CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02744-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC684-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02744-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió parcialmente la acción de tutela promovida por Carolina Quintero Vásquez, en representación de su menor hijo [ZZ]1, en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y el Ministerio de Defensa Nacional, vinculándose a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, al Director del Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía y a la Fundación para la Atención Integral de Niños y Niñas con Habilidades y Necesidades Especiales SURCOS.

ANTECEDENTES

1.- La gestora demandó la protección constitucional de los derechos de su representado a la vida digna, igualdad, petición, seguridad social, «personas en discapacidad» y de los niños, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1- El menor es beneficiario del régimen de salud de las Fuerzas Militares Ejército Nacional de Colombia, prestado por la Dirección General de Sanidad Militar; tiene 5 años de edad y está diagnosticado médicamente por Neuropediatría y Siquiatría Infantil con «1. Trastorno Desintegrativo de la [I]nfancia. 2: Trastorno Severo de Comportamiento», condición que se empieza presentar en junio de 2013, posterior su desarrollo típico; enfermedad categorizada bajo la «Calificación Internacional de Enfermedades 10 (CIE-10) de la Organización Mundial de la Salud [como] AUTISMO ATÍPICO F-841» [negrilla y subrayado del texto original], (fl 13 cuad. 1)

2.2. El tratamiento médico ha sido prestado por el Hospital Militar Central y fue incluido en el programa de «Niños y Niñas y Adolescentes con Discapacidad del Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía [de]e Sanidad Militar Ejército, que a su vez contrata los servicios de Terapia correspondiente con la Fundación Surcos», donde inició en abril de 2014 «tratamiento terapéutico» y recibe durante el día «terapia de Lenguaje, Terapia Física, Terapia Ocupacional y Psicología, según el programa diseñado en coordinación y lo autorizado por el Programa de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad» (fls,. 13-14 cuad. 1).

2.3.- La patología del menor «evidencia necesidades individuales, para regular sus conductas disruptivas que pueden lesionar a otros o a si mismo, por lo que se [necesita] construir una estrategia de [r]ehabilitación basada en comunidad» y el 19 de junio de 2015 la Fundación Surcos «hace el llamado sobre la [necesidad] de un “Asistente Terapéutico”» que para el niño es una medida de protección de la integridad física y funcional, así como familiar (fl. 14 ibíd.)

2.4.- El 2 de octubre siguiente presentó ante el «Programa de Niños y Niñas y Adolescentes con Discapacidad del Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía de Sanidad Militar Ejército», derecho de petición solicitando la prestación del servicio «Acompañante Terapéutico» pero a la fecha no le han dado respuesta (fl. 14 ib.).

3.- Pidió, en consecuencia, se ordene al «Programa de Niños y Niñas y Adolescentes con Discapacidad del Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía de Sanidad Militar Ejército» la prestación del servicio solicitado “Acompañante Terapéutico” requerido según la patología del menor» y continuar «sin espacio a DESMEJORAR o retirar servicios actualmente prestados en el tratamiento que llevan a cabo en la Fundación Surco por el grupo de Terapeutas tratante con posterioridad a fin de evitar nuevas acciones constitucionales para la protección del menor» (fl. 35 ib.).

4.- Luego de haber sido rechazada la solicitud de protección por falta de competencia por parte del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 29 de octubre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mima ciudad la admitió (fl. 41 cuad.1) y, el 5 de noviembre siguiente concedió parcialmente el amparo rogado (fls. 64-70 ibíd.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El Director de Sanidad Militar, en síntesis, señaló que cumple funciones administrativas y no asistenciales según lo establecido en los artículos 9° y 10° de la Ley 352 de 1997, pues estas corresponden a la «Dirección de Sanidad Ejército Nacional quien a través de sus Establecimientos de Sanidad Militar es la encargada de prestar los servicios de salud a los afiliados al Sistema de Salud de las fuerzas Militares». Pidió, en consecuencia, se le desvincule de la presente acción (fls.52-53 ib.).

2.- El «Director del Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía» expuso, en resumen, que el menor [ZZ] «se encuentra en el Proceso de Rehabilitación de la Fundación Surcos, plan de individualización de tratamiento que cubre fonoaudiología, fisioterapia, terapia ocupacional, psicología y sesión de orientación familiar; así mismo se seguirán prestando los servicios y tratamientos que el menor [ZZ] requiera con el fin de mejorar sus condiciones de salud» en cuanto a la solicitud del servicio de «Acompañante Terapéutico» le dio respuesta a la quejosa el 22 de octubre de la pasada anualidad, que le envió por correo electrónico, señalándole que «de acuerdo a la Circular No. 258626/CGFM/DGSM/SS/GGESA-86.13 emitida por la Dirección General de Sanidad Militar por la cual se establece los lineamientos técnicos para la prestación de servicios de Rehabilitación Funcional, menciona que las sombras o asistentes terapéuticos no son competencia del sector Salud». En consecuencia, solicitó se rechace por improcedente la tutela ante la ausencia de vulneración (fls. 56-58 cuad. 1)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal concedió parcialmente el amparo con sustento en que «si bien en la anamnesis desarrolladas respecto del menor se ha considerado “generar una figura de asistente “Terapéutico””, es lo cierto que la institución encargada de la prestación de los servicios que requiere el menor por la patología diagnosticada no ha emitido una orden expresa disponiendo su suministro que obligue a la entidad prestadora a ello»; en el referido informe «se hace alusión al manejo interdisciplinario que ha venido recibiendo el menor, de la participación de los padres en el proceso e incidencia de éstos, y que lo pretendido para lograr mejores resultados hasta ahora es “generar”, no prescribir o suministrar, un asistente terapéutico que, acorde con la especificación que se hace a pie de página (fl. 7) “no se trata de alguien permanente y pegado al paciente como una sombra, sino de alguien que logre estar, en ocasiones no estando para el niño pero asistiéndolo…” en sus actividades y necesidades cotidianas; luego es un rol llamado a ser desempeñado, en principio por algún miembro del grupo familiar, primer obligado, legal y constitucionalmente a satisfacer las necesidades del niño, bajo la orientación directa del personal interdisciplinario que lo viene tratando, como se precisó en el mismo informe».

Seguidamente señaló que «ese acompañamiento que requiere el menor por la patología que padece debe ser regular, considerable e importante, dado que el fin primordial es lograr de éste una mayor aproximación social, por lo que no sería recomendable para éste que pudiera estar sujeto a cambios constantes por causa de las relaciones laborales del personal adscrito a la entidad prestadora». Asimismo, que «más allá de las consideraciones generales que puedan valorarse por el personal médico para determinar el manejo que se debe dar a las patologías que presentan los usuarios, es lo cierto que la entidad prestadora sólo estará compelida a suministrar aquellos que efectivamente sean prescritos; y como en el caso de autos no se encontró prescripción alguna del médico tratante para el suministro de asistente terapéutico, no le es imputable a la entidad accionada la vulneración de los derechos reclamados ante la negativa de acceder a la petición que con ese propósito le formuló su progenitora»

En cuanto al «derecho de petición» radicado el 2 de octubre de 2015, consideró que si bien la accionada allegó copia del oficio del día 22 del mismo mes y año contentivo de la respuesta en la que le manifestó que «por tratarse de “documentos internos” no le remitía copia de los mismos , esta respuesta no le satisface de fondo la petición formulada, puesto que al tratarse de copias de documentos relacionados con la historia clínica del menor hijo de al accionante, no existe razón legal que justifique la negativa de dicho pedimento, pues siendo la progenitora y representante legal de aquél, ella, en esa condición, tiene derecho a conocer de la atención y diagnósticos dados a su menor».

En consecuencia, le amparó dicha prerrogativa y ordenó al Director del Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia «proceda a entregar las copias de los documentos solicitados en el derecho de petición formulado el 2 de octubre de 2015» [negrilla del texto original] (fls. 64-70 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora con fundamento en que la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho a la salud, establece que son sujetos de especial protección, entre otros, las personas que sufren «enfermedades huérfanas» y/o que están en condición de discapacidad, quienes gozarán de especial protección por parte del Estado y, que su hijo «padece de trastorno desintegrativo de la infancia y trastorno severo del comportamiento» considerada como «huérfana» mediante Resolución 2048 de 9 de junio de 2015, por lo que en tal condición, se le debe garantizar todo lo pertinente para su salud, bienestar y calidad de vida.

Adujo que con posterioridad al informe de 19 de junio de 2015, «fue conocido por las Neuropediatras del Hospital Militar Las Doctoras Guerrero y Espinosa, siendo la segunda m[é]dico de control de [ZZ], quien de manera verbal, por lo que no puedo allegar prueba física de esto, indic[ó] que es competencia del programa dar curso a la solicitud a este servicio, que no está contemplado en las órdenes médicas del Hospital Militar ni en el Protocolo en Discusión para esa fecha en el Ministerio de Salud», por lo que con la negativa se le está negando el derecho a la salud.

Hizo alusión a las gestiones que ha tenido que realizar para lograr la prestación del servicio médico y agrega que gracias a la atención desde abril de 2014 en la Fundación Surcos y a «la participación activa de[l] núcleo familiar [ZZ] logra detener la pérdida progresiva de habilidades y funcionalidad, toda vez que esto se acompaña de medicación prescrita y vigilada por el Dr. Chaskel de Psiquiatría Infantil, médico tratante de [ZZ]», pero, agrega que, la fundación depende de lo autorizado y pactado con el programa, como su respectiva financiación (fl. 89-94 cuad 1).

CONSIDERACIONES

1.- Sobre la naturaleza de la prerrogativa invocada, ha señalado esta Corporación que:

«El derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela” (CSJ STC, 1° Feb. 2010, Rad. No. 44249, reiterada entre otras en STC 20 abr. 2015 rad. 2015-00053-01).

2.- De ahí que aquella no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como garantía primordial autónoma según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

3.- En el presente caso, la actora alegó la vulneración de las garantías constitucionales de su hijo de 5 años de edad por cuanto la entidad acusada no le autorizó la figura de «Asistente Terapéutico» que le recomendó el Psicólogo David Parada Morales de la Fundación Para la Atención Integral de Niños y Niñas con habilidades y Necesidades Especiales SURCOS; amén que no le dio respuesta al derecho de petición que le presentó el 2 de octubre de 2015.

4.- Centrada la corte en el motivo de impugnación y acorde con los hechos y peticiones de la demanda tutelar, la Sala advierte que el fallo de primer grado debe modificarse para amparar el derecho a la salud del menor [ZZ] teniendo en cuenta que:

4.1.- En el sub lite está acreditado que el hijo de la promotora, de 5 años de edad, padece «1. Trastorno Desintegrativo de la [I]nfancia. 2: Trastorno Severo de Comportamiento», enfermedad categorizada bajo la «Calificación Internacional de Enfermedades 10 (CIE-10)» de la OMS como AUTISMO ATÍPICO F-841 y necesita atención especializada, máxime que se trata de un sujeto de especial protección por parte del Estado, por ser un menor de edad, lo que impone estudiar el caso con mayor rigurosidad como lo señalan los artículos 44 y 13 de la Carta Política «…Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y «el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta», en armonía con los artículos 9 y 36 de la Ley 1096 de 2008 que consagran que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos…» y «…los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad».

Sobre el tema esta Corporación ha dicho que

[H]a sido reiterativo el alto Tribunal Constitucional al abordar el tema referente a la protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas colombianos, de donde emerge necesario poner de presente que esta población es sujeto de una especial protección constitucional de sus garantías fundamentales, puntualmente, dijo, en esta oportunidad que: (…) todos los niños y niñas gozan de una protección constitucional especial por mandato directo de la Constitución. Tratándose de los niños y niñas con discapacidad, esta protección es aún más reforzada. En este respecto, esta Corporación ha mencionado lo siguiente: …‘La protección constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando éstos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados también por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13)…(…) “En este contexto, existe una protección constitucional reforzada con respecto a niñas y niños cuando sufren alguna clase de discapacidad, la cual tiene fundamento tanto en el artículo 13 del Texto Fundamental como en el artículo 47 del mismo. Dichas cláusulas generan para el Estado una obligación correlativa de implementar un trato favorable a aquéllos, es decir acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en situación de desventaja» (C. Const. sentencia T. 974 de 30 de noviembre de 2010, CSJ, STC 13 Jun. 2012, Rad., 00190-01, reiterada en STC 26 mar. 2015, rad. 2015-00051-01).

4.2- El menor [ZZ] «se encuentra en proceso de Rehabilitación de la Fundación Surcos», conforme lo corroboró el Director del Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, donde el Psicólogo David Parada Morales, con fecha 19 de junio efectuó «informe psicológico» del niño señalando que «…[d]esde hace un mes, [ZZ] empezó a tener un crecimiento más acelerado y con ello la aparición de algunas complicaciones , entre ellas: pérdida de sueño, reiteración de la agresividad hacia la madre y pares, fagocitación de elementos no comestibles, incapacidad para medir corporalmente espacios, golpes y caídas, entre otros accidentes corporales que dan cuenta de una reaparición de la dificultad para reconocer el límite. Sin embargo, se reconoce por otra parte desde educación especial, la reaparición de la habilidad para comer solo en medio de la exacerbación de sus comportamientos, requiriendo una acompañante guía que ayude en la actividad y la acción específica».

Resaltó que «[h]asta el momento era posible el trabajo en aula y grupos con el niño, toleraba este tipo de espacios, pero, sus cambios comportamentales dan cuenta de una necesidad y demanda de atención constante sobre sus comportamientos y las tareas que por su espectro autista no reconoce como cualquier otro niño. En este sentido la nueva modalidad del niño señala que debe estar en compañía de una figura que oriente y acompañe sus procesos, dado el riesgo que puede provocar u inquietud y ansiedad a sí mismo y a otros».

Como conclusión y recomendación señaló que «[e]n conformidad con la anamnesis y la situación actual del paciente, se considera vital generar una figura de asistente terapéutico a niño con trastorno desintegrativo de la infancia asociado a autismo, que pueda favorecer el desarrollo psicológico y subjetivo del niño. Esta figura tendrá como función asistir a las actividades y necesidades cotidianas del niño y a su vez en trabajo conjunto con Psicología seguir estableciendo los modos autistas en que el niño podría tener una mejor relación con el medio».

4.3- La actora presentó derecho de petición a la entidad querellada solicitándole la autorización del «Asistente Terapéutico» para su hijo (fl. 12), mismo que fue contestado adversamente ya que «de acuerdo a la Circular No. 258626/CGFM/DGSM/SS/GGESA-86.13 emitida el 20 de diciembre de 2013 por la Dirección General de Sanidad Militar, por la que se establece “Los Lineamientos Técnicos para la prestación de servicios de Rehabilitación Funcional, en la Red externa para la atención del Programa de Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad” especifica que “Los valores agregados que ofrecían las instituciones contratadas (educación, transporte, alimentación, insumos de aseo y cuidado personal, uniformes, material educativo, actividades lúdicas recreativas) se convertían en obligaciones para el SSFM, así como sombras o asistentes terapéuticos , los cuales NO son competencia del sector Salud». Asimismo, que el «[r]adicado 336272 el literal 5 [sic] dice “Adicionalmente no es viable que con recursos que son con destino específico para prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema, se brinde servicios cuya atención no corresponde a una hospitalización o internación en una institución de salud o que no tenga soporte científico o la debida prescripción médica» [negrilla del texto original] (fls. 59-61, ibíd..).

4.4.- No puede soslayarse que toda persona tiene derecho a acceder a «los diagnósticos necesarios» para establecer los servicios de salud que requiera, entre ellos los de acompañamiento terapéutico; por lo tanto, no es motivo de recibo para denegar esa prerrogativa el aducido sobre el particular por el Tribunal constitucional de primer grado, esto es, que «más allá de las consideraciones generales que puedan valorarse por el personal médico para determinar el manejo que se debe dar a las patologías que presentan los usuarios, es lo cierto que la entidad prestadora sólo estará compelida a suministrar aquellos que efectivamente sean prescritos; y como en el caso de autos no se encontró prescripción alguna del médico tratante para el suministro de asistente terapéutico» que por tanto, «no le es imputable a la entidad accionada la vulneración de los derechos reclamados ante la negativa de acceder a la petición que con ese propósito le formuló su progenitora».

Lo anterior dado que tampoco la entidad enjuiciada, a la hora de responder negativamente esa solicitud se fundó en criterio facultativo alguno, sino en la mera indicación de marras, tal proceder no comporta la virtualidad de, llanamente, desvirtuar los conceptos emitidos por el psicólogo de la mencionada fundación, tópico conceptual que no fue refutado por la entidad accionada que, desde el punto de vista clínico, no rebatió en forma alguna la necesidad de dispensar aquellos.

Sobre la procedencia del acceso al «diagnostico» la Corte Constitucional sostuvo, en Sentencia T-286 de 12 de abril de 2012, que:

La jurisprudencia constitucional ha señalado que todos los usuarios y las usuarias del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. Al respecto, en el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008, [esa] Corporación sostuvo: “(…) en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o científica para poder diagnosticar la situación de un paciente. En la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud”.

La posición que retoma la sentencia T-760 de 2008, con respecto al derecho de los usuarios a acceder a los exámenes diagnósticos que requieren para determinar, por ejemplo, las causas de una enfermedad, o para saber cuáles son los servicios de salud que se requieren para mejorar su estado de salud, ha sido reiterada en pronunciamiento posteriores. Así por ejemplo, en la sentencia T-359 de 2010, la Sala Novena de Revisión manifestó que los usuario del Sistema de Salud tienen derecho a que les sean practicados de forma expedita y completa los exámenes diagnósticos necesarios para conocer su estado de Salud, y precisó: “(…) el derecho al examen diagnóstico está orientado a garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisión la patología que padece el paciente. (ii) Determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al ‘más alto nivel posible de salud’. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida, según la enfermedad sufrida”.

4.5.- Esta Corporación en un asunto de similares aristas sostuvo que:

En todo caso, sea oportuno destacar, relativamente al concepto rendido por un profesional no adscrito a las entidades de la salud, que la Corte Constitucional ha sostenido que <<en el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio del médico relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto.

No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha valorado especialmente el concepto de un médico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, cuando éste se produce en razón a la ausencia de valoración médica por los profesionales correspondientes, sea cual fuere la razón que dio lugar a la mala prestación del servicio” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008)” (CSJ STC .1° abr. 2009 rad. 00238 -01)

5.- Por consiguiente, en el presente caso se justifica la injerencia del juez constitucional dadas las específicas particularidades que ofrece, ya que es necesario establecer si la prestación del servicio solicitado es necesario para el tratamiento de su patología, su recuperación y mejoría efectiva de las dolencias que ponen en riesgo la salud del menor.

En consecuencia, dispondrá que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, adopte las medidas necesarias para que un equipo interdisciplinario conformado por profesionales del área de Psicología, Pedagogía, Educación Especial y Terapia Ocupacional, y con la participación de la fundación SURCOS la cual presta al menor «el proceso de Rehabilitación», valoren al niño [ZZ], para que se determine la pertinencia e idoneidad del servicio de «Asistente Terapéutico», o establezca los mecanismos de apoyo terapéutico más adecuados para su rehabilitación.

Lo anterior en aras de que se revise si, desde el punto de vista estrictamente médico, es necesario, para paliar su concreta condición, dispensarle ese requerimiento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADICIONA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

En consecuencia, se ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para que un equipo interdisciplinario conformado por profesionales del área de Psicología, Pedagogía, Educación Especial y Terapia Ocupacional, y con la participación de la fundación SURCOS la cual presta al menor «el proceso de Rehabilitación», valoren al niño [ZZ], para que se determine la pertinencia e idoneidad del servicio de «Asistente Terapéutico», o establezca los mecanismos de apoyo terapéutico más adecuados para su rehabilitación. Líbrese oficio adjuntando copia del fallo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la L.1581 de 2012, se omite el nombre del menor.

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