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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC792-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00078-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela instaurada por Paola Andrea y Carlos Andrés Valbuena Ramos en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Carmiña González Ortiz, Diego Omar Pérez Salas y Guiomar Porras del Vecchio, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- Los censores instan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de usucapión que Margarita Castro de Valbuena formuló contra ellos, en su calidad de herederos determinados de Carlos Alberto Valbuena Castro, los demás herederos de este y personas indeterminadas.
2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- De manos de Humberto Cecilio Peñarete Pimiento, Carlos Alberto Valbuena Castro adquirió «el bien inmueble ubicado en la calle 92 No. 42C – 60» de Barranquilla, mediante Escritura Pública Nº. 429 de 16 de marzo de 1984, otorgada por la Notaría Quinta del Círculo Notarial de dicha urbe.
2.2.- Previo trámite al efecto emprendido ante el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, este, por providencia de 5 de febrero de 2009, declaró «ausente» al aludido comprador por cuanto se alejó «de su domicilio desde el 8 de mayo de 2001, designándose» a Ada Lia Ramos Doval, «en representación de sus menores hijos Carlos Andrés y Paola Andrea Valbuena Ramos», aquí tutelistas, como «curador[a] legítim[a] de los bienes».
2.3.- Margarita Castro de Valbuena, en 2004, «presentó demanda ordinaria, de la cual tu[v]o conocimiento el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla», persiguiendo se declarase que la «adquisición del bien inmueble [de marras] fue realizada por […] Carlos Alberto Valbuena Castro, pero la real compradora» era ella en su calidad de «madre […], quien efectúo el pago de la cuota inicial con dinero que le entregó su esposo Antonio Valbuena (q. e. p. d.); y, para cancelar el saldo se hizo necesario gestionar el otorgamiento de un crédito hipotecario, el cual sólo pudo ser obtenido por su hijo Carlos Alberto Valbuena Castro, quien para entonces se encontraba soltero y estaba trabajando, ya que a [ella] por su avanzada edad no le otorgaban el crédito y la entidad bancaria no permitía la subrogación del crédito sin su previa autorización».
En punto de tal litigio el despacho enantes enunciado profirió sentencia estimatoria datada 25 de agosto de 2011, misma que ratificó el ad quem el día 29 de junio de 2012; esta determinación, previa acción de tutela que prosperó, devino revocada mediante nuevo pronunciamiento fechado 21 de septiembre de esa anualidad.
2.4.- Así las cosas, ante la célula judicial recriminada Margarita Castro de Valbuena planteó el asunto sub júdice, que gravitó sobre el predio ut supra, aconteciendo que la «demanda fue contestada por los suscritos en calidad de demandados».
2.5.- Adelantadas las etapas procedimentales correspondientes, el despacho accionado acogió las pretensiones demandatorias a través de pronunciamiento de 9 de diciembre de 2014.
2.6.- Apelaron tal decisión, empero la misma fue ratificada por providencia de 26 de noviembre de 2015, proferida por la colegiatura encartada.
2.7.- Dichas resoluciones, esgrimen, incurrieron en anomalía, ya que «[s]i bien es cierto que en nuestro país la valoración probatoria se basa en la sana crítica, este principio tiene un l[í]mite, tal como ocurre en el presente expediente, en donde la norma exige como requisito para adquirir por pertenencia […] que la posesión ha[y]a sido pacífica, y basta con observar las […] pruebas, para probar que no fue así».
Ello, comoquiera que con unos elementos de convicción «se desvirtúa la supuesta posesión pacífica de la demandante» y con otros surge que esta «reconoció dominio ajeno», lo cual depara que las «sentencias están fundamentadas en una interpretación errada de lo estipulado en el artículo 2531 del Código Civil».
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, dejar «sin efectos» los fallos emitidos por el despacho y colegiatura acusados.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal acusado adujo, en suma, que en la providencia dictada no obra anomalía que imponga otorgar la salvaguarda instada.
El juzgado recriminado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Verificada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo, en últimas, contra el fallo de segunda instancia dictado dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y material.
3.- Se observan las siguientes acreditaciones, que conciernen con la precisa censura que ocupa la atención de la Corte:
3.1.- Determinación de 5 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, declarando «ausente» a Carlos Alberto Valbuena Castro (fls. 90 a 92).
3.2.- Libelo genitor que motivó el pleito sub examine (fls. 1 a 5).
3.3.- Contestaciones de la demanda que, separadamente, plantearon los quejosos (fls. 6 a 13; 14 a 24; y, 25 a 30).
3.4.- Sentencia estimatoria de 9 de diciembre de 2014, emitida por la célula judicial acusada (fls. 38 a 41).
3.5.- Alzada y sustentación interpuesta por los peticionarios (fls. 42 y 45 a 50).
3.6.- Fallo ratificatorio de 26 de noviembre de la pasada anualidad, proferido por la colegiatura querellada (fls. 51 a 58).
4.- Examinada la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferirla, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular, tras realizar una puntual e individual ponderación de los elementos demostrativos arrimados, entre otras reflexiones, sostuvo que quedó probado que Margarita Castro de Valbuena «se encuentra habitando el inmueble a prescribir desde el año 1984»; que «al momento de adquirir la demandante el inmueble, por no tener vida crediticia, le solicitó a su hijo que hiciera la negociación a su nombre, siendo ello la razón por la cual el inmueble aparece a nombre de […] Carlos Alberto Valbuena Castro»; que «la demandante es la persona que ha poseído el inmueble con ánimo de señora y dueña, cancelando el crédito hipotecario que pesaba sobre el mismo, hasta su pago total».
Prosiguió enunciando que también se acreditó que «[l]a parte demandada, inició un proceso ejecutivo de alimentos contra […] Carlos Alberto Valbuena Castro, dentro del cual se decretó el secuestro del inmueble, practicándose la diligencia de secuestro, dentro de la cual la demandante se opuso en calidad de poseedora, oposición que le fue rechazada, pero a través de acción de tutela fue dejada sin efecto esa decisión y se ordenó que se tramitara dicha oposición»; que «[l]a parte demandada en calidad de administradora de los bienes de Carlos Alberto Valbuena Castro, declarado ausente, cuando le solicitó a la demandante [Margarita Castro de Valbuena] en el año 2009, que firmaran contrato de arrendamiento, ésta le respondió que eran conocedores de su situación, por lo tanto, sabían que ella vivía allí, por ser poseedora por más de veinte años».
De seguido, sostuvo que igualmente se evidencia que «[l]as partes firmaron [un] documento […] que sirvió de base al proceso que se tramitó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, sin que hubiese sido tachado por la parte demandada, por lo que de acuerdo al artículo 252, numeral 3o del C. de P. C. es un documento auténtico, con fecha inicial 21 de septiembre de 1989 y las firmas aparecen autenticadas con fecha 19 de febrero de 1990, y del mismo se desprende que en esa fecha […] Carlos Alberto Valbuena Castro, quien aparece como propietario inscrito del inmueble a prescribir, le hizo entrega del inmueble a la aquí demandante, quien lo recibió a satisfacción», lo cual «concuerda con lo manifestado en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, de que su hijo Carlos Alberto Valbuena Castro, vivió en la casa hasta cuando se casó, hecho que ocurrió el 7 de abril de 1990, tal y como se desprende de la sentencia de divorcio obrante […] del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad».
Realzó, a esa altura, que «[l]os testigos Julieta Viviana Bueno Belluci y Ubaldo Rafael Castro Soto, fueron claros, exactos, completos, exponiendo la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la forma como llegó a su conocimiento, de la posesión que ejerce la demandante sobre el inmueble a prescribir».
Con base en lo anterior, concluyó que «la demandante ha logrado demostrar de manera idónea la posesión que ha ejercido sobre el inmueble a prescribir por más de 20 años, contados a partir del mes de abril de 1990 y hasta la fecha de presentación de la demanda, agosto 2 de 2013, tiempo superior al exigido por la ley para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria, sin que la parte demandada lograra desvirtuar dicha posesión y por ende no prospera la excepción mérito alegada».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo enrostrada, en tanto que de la transcripción en antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que de la cruzada verificación del acervo demostrativo compilado surgió que la allí demandante logró asumir el onus probandi que le concernía, pues pudo acreditar correctamente su calidad de poseedora, por supuesto desvelándose la debida, permanente y pública aprehensión material al efecto desplegada y por el tiempo suficiente requerido por ley sobre el bien raíz materia de litigio, de donde emergió que la prescripción adquisitiva extraordinaria que intentó edificar se materializó, acaeciendo, por contrario, que las defensas planteadas por los querellantes no salieron avante en tanto que la circunstancia de que el progenitor de ellos, e hijo de la usucapiente, tuviera la titularidad del aludido inmueble, solamente obedeció a la imposibilidad de esta, a secuela de su edad, para figurar como deudora del crédito que fue contratado con una entidad bancaria para la adquisición del mismo, siendo por demás que la prescribiente repudió de tajo la propuesta de suscribir un contrato de arrendamiento para ser tenida como simple tenedora arguyendo justamente la condición que denotó en el litigio, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177, 187, 194 y 197 de la ley de ritos civiles, y en los preceptos 673, 762, 764, 2512, 2513, 2518 y demás concordantes del Código Civil, y la Ley 388 de 1997, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
4.5.- La Corte ha manifestado, en torno a la discresionalidad de los jueces en punto de la valoración de las pruebas puestas de presente en los procesos de que avocan conocimiento, que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA