2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC1050-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00855-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por Christiam Wung-Sung Londoño contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1.El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a «obtener pronta y eficaz justicia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al dilatar injustificadamente la admisión del incidente de levantamiento de medidas cautelares por él formulado, en el marco del proceso ejecutivo singular promovido por Álvaro Vélez Álvarez contra la Sociedad Inversiones Londoño Sung Ltda.

En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, «admitir el [referido] incidente en el término de cuarenta y ocho horas, [así como] cumplir con los términos legales en las demás actuaciones que se surtan en [dicho asunto]», y, que se profiera un fallo de fondo a la presente acción constitucional (fl. 2, cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en el trámite del proceso ejecutivo mencionado en líneas anteriores, a través de su abogado presentó incidente de levantamiento de medidas cautelares, teniendo en consideración que hace más de diez años ha ostentado la posesión «pública, continua y pacífica» de la «Hacienda San Pablo», predio objeto del litigio; empero, aduce, pese a que ha transcurrido «más de un mes» desde que el mismo fue formulado, el juzgado accionado no ha proferido pronunciamiento alguno, supuesto que en su sentir, configura una «vía de hecho por incumplimiento excesivo e injustificado del término legal» dispuesto para los efectos.

Manifiesta que la mora en la que ha incurrido la autoridad jurisdiccional accionada, no sólo desconoce la perentoriedad exigida por las normas aplicables en la materia, sino que además implica la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, razón por la que acude a este mecanismo constitucional por no «dispone[r] de otra vía judicial idónea y expedita para [obtener] la protección de [las mismas]» (fls. 1 a 6, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, dando contestación al escrito de tutela, informó que mediante providencia del 25 de noviembre de 2015 se pronunció respecto al incidente de levantamiento de medidas cautelares promovido por el aquí interesado, ello teniendo como fundamento «argumentos jurídicos (…) razonables, objetivos y racionales».

Así mismo advirtió, que en esa dependencia judicial se tramitan a la fecha «aproximadamente 2133 procesos», razón por la cual no es posible alegar vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, más aun cuando se encuentra que, a diferencia de lo alegado por éste, la determinación a la que se ha hecho referencia «se tomó dentro de un plazo razonable sin haber[se] incumplido de manera excesiva e injustificada los términos legales» aplicables en el asunto objeto de estudio (fls. 17 y 18, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo, tras advertir que si bien el señor Christiam Wung Sung Londoño «a la fecha de la presentación de la tutela (15 de noviembre de 2015) (…) no tenía conocimiento de[l] (…) pronunciamiento emitido por la oficina judicial a cuyo cargo está el conocimiento del incidente de levantamiento de embargo que promovió a través de apoderado judicial», lo cierto es que aplica en este asunto la teoría de la carencia de objeto por hecho superado «que vuelve inoperante la orden que se pueda impartir para la protección de derecho fundamental alguno, toda vez que, tal y como lo expuso la jueza accionada, mediante proveído del 25 de noviembre de 2015, notificado por estados el día 30 del mismo mes y año, se dispuso que previo a dar inicio al trámite solicitado, el incidentalista debía prestar caución de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes tal cual lo prevé el artículo 687 del estatuto procesal civil» (fls. 26 a 30, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, aduciendo en suma, que le Juez Constitucional de primera instancia no sólo omitió pronunciarse respecto a la mora injustificada en la que, insiste, incurrió la autoridad jurisdiccional accionada, ordenándole en consecuencia admitir el incidente de levantamiento de medidas cautelares por él formulado, sino que además no profirió una decisión de fondo tal y como resultaba procedente en el asunto objeto de estudio (fl. 37, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.

  1. En el presente asunto observa la Corte, que el accionante censura puntualmente la mora excesiva e injustificada en la que, a su dicho, ha incurrido la Juez convocada para pronunciarse respecto a la admisión del incidente de levantamiento de medidas cautelares por él formulado, en el trámite del proceso ejecutivo singular promovido por el señor Álvaro Vélez Álvarez contra la Sociedad Inversiones Londoño Sung Ltda, situación que aduce, vulnera sus prerrogativas superiores.

  1. Sin embargo, de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias y de la inspección judicial realizada por el a quo al proceso objeto de estudio, se encuentra que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, mediante proveído del 25 de noviembre de 2015, notificado por estados el día 30 del mismo mes y año, dispuso que previo a dar inicio al trámite solicitado el incidentalista debía prestar caución de 15 s.m.l.m.v., ello de conformidad con lo previsto por el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, advierte la Sala que no existe vulneración actual de los derechos invocados que amerite una intervención inmediata del juez constitucional en procura de adoptar una medida urgente de protección, en tanto que la causa que dio origen a la presente solicitud de resguardo constitucional desapareció con la referida providencia, la cual, si bien fue proferida en la fecha en la que se invocó el amparo (25 de noviembre de 2015), sólo fue puesta en conocimiento del accionante con posterioridad a tal data; sin embargo se resalta, que tal actuación se surtió antes de ser dictado el fallo de primera instancia.

Al respecto se ha pronunciado la Sala, indicando:

«El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado entre otros en STC7343-2015).

En el mismo sentido argumentativo la Corte Constitucional ha señalado que:

«si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (STC6725-2014 y STC7343-2015).

4.Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que aunque el accionante reprocha la presunta mora del juzgado convocado para dar trámite al incidente tantas veces mencionado, lo cierto es que ello no se puede alegar en el caso bajo estudio, puesto que tal y como lo tiene sentado esta Corporación, las situaciones en las cuales es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC 29 abr. 2011, rad. 00094-01, reiterada en STC5544-2015).

En ese sentido ha indicado que:

«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC 14 nov. 2012, rad. 02222-01, reiterada en STC5544-2015).

Así pues se evidencia que en el asunto que ocupa ahora la atención de la Corte el Despacho accionado se encuentra en el escenario de una causal que justifica la denominada mora judicial, puesto que, tal y como la misma juez lo afirmó, en razón a las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, actualmente adelanta aproximadamente 2133 procesos remitidos por los Juzgados de origen, los cuales generan un exceso de trabajo que dificulta la tramitación ágil de los asuntos de los que conoce.

Al respecto, se ha dicho en insistidas oportunidades, que

«la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso1, de manera que “la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia” (CSJ STC 22 ene. 2010, Rad. 00017, reiterada el 21 may. 2010. Rad. 00705, en STC12963-2014 y en STC5877-2015).

5.En este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Cfr. sentencia T-1227 de 2001.

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