los compulsivos reprochados, esta Sala en fallo de tutela de 29 de agosto de 2013, expediente N°11001-02-03-000-2013-01923-00, confirmado por su homóloga Laboral el 6 de noviembre de 2013, señaló:

[D]el examen de la sentencia objetada en esta sede, no se advierte la vulneración de las garantías invocadas, toda vez que dicha decisión se motivó en debida forma (…)”.

En efecto, a pesar de que la ejecutada no indicó si la prescripción extintiva aducida por vía de excepción era la del término de 5 años o la de 10, la citada Corporación precisó, que “si bien es cierto la hipoteca otorgada en virtud del contrato de mutuo se constituyó el 29 de mayo de 2002, conforme a la cláusula primera de la precitada escritura, el demandado se obligaba a pagar la cantidad mutuada en el término de un año contado a partir de la fecha de la escritura, esto es, hasta el 28 de mayo de 2003, fecha para la cual ya estaba rigiendo la Ley 791 de 2002”, en esa línea de pensamiento, concluyó, que “el término de prescripción para ejercer la acción ejecutiva hipotecaria vencía el 27 de mayo de 2008, esto es, 5 años después de hacerse exigible la obligación, y como aparece en autos, la demanda sólo se presentó el 21 de octubre de 2011, cuando ya el término dicho había transcurrido con creces”, pues, en otras palabras, la modificación del artículo 2536 del Código Civil era la norma vigente para el 27 de mayo de 2003 fecha en la cual, según el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, se empezaba a contar el término de la prescripción (…)”.

Y frente a los reclamos que el apelante planteó por vía de apelación en punto de la interrupción de dicha prescripción –con razones similares a las que adujo mediante la queja constitucional-, el Tribunal Superior de Cúcuta indicó, que “no obstante haberse iniciado con anterioridad otro proceso ejecutivo por la misma obligación, a la luz de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 91 del C. de P.C. no puede considerarse interrumpida, puesto que aquél terminó de manera desfavorable a sus pretensiones”, trámite en el cual, resaltó, el juez de conocimiento dispuso “abstenerse de librar mandamiento”, lo que en buen romance significa, que se estaba absolviendo al demandado” (…)”.

De otra parte, aunque el accionante adujo que la deudora renunció a la prescripción porque efectuó una consignación con destino a dicho proceso por el valor del capital cobrado, expresó el citado Tribunal, que a más de que no hay prueba alguna que permita deducir que la deudora hizo ese pago para evitar que se sigan causando intereses, no podía tenerse en cuenta la relación de títulos del Banco Agrario de Colombia -con sustento en la cual el tutelante alegó la referida renuncia de la prescripción- por tratarse de un documento en copia simple que a su juicio, no cumple con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y que se aportó al expediente “sin ningún memorial que justifique su presencia, ni auto alguno del juzgado que la solicite o la de por recibida, ignorándose por ende la existencia de la misma en el expediente”, pues según se advierte, aquél reporte no se solicitó ni incorporó al trámite en alguna de las oportunidades señaladas en el artículo 183 ibídem (…)”.

Corolario de dichos razonamientos, dispuso confirmar la sentencia que había declarado probada la excepción de prescripción impetrada por la allí demandada (…)”.

Lo expresado evidencia la materialización de la cosa juzgada constitucional dada la identidad de sujetos, de objeto y de causa petendi en los resguardos referenciados.

3.Ahora, en punto de la decisión de 12 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal querellado en otro de los ejecutivos reprochados, es claro el desconocimiento del presupuesto de inmediatez si se observa que esa salvaguarda fue impulsada el 16 de diciembre de 2015, esto es, luego de transcurridos más de cuatro (4) años de dictarse aquélla providencia. Dicho término supera ampliamente el de seis (6) meses estimado por esta Corporación como razonable para acudir tempestivamente a esta jurisdicción2.

En relación al tema, se ha enseñado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”3.

Por tanto, si el gestor tardó para presentar esta demanda, su descuido, per sé, es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la providencia reprochada, máxime si no adujo motivo alguno para justificar su desidia.

4. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.

3.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO:NEGAR la tutela solicitada por Numa Velandia Herrera frente al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios; extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por la magistrada Gissela Buendía Sayago, con ocasión de los tres asuntos ejecutivos hipotecarios impulsados por el aquí actor contra Anyeli Quiceno Escobar y Astrid Johana Quintero Ascanio.

SEGUNDO:Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO:Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.

2 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.

3 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.

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