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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC880-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02793-01.
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil dieciseis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Víctor Julio Calentura Moreno en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia, actuación a la que fue vinculado el Hospital Central de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y de petición, presuntamente vulnerados por el ente encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que es «víctima del conflicto armado debidamente certificado en el Registro Único de Victimas» y que es «discapacitado parapléjico», y a pesar de su situación médica no ha «recibido por parte del bienestar social de la policía nada, ni ayudas ni colaboración para el mantenimiento de mi núcleo familiar».
2.2. Que desde «el 10 de diciembre del 2002 quede (sic) en silla de ruedas debido a un atentado terrorista que sufrí por un grupo al marguen (sic) de la ley, donde perdí un hijo», por lo anterior, «hace 15 meses me autorizaron una SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA por Fisiatría, por órdenes médicas, las cuales fueron radicadas con la solicitud 140514 en Mayo de 2014, y de lo cual me han dado respuestas vagas e inexactas, respecto de mi necesidad toda vez que verbalmente en más de una oportunidad, me atienden distintos funcionarios diciendo que “CTC no aprobado” después “falta una firma” después “está en constatación” y yo necesito la silla porque necesito una mejor calidad de vida porque no tengo fuerza en las manos y no puedo movilizarme».
2.3. Que el «05 de octubre de 2015 interpuse derecho de petición nuevamente radicado 020983, el cual no ha sido contestado».
3. Solicitó, en consecuencia, «ORDENAR a la parte accionada proceda dentro del término más pronto posible a dar respuesta a mi solicitud de fondo, y evitar la continuidad de la vulneración a mi derecho fundamental […]», así mismo «ORDENAR darme la Silla de ruedas Motorizada» (Fls. 18 a 21 Cdno. Principal).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Jefe del Área Administrativa y Financiera del Hospital Central manifestó que «en ningún momento se le ha vulnerado derechos fundamentales alguno al señor VICTOR JULIO CALENTURA MORENO. Por cuanto se han efectuados todos los trámites pertinentes en la red propia y externa con el fin de lograr una atención adecuada a la patología presentada por el paciente y lograr así su completa recuperación o por lo menos una mejor calidad de vida, es importante aclarar que el Hospital Central brinda y seguirá prestando la atención que el paciente requiere antes y después del procedimiento, hasta lograr su completa recuperación, o por lo menos aliviar en algo su condición de salud en mejores condiciones de vida por lo anteriormente expuesto solicito a su Despacho, NEGAR la presente Acción de Tutela» (Fls. 32 a 35 Ídem).
El Jefe Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional mencionó que por «tratarse de una silla de ruedas especial que no está contemplada en el plan de beneficios es necesario conforme a la normatividad vigente que el Comité Técnico Científico apruebe su adquisición como efectivamente se hizo, así mismo por estar sujeta la entidad al Estatuto General de Contratación estos elementos deben ser adquiridos por Licitación proceso que actualmente se encuentra en curso y como se manifestó se encuentra en evaluación el cual esperamos adjudicar a finales del mes de noviembre y suscribir el respectivo contrato, de forma que una vez esto suceda se requieran por lo menos cuatro (4) meses para proceder a la toma de medidas y fabricación de la silla la cual por su especialidad requiere de realizar importación y finalmente su entrega» (Fls. 50 a 52 Ídem).
El Jefe del Grupo de la Gerencia de la Enfermedad y Rehabilitación señaló que la «silla de ruedas motorizada» no «se encuentra contemplado en el Acuerdo 002 del 2001 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, fue revisado y avalado por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad, lo que posterior a ello se requirió del presupuesto para la realización del trámite administrativo correspondiente para la adquisición de dicho insumo»
Adicionalmente, indicó que al querellante «se le ha dado respuesta sobre el avance administrativo actual para la adquisición de la silla de ruedas motorizada en el cual está inmerso un número de usuarios con discapacidad quienes son beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, mediante oficio No. S-2015-091641/GRUGE – AGESA – 29 de fecha 21 de octubre del 2015 el cual se negó a recibir quedando soportado por el uniformado quien llevaba el documento […]» (Fl. 76 Ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió la Salvaguarda impetrada y, en consecuencia ordenó a la «Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del Coronel Hugo Casas Velásquez, en su calidad de Director, o quien haga sus veces, que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de esta providencia entregue la silla de ruedas motorizada al señor Victor Julio Calentura Moreno, con las especificaciones que la Junta de Rehabilitación dispuso el 8 de octubre de 2014», por considerar que «al plenario se allegaron las órdenes médicas en las que se prescribió y autorizó la silla de ruedas que aquí se reclama, por lo que es obligación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional proveerla con las especificaciones técnicas ordenadas, sin que la demora en su entrega pueda justificarse con el trámite administrativo para su adquisición, máxime cuando la Sala advierte que la “silla de ruedas” fue prescrita por el galeno tratante desde el mes de abril de 2014 y, autorizada por la Junta de Rehabilitación hace más de un año» (Fls. 63 a 68 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Director del Hospital Central de la Policía Nacional aduciendo que por «correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2015, a través de la Capitán SAYNDELL STEVARIS RODRIGUEZ MONCADA Jefe de Grupo Gerencia de la Enfermedad y Rehabilitación manifestó que: […] el día 25 de noviembre del año en curso se tomó contacto con el señor por vía telefónica informando la visita que se realizaría el día 26 de noviembre del 2015 para la toma de medidas por parte del funcionario representante de la empresa BIOMEDICA SYSTEM S.A.S. previa a la entrega de la silla de ruedas que se realizara en junta del próximo 02 de diciembre de 2015».
Resaltó que en «acta realizada por los profesionales presentes en la visita al señor Víctor Calentura quedo (sic) constancia la negación frente a la toma de medidas para la silla de ruedas motorizadas, manifestando a su vez no estar seguro de asistir a la cita de la junta de rehabilitación nivel III para la fecha en mención, a razón de no estar de acuerdo con la silla de ruedas que entregara la Dirección de Sanidad de la policía Nacional; no obstante se le notifica mediante oficio sin número de radicado de fecha 26 de noviembre de 2015 la cita para la entrega de la silla».
Por lo anterior, anotó que «ha prestado todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido el señor VICTOR JULIO CALENTURA MORENO, así mismo se logró la asignación de la silla de ruedas motorizada tal como se evidencia en la respuesta que emite el Grupo de Gerencia de la Enfermedad y Rehabilitación pero ante su inconformidad, nos es imposible obligar al accionante quien se niega a asistir a la junta de rehabilitación nivel III» (Fls. 78 a 82 Ídem).
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza del derecho a la salud invocado, ha señalado esta Corporación que:
«[…] si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela» (CSJ STC, 1° Feb. 2010, Rad. No. 44249, reiterado, entre otros, CSJ STC, 4 Ago. 2014, Rad. 00176).
2. De ahí que su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo por conexidad con las prerrogativas fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como garantía primordial autónoma según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
3. El quejoso pretende que se ordene a la entidad censurada «proceda dentro del término más pronto posible a dar respuesta a mi solicitud de fondo, y evitar la continuidad de la vulneración a mi derecho fundamental […]», así mismo «ORDENAR darme la Silla de ruedas Motorizada».
4. Consecuentemente, con los hechos, peticiones de la demanda tutelar y las pruebas, la Sala advierte que la sentencia de primer grado debe prohijarse en los términos ordenados, pues inexorablemente se está vulnerando la prerrogativa fundamental alegada por el actor, por cuanto la necesidad de entregar a este la «silla de ruedas motorizada» autorizada por el Comité Técnico Científico hace más de un año.
Es así como la Corte Constitucional en la Sentencia T-197 de 2003, manifestó que:
«es frecuente que el discapacitado requiera atención médica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas y, en la mayoría de casos, buscar la conservación de la vida en condiciones dignas. De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atención en salud del discapacitado supedita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad física, por lo que el amparo constitucional a través de la acción de tutela resulta procedente, más aún si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Política se extraen sobre la protección reforzada a la que son acreedores los limitados físicos y mentales».
En un caso de similar temperamento la Sala mencionó que
«Conforme a lo precedentemente esbozado y, evidenciándose en este asunto la necesidad de proveer al menor XXX una atención adecuada y el suministro de algunos insumos, para procurar un alivio a la dolencia que lo aqueja, la Sala ordenará a la entidad acusada que en el improrrogable término de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al niño XXX una nueva silla de ruedas que cumpla con los requisitos médicos, técnicos y de calidad necesarios para su movilización; así mismo, preste su apoyo en el cuidado de este a través de la asistencia de una enfermera para el turno diurno de 12 horas; y, además se conminará a la querellada para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las circunstancias que dieron origen al presente asunto». (CSJ STC, 20 abril 2015, Rad. 00362-01)
5. Bajo esa perspectiva, es palpable que a la luz de lo resaltado previamente, al accionante le urge que la entidad querellada le entregue la silla de ruedas motorizada que le fue autorizada (Fl. 56) sin más dilaciones, toda vez que con el retardo se ocasiona la vulneración de la prerrogativa a la vida en condiciones dignas, y por tanto concurre el derrotero exigido por la jurisprudencia constitucional para el amparo del derecho fundamental deprecado, como acertadamente lo señaló el juez a quo.
6. En cuanto a lo manifestado por el Director del Hospital en el escrito de impugnación, respecto de la negación por parte del accionante a «tomarse las medidas» (Acta del 26 de noviembre de 2015) para la construcción de la «silla de ruedas motorizada» (Fls. 8 a 9 Cdno. Corte) es menester exhortar al señor Víctor Julio Calentura Moreno para que permita a los funcionarios de la empresa encargada realizar lo pertinente con el fin de determinar las dimensiones de aquella.
7. Conforme a lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA