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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1063-2016
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00801-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Lorenzo Anrango Cushcagua, Luis Humberto Anrango Velásquez, Segundo Morales Castañeda, Mercedes Conejo Cabascango, Leonardo Rojas Escobar, María Lais Sepúlveda de Betancourt, Exequiel de Jesús Báez Martínez, Dora Elizabeth Guerrero Pérez, Luis Francisco Toloza Fandiño, Andrés Díaz Pardo, Arquímedes Olarte, Sandra Patricia Sánchez, Nemesio Muñoz Arcila, Noé Acosta Díaz, Jorge Humberto Peña, José Leonardo Torres Junca, Pedro Raúl Mariño Mora, José Hernando Rubiano Buitrago, Olga Yolanda Herrera, Flora María Vera, Rosa Lilia Espitia de Ochoa, Concepción Herrera de Salinas, María del Tránsito Betancourt de Carlos, Mercedes Méndez Yusunguaira, Margarita Josefa Guerrero de Zambrano, Zoraida Muñoz Arcila, María del Carmen Castellanos Suarez, Ana Julia Camargo Zambrano, Adela Perdomo de Perdomo, María Dubiela Vinasco Torres, Silvia Graciela Rojas Romero, Ana Mariela Gómez Gutiérrez, Nelsyllamel Rojas Yáñez, Juan de Dios Cárdenas, Gloria Nelcy Ordoñez Lasso, Rosmira Navarro Villamizar, Dora Inés Ochoa Espitia, Blanca Inés Barreto, German Vargas Cuesta, Jorge Kilman Rodríguez, Oscar Alberto Gutiérrez Castellanos, Cesar Augusto Ávila Pinzón, como agente oficioso de Ramiro Barón Puentes, Fernando Salgado Quintero, Jorge Hernando Gómez Romero, Teresa Benavides Espinosa, Yolanda Murcia Castellanos, Rosalba Betancourt Zuluaga. Lina Rosa González, Luz Stella Delgado Arévalo, Jesús María Granada Grajales, Astrid Adriana Muñoz, Julieth Adriana Moreno Guerrero, Yineth Tovar Aguirre, Rosa Elvira Briceño García, Edgar Alonso Guerrero Sánchez, Nelson Betancourt Martínez, Julio Mauricio Rodríguez Herrera, Teresa Moreno Osorio y Julieth Carolina Quitian Figueroa, contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el Instituto para la Economía Social – IPES, Blanca Lilia Garzón Rodríguez, Jhon Faustino Alonso Cobos y Juan Antonio Luna Osorno, trámite al que fueron vinculados, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado accionado, y los representantes legales del Fondo de Eventos Populares de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Sociedad Inversiones Luna Osorno y Cía. Ltda.
ANTECEDENTES
1.Los accionantes a través de apoderada, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la propiedad, presuntamente conculcados por las autoridades demandadas.
En consecuencia requieren, que se ordene «al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTA. Aclarar el trabajo de partición presentado por los apoderados del heredero y la Cónyuge sobreviviente, y en el parágrafo indicar que los señores Blanca Lilia Garzón Rodríguez en su condición de cónyuge supérstite y JHON FAUSTINO ALONSO COBOS, en su condición de heredero reconocido, del señor FAUSTINO ALONSO RODRIGUEZ, se obligan a suscribir la Escritura Pública correspondiente al inmueble ubicado en la Diagonal 45 Sur No. 51 – 70, identificado con la M.I. 50S-548143 a los comerciantes que designe el Fondo de Ventas Populares (Hoy IPES) en un porcentaje del 75% teniendo en cuenta que dichos dineros hacen parte de la sucesión y fueron cancelados por los comerciantes. El restante 25% deberá ser adjudicado al Fondo de Ventas Populares, dando cumplimiento a lo pactado en la Promesa de Compraventa CPC-05-2001, del 12 de diciembre de 2001».
Piden además, «Ordenar la nulidad de la Escritura Pública No. 1465 del 10 de mayo de 2006, de la Notaría 26 de Esta ciudad, a través de la cual se realizó la compraventa del inmueble 50S-548143 por los señores Blanca Lilia Garzón y Jhon Faustino Alonso Cobos en favor del entonces, Fondo de Ventas Populares» (fl. 210, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que conforman la «Asociación de Vendedores La Caseta Feria Popular de Venecia», que se encuentra debidamente inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá desde el 13 de abril de 2004, cuya constitución obedeció al requerimiento que la Alcaldía de aquel entonces, a través del Fondo de Ventas Populares (Hoy IPES) «les exigió para incluirlos en un proyecto de carácter social y que fueran beneficiados por haber sido desalojados del puente de Venecia, para dar paso a las obras de la construcción necesarias para la entrada de Transmilenio».
Sostienen que igualmente para lo anterior, el 12 de diciembre de 2001 se suscribió el contrato de promesa de compraventa CPC-05-2001 entre Inversiones Luna Osorno y Faustino Alonso Rodríguez, en calidad de vendedores y el Fondo de Venta Populares de Bogotá, (hoy IPES) sobre los inmuebles, ubicados en la diagonal 44 Sur No. 51 – 69, y la Diagonal 45 Sur No. 51 – 70, identificados con matrículas inmobiliarias 50S-656499 y 50S-548143, de propiedad en su orden, de los nombrados promitentes vendedores.
Manifiestan que conforme a lo establecido en la cláusula décimo primera del mencionado instrumento, los predios mencionados serían destinados para atender «un programa de carácter social consignado en el proyecto de recuperación, mejoramiento y ampliación del Espacio Público, a través de la reubicación y/o formalización de vendedores ambulantes y estacionarios de la ciudad», e igualmente se convino en la cláusula tercera, que el Fondo de Venta Populares de Bogotá pagaría por los inmuebles descritos el 25% del precio acordado, esto es, la suma de $185’000.000, y, en relación con el 75% «restante del valor de los inmuebles objeto de la compraventa, los prometientes vendedores se obligaron a venderlo a setenta comerciantes informales que el Fondo de Ventas Populares (hoy IPES) designara».
Afirman que en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-656499 se perfeccionó la compraventa, pero en relación con el segundo predio no fue posible dar cumplimiento a lo pactado ante el fallecimiento del promitente vendedor Faustino Alonso Rodríguez, acaecido el 26 de marzo de 2002.
Indican que la cónyuge sobreviviente Blanca Lilia Garzón y el heredero John Faustino Alonso Cobos, abrieron en el año 2003 el juicio de sucesión y en aras de dar cumplimiento a la promesa CPC-05-2001, autorizaron al señor Juan Antonio Luna Osorno para que diera continuidad y consecución a las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa mencionado, para «sacar adelante el proyecto social para el cual había sido suscrito el contrato», y por lo anterior, Luna Osorno suscribió contrato de promesa de compraventa denominado «segunda promesa» sobre el 75% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-548143, «con setenta (70) comerciantes designados por el FONDO DE VENTAS POPULARES (hoy IPES)» por valor de $184’200.000, los cuales debían ser cancelados en proporción de $2.631.428,57 por cada uno de los comerciantes, quienes pagaron el precio acordado al señor Juan Antonio Luna Osorno.
Explican que del proceso referido conoció el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, y entre los bienes, fue incorporado a la masa sucesoral el inmueble anotado, trámite en el que intervinieron y fueron reconocidos como terceros acreedores, los señores Juan Antonio Luna Osorno en su propio nombre y como Representante de Inversiones Luna Osorno Cía. Ltda., y el Fondo de Ventas Populares, juicio para el que, confirieron poder al abogado del IPES «razón por la cual, no se hicieron parte de manera directa en el juicio de sucesión, y confiaron plenamente en los oficios que realizaría el abogado de la entidad», no obstante, este profesional no allegó «el poder conferido por los comerciantes (…) pese a que éste fue debidamente otorgado y entregado a él».
Afirman que, pese a que en el trámite sucesoral, el 18 de febrero de 2004 el apoderado de Luna Osorno e Inversiones Luna Osorno, «narró y aclaró las medidas que como agente oficioso de los herederos realizó, posteriores al fallecimiento del señor Alonso Rodríguez, tendientes a cumplir con las obligaciones conjuntas que se generaron en la promesa de venta CPC-05-2001 y allegó los respectivos soportes que daban cuenta del pago del 75% del precio acordado respecto del inmueble, pagos realizados por los setenta (70) comerciantes», declarando que Juan Antonio Luna Osorno recibió tal suma a satisfacción, esta manifestación no fue tenida en cuenta en el trabajo de partición, además que presentado el mismo, el apoderado del Fondo de Ventas Populares manifestó «no tener objeción alguna respecto a la adjudicación que en dicho trabajo de partición se le hiciere al Fondo de Ventas Populares por el 100%», lo que llevó a que mediante auto de 5 de diciembre de 2005, el Juzgado accionado lo aprobara adjudicado este inmueble en proporciones del 50% tanto al heredero John Faustino Alonso, como a la cónyuge sobreviviente, «con la obligación que debían suscribir la correspondiente Escritura Pública según fuera ordenado por el Despacho (Es decir, al Fondo de Ventas Populares)», y el 27 de octubre de 2006, los herederos finiquitan la orden contenida en la partición y venden el 100% del inmueble 50S-548143 al Fondo de Ventas Populares.
Revelan que desde el momento en que el bien quedó en cabeza del Fondo de Ventas Populares, han elevado diferentes peticiones y solicitudes a la entidad para que «les legalicen la titularidad sobre el 75% del inmueble que previamente cancelaron a los herederos de Faustino Alonso», sin obtener respuesta positiva, y aunque en la entidad, «reconocen que ellos cancelaron el precio y que por ende son los propietarios del bien», los diferentes cambios de directivos que ha sufrido la entidad, les ocasionó serios perjuicios y demoras «para obtener su derecho de propiedad», razón por la cual, el 16 de marzo de 2012, se adelantó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría para agotar la vía administrativa, diligencia que se suspendió en diferentes oportunidades por cuanto hubo cambio de administración, además que el asesor jurídico que representó al IPES, pidió varios aplazamientos y como en la última ocasión el 12 de julio de 2012, no se hizo presente, la Procuradora Delegada declaró agotada la etapa conciliatoria.
Aseveran que ante las administraciones posteriores del IPES continuaron radicando diferentes solicitudes tendientes a recuperar su bien, y solo hasta el 2 de junio de 2015, fueron citados a una reunión en la que el Subdirector y el Asesor Jurídico de aquella entidad, «manifestaron la viabilidad de escriturar el inmueble y revertir la propiedad del Fondo de Ventas a los comerciantes», y pese a ello, «días después, el IPES les manifestó la imposibilidad de realizar la escritura, pues la Notaría, exigió como requisito los soportes de pago del precio a dicha entidad», documentos que no poseen por cuanto los dineros fueron cancelados por los comerciantes «e hicieron parte del juicio de sucesión del señor Faustino Alonso Rodríguez, los cuales finalmente fueron entregados a los herederos, tal y como consta en el trabajo de partición», y finalmente, el 23 de junio de 2015, el Asesor Jurídico del IPES, les indicó que «no puede transmitir el dominio del inmueble y que cualquier acción legal caducó o prescribió».
Informan que por lo anterior, la acción de tutela es procedente ya que, no cuentan con otro mecanismo judicial que les reconozca sus derechos, en tanto que, si bien, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, permite en el numeral 7 la revisión de las sentencias ejecutoriadas de los jueces de circuito, el término para la interposición del recurso ya venció, «pues mis poderdantes conocieron del yerro cometido en la Sentencia de Partición desde el momento mismo que quedó inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, (27 de octubre de 2006) pero su confianza en el proceder de una entidad que siempre estuvo asesorándolos y que en diferentes oportunidades les abrió la puerta para devolverles la titularidad sobre el bien que adquirieron, no permitió que ahondaran, se asesoraran y buscaran otras vías que para el momento en que se cometió el yerro hubieren podido lograr», además que, las acciones ordinarias como la pertenencia por prescripción adquisitiva, no opera para inmuebles de orden fiscal, cuyo carácter adquirió el bien 50S-548143 en el momento en que fue transmitido el dominio en favor del Fondo de Ventas Populares (Hoy IPES)» (fls. 202 a 212, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El apoderado judicial Instituto para la Economía Social – IPES, antes, Fondo de Ventas Populares, manifestó que para esa entidad «no le es extraña esta acción de tutela puesto que, el proceso de adjudicación que el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ realizó a favor del INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL IPES, en el que le adjudicó el cien por ciento (100%) de la propiedad del predio que se reclama, venía siendo objeto de revisión por petición de la ASOCIACIÓN DE VENDEDORES LA CASETA FERIA POPULAR DE VENECIA, pero, para el INSTITUTO es claro que en su cabeza figura la totalidad de la propiedad de ese inmueble», y que era, a los interesados, a quienes les competía realizar las acciones que estimaran conveniente para reclamar si era que consideraban que sus derechos se les hubiesen vulnerado, pero «dejaron transcurrir todos los términos que la ley les otorga para sus reclamaciones formales y no era de competencia del INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL ejercerlas», además que, «el INSTITUTO como tal, carece de una herramienta jurídica que le permitiere acceder a lo reclamado por los demandantes, sin incurrir en un grave delito de detrimento patrimonial».
Agregó a lo anterior, «No entiende, esta agencia representativa del INSTITUTO como los propietarios del 75 % del inmueble que alegan tener, no participaron en el proceso ante el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA y argumentan que le otorgaron poder al abogado del INSTITUTO antes FONDO DÉ VENTAS POPULARES, pero no hay poder en el proceso. Lo que si le causa sorpresa a este representante es que el profesional representante del FONDO DE VENTAS hubiese guardado silencio frente a una anomalía procesal que era fácilmente detectable máxime si, la parte oficial para el INSTITUTO era el 25% y el 75% para los particulares. Luego, si esto es así hubo una equivocación, un yerro procesal que se debía ventilar en la Judicatura y no ante el INSTITUTO como equivocadamente lo estaban intentando los señores de la CASETA FERIA POPULAR DE VENECIA» (fls. 250 a 254, cdno 1).
2. Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva (fls. 269 a 271, ídem).
3. El apoderado de Juan Antonio Luna Osorno se opuso a las pretensiones, y manifestó que su representado, «quien dentro de la ejecución del contrato actuó como agente oficioso del señor FAUSTINO ALONSO RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), y en su condición de representante legal de la empresa INVERSIONES LUNA OSORNO LTDA «INVERSIONES LUOSO LTDA», no realizó ningún acto constitutivo de violación a los derechos de los accionantes, en tanto que, en las condiciones mencionadas, «ejecutó todos los actos que podía realizar, como eran realizar la entrega de los predios, recibir y entregar los dineros a quien correspondía, sin que mediara ningún tipo de requerimiento, mostrando de esta manera buena fe en su actuar, y un extremo compromiso con la ejecución del contrato».
Finalmente afirmó, «De acuerdo con lo manifestado por el señor JUAN ANTONIO LUNA OSORNO, me permito manifestar que si bien se solita su exclusión de la presente acción, y teniendo presente que efectivamente los accionantes cancelaron las sumas que les correspondían de acuerdo a lo contratado, para la adquisición del 75% predio mencionado en la presente acción, no se opone a la prosperidad de la misma» (fls. 310 a 313, cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección invocada, tras advertir, que la revisión del proceso de sucesión, permitía observar que
«dentro del mismo fue inventariado y partido el bien raíz a que se refieren los accionantes; también, se observa que en ninguna de las etapas de proceso, concretamente en la del inventario y avalúo, aquellos no concurrieron a hacer valer sus derechos, como acreedores que son, o eran, de la mortuoria, que era lo que les correspondía hacer, pues a la funcionaría le estaba vedada cualquier actuación oficiosa sobre el particular, más aún cuando los mismos podían hacer valer sus aspiraciones en proceso separado, con el título ejecutivo, esto es, la promesa celebrada con el causante, de manera que la concesión del amparo pedido se toma improcedente, pues, a todas luces, los accionantes cuentan o contaron con un mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos, y si no hicieron uso de él oportunamente, deben correr con las consecuencias que de su negligencia se derivan, por un lado y, por otro, no es posible disponer que el actual propietario del inmueble cumpla las obligaciones pactadas en la promesa referida, pues este no es quien ha dado lugar a la situación adversa de que se duelen los mencionados» (fls. 318 a 323, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de los accionantes la presentó sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 392, ídem).
CONSIDERACIONES
1.Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Inicialmente debe precisarse, dados los términos en que se plantea la acción de tutela, que en el proceso de sucesión a que se alude como fuente del agravio constitucional, a los promotores de la tutela no se les pudo haber violado el derecho al debido proceso porque, ciertamente, no fueron parte, ni terceros en tal trámite donde se produjo la providencia que aprobó la partición materia de queja, de lo que se desprende como secuela natural que los reparos y cuestionamientos que hacen los accionantes a tal asunto, no pueden ser atendidos por carecer de legitimación en la causa por activa para reclamar el amparo constitucional, luego en tales condiciones no están legitimados para enjuiciar por vía de tutela el proceso donde no ha intervenido, como destacó el Tribunal en el fallo impugnado.
La Sala ha expuesto en relación con lo anterior,
«en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC, 11 ag. 2011, rad, 00087 01, reiterado entre otros en STC, 4 ab. 2013, rad. 00667-00).
3. Siendo suficiente lo anterior, advierte igualmente la Sala que frente a la determinación reprochada, se observa ausente el presupuesto de inmediatez, por cuanto la acción de tutela fue instaurada tardíamente el 18 de noviembre de 2015 (fl. 202, cdno 1), cuando ha transcurrido más de 10 años de emitida la providencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión del señor Faustino Alonso Rodríguez, expedida el 5 de diciembre de 2005 (fl. 167, ib), período que supera el lapso de seis meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
4. Además encuentra la Corte igualmente que no se da el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, en caso de que se den los presupuestos legales establecidos para tal asunto, pueden, si a bien lo tienen, acudir a la justicia ordinaria a fin de que se dé cumplimiento a la promesa se compraventa CPC-05-2001 en los términos que allí fueron estipulados, juicio dentro del cual, el juez competente evaluará la pertenencia de las reclamaciones aquí invocadas.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
5. Finalmente y en relación con las quejas que elevan frente al apoderado del hoy IPES, en el sentido que le confirieron poder para que interviniera a nombre de ellos en el proceso de sucesión y éste, profesional no allegó «el poder conferido por los comerciantes (…) pese a que éste fue debidamente otorgado y entregado a él», y porque además, pese a conocer la negociación, «guardó silencio frente a la anomalía que presentaba el trabajo de partición», basta decir que si los accionantes consideran que infringió normas disciplinarias o penales que deben averiguarse, pueden acudir ante las autoridades correspondientes, para elevarlas, obviamente haciéndose responsables de su gestión y consecuencias.
6.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA