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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1054-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02975-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por María Yarledy Franco Rivera contra el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1.La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al «trabajo», presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al ordenar el remate del bien inmueble respecto del cual funge como arrendataria, dentro de la ejecución promovida por el Banco Davivienda S.A. contra Dotaciones y Suministros MR Ltda., Germán Franco Rivera y María del Pilar Salamanca.
Solicita entonces, que «se declare nula y se revoque la providencia de fecha 9 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado [Quinto] [C]ivil del [C]ircuito de [E]jecución de [B]ogotá, por el cual se decretó el remate de los inmuebles que se han embargado en el trámite del proceso y fij[ó] fecha para la diligencia respectiva el día 2 de diciembre de 2015», y como consecuencia de lo anterior, que «se ordene al (…) Juez [accionado] (…) que conforme a la ley 510 de 1999, [respete] el derecho de preferencia que [tiene] (…) sobre el remate de los bienes, el derecho al trabajo y a la defensa» (fl. 6, cdno. 1).
2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que luego de transcurrido el trámite procesal pertinente dentro de la ejecución referida, el Juez de conocimiento señaló fecha y hora para la diligencia de remate del predio objeto de la garantía real, sin tener en cuenta que el mismo le fue a ella arrendado para llevar a cabo su actividad comercial desde el 1° de abril de 2009, lo cual vulnera sus prerrogativas fundamentales, pues se pasó por alto el derecho de preferencia que le asiste, conforme a lo consagrado en la Ley 510 de 1999 (fls.6 a 8, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta urbe, señaló en lo fundamental, que dentro del expediente del que trata la demanda constitucional no reposa solicitud alguna proveniente de la tutelante relativa a la suspensión de la diligencia de remate de la que se duele, situación que no luce extraña pues aquélla no obra como parte ni tercera interesada en el litigio (fl.48, ejusdem).
Los demás vinculados guardaron silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El funcionario constitucional de primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que la tutelante
«[n]o es propietaria del inmueble objeto del remate cuestionado, ni parte dentro del referido juicio, y en ese sentido, en ningún quebrantamiento de sus garantías ius fundamentales pudo haber incurrido el despacho accionado con actuaciones o decisiones adelantadas dentro de ese trámite específicamente respecto de ella.
Cobra suma importancia resaltar que el hecho de que tenga suscrito contrato de arrendamiento con la sociedad allá demandada, de tener por cierto tal hecho, no implica que al juzgado le esté vedado continuar el curso natural del proceso ejecutivo, ni llevar a cabo las diligencias y actuaciones que deben practicarse en el asunto conforme a la normatividad procesal y sustancial para poner fin satisfactorio al pleito promovido.
Igualmente, en torno a los derechos como arrendataria y a su especial desavenencia con la diligencia referida, debe decirse que tal aspecto es ajeno al escenario del mencionado proceso, y aún más a esta sede constitucional. Ello como es evidente, es un asunto de resorte económico y contractual que sólo compete dirimir a las partes del contrato respectivo, por medio de los mecanismos pertinentes para ese propósito». (fls. 52 a 54, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
Descontenta con la decisión anterior la solicitante la impugnó, exponiendo en suma, que no es cierto que carece de legitimación en la causa para cuestionar la programación de la almoneda señalada, por cuanto en el escrito de tutela identificó razonablemente los hechos que generan la vulneración y cuál es el interés que le atañe frente al inmueble rematado (fl. 88 a 90, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación, que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que tal y como lo advirtió el a quo, aunque la señora Franco Rivera acude a este mecanismo excepcional con el fin de obtener la invalidez de la decisión por medio de la cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo el remate del bien materia de garantía dentro de la ejecución mixta promovida por Francisco Javier Sandoval Buitrago (cesionario) contra Germán Franco Rivera y otros, pues en su sentir, al tener en arriendo el inmueble, donde funciona un parqueadero, «debe respetársele el derecho de preferencia en los términos de la ley 510 de 1.999», lo cierto es que la aquí interesada no es parte ni interviene como tercera en dicho asunto, luego entonces, carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la prenotada contienda y pedir que se impartan órdenes tendientes a contrarrestar los efectos de las diligencias surtidas y las decisiones adoptadas, máxime cuando la calidad de arrendataria que dice ostentar debe ser discutida es en el escenario procesal correspondiente, y ante el juez natural, pues al Juez de Tutela vedado le está inmiscuirse en la órbita propia de los procesos judiciales.
4. Al respecto, conviene memorar que la Sala de tiempo atrás ha sido enfática en señalar, que
«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-01168-01; reiterada en CSJ STC9726-2014, STC13501-2014 y STC5526-2015).
Bajo el entendido que
«no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC 8 mar. 2013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014 y STC5526-2015).
5.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA