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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC950-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00162-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la tutela promovida por Rubén Jairo Estrada Botero frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados José Hoover Cardona Montoya, Ángela Giovanna Carreño Navas y Roberto Chaves Echeverry, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por Diana Milena Carvajal, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Geraldine Milena y Duván Yadir Hernández Carvajal, respecto del aquí actor.
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ANTECEDENTES
1. El gestor pide la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en resumen, que en el referido litigio de responsabilidad civil extracontractual, el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Puerto Boyacá dictó sentencia acogiendo de oficio la excepción de “(…) falta de legitimación en la causa por activa (…)”, y negando las pretensiones por ausencia de prueba suficiente para vincular al demandado, aquí actor, con el accidente causado por el semoviente “(…) vacuno (…)”, el cual provocó la muerte del señor Pedro Pablo Hernández Pedraza.
Para contrarrestar lo precedente, los allí demandantes incoaron recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de julio de 2015, en el sentido de revocar el fallo del a quo, declarando no probado el medio de defensa alegado por el tutelante, y condenándolo a resarcir los perjuicios inferidos a la cónyuge e hijos del difunto.
Censura la determinación del ad quem, pues en su opinión, incurrió en “(…) vía de hecho (…)” por afirmar que la propiedad de animal como el mencionado “(…) no se rige rigurosamente por su marca (…)”, desconociendo lo previsto por las Leyes 914 de 2004 y 1659 de 2013, y los Decretos 3149 de 2006, 414 de 2007 y 442 de 2013, en los que se establece “(…) con prioridad el sistema particular de registro de hierros y actividades ganaderas (…)”, debiéndose considerar que tal bovino es un bien mueble “(…) sujeto a registro (…)”.
Aduce el reclamante que no se probó el nexo causal, esto es, “(…) el supuesto descuido del demandado en el cuidado de la vaca negra de su propiedad, que se le atravesó al conductor, así como el daño sufrido: la muerte del piloto (…)”, teniendo en cuenta que hubo prueba en contra de los indicios graves y la confesión ficta endilgada a aquél.
3. Exige, por tanto, invalidar el fallo emitido por el colegiado tutelado.
1.1. Respuesta del accionado y convocado
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales guardó silencio.
El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Puerto Boyacá se limitó a reseñar la actuación motivo de reproche.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer, si en el memorado subexámine, se violó la garantía constitucional deprecada por Rubén Jairo Estrada Botero, al pretermitirse los elementos probatorios allí recabados, en particular, por desconocerse la naturaleza jurídica de un “(…) semoviente (…)”.
2. De entrada se avizora la improcedencia del resguardo, al avizorar la Corte prima facie que el Tribunal accionado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para decidir de la manera criticada, el colegiado determinó la viabilidad de declarar la responsabilidad civil extracontractual atribuida a Rubén Jairo Estrada Botero, tras advertir:
“(…) [E]n el caso bajo análisis, es indiscutible que el señor Pedro Pablo Hernández Pedraza cuando iba conduciendo su motocicleta de placas ‘WGE-75’ por la vía principal de entrada al municipio de Puerto Boyacá, frente a la finca ‘La Pradera’, colisionó con una vaca [negra] identificada con en la pierna derecha con las letras ‘JB’ unidas, la que iba atravesando la carretera, y a consecuencia del choque aquél falleció, que de conformidad con los hechos confesados de manera ficta (1º, 3º y 5º de la demanda), y que el tercero versaba sobre la propiedad del semoviente en cabeza del señor Rubén Estrada, quien también es dueño de la finca ‘La Pradera’, por lo que era éste quien tenía bajo su guarda y cuidado el semoviente, de conformidad con los parámetros establecidos en nuestro Código Civil (…)”.
Y a renglón seguido infirió:
“(…) Para determinar la propiedad de la res en cabeza del demandado, se vuelve imperioso decir que el señor Rubén Jairo Estrada Botero, tras no comparecer a la audiencia de conciliación extrajudicial de la cual estaba notificado y que se llevó a cabo en la Personería Municipal de Puerto Boyacá, tampoco acudió al interrogatorio de parte que se decretó como prueba en el proceso, lo que amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación; a más que se le debe dar efecto a las normas consagradas en los artículos 22 de la Ley 640 de 2001 y 210 inciso segundo del C.P.C., toda vez que la inasistencia a la audiencia de conciliación constituye indicio grave susceptible de confesión ficta, y especialmente en el último momento procesal a que se hizo referencia se dijo sobre cuáles aspectos puntuales versaba la declaratoria de confeso; tan así es que en los apartes pertinentes el Juez consignó: ‘la no comparecencia se tendrá en cuenta para efectos contemplados en el inciso 2º del artículo 210 del C.P.C.’ (…)”.
De ese modo, concluyó la tutelada que la propiedad de los semovientes no se regía necesariamente por su “(…) su marca (…)”, pues existían situaciones en donde se eximía a su titular de estampar su sello cuando (i) el vacuno se encuentra en una finca por un contrato de “(…) cuentas en participación o ganado en aumento (…)”, situación por la cual el dominio del ganado no se traspasa, pero éste “(…) queda bajo la responsabilidad y el cuidado del dueño de la finca (…)”; (ii) cuando el bovino está recién llegado al predio y aún no se ha marcado; y (iii) la res (vgr: macho en reproducción) nunca se estampa, “(…) porque nace y muere dentro del mismo fundo, y no se comercializa (…)” y por tanto no tiene que ser transportado (evento en el cual se requiere el logo registrado en la alcaldía respectiva).
3. En consecuencia, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si el quejoso disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el asunto, esta Corporación ha dicho:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
4. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Rubén Jairo Estrada Botero frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados José Hoover Cardona Montoya, Ángela Giovanna Carreño Navas y Roberto Chaves Echeverry, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por Diana Milena Carvajal, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Geraldine Milena y Duván Yadir Hernández Carvajal, respecto del aquí actor.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2 CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.