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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1101-2016
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00614-02
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por José David Marcelo Vargas Escobar contra el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de exoneración de cuota alimentaria impulsado por el aquí actor frente a su hija Alejandra Vargas Obando.
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ANTECEDENTES
1.El tutelante reclama el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional accionada.
2.Para sustentar su reparo, aduce que en el trámite de exoneración de cuota alimentaria censurado, solicitó el emplazamiento de Alejandra Vargas Obando por desconocer su lugar de habitación, cuestión atendida por el despacho acusado.
Destaca que en ese decurso aportó entre otras pruebas, un correo electrónico remitido a él por la demandada, donde ésta acepta haber terminado su carrera universitaria, estar cursando una especialización y encontrarse laborando.
En sentencia de 13 de agosto de 2015, el fallador denunciado negó las pretensiones de su libelo, cimentado en que la alimentaria no ha alcanzado 25 años de edad; además, porque, según sostuvo, el petente no desvirtuó la necesidad de la prestación rebatida.
Con esa providencia se desconoció la jurisprudencia de las Altas Cortes, pues contrario a lo argüido por el funcionario querellado, no era viable mantener la obligación cuando la beneficiaria se “(…) puede valer por sí misma al tener una profesión, arte u oficio que le permite subsistir (…)”.
Tras asegurar que su hija solamente “autorizó” contactarla mediante el correo electrónico suministrado por la progenitora de aquélla y resaltar la existencia de indicios sobre la residencia de la alimentaria en Canadá, agrega que el mensaje adosado al asunto tiene pleno mérito probatorio, por cuanto lo allegó voluntariamente al litigio y, con todo, bien pudo el juez atacado presumir su buena fe o decretar oficiosamente un peritaje para determinar la procedencia de dicha comunicación.
3.Pide, en consecuencia, revocar el fallo del estrado acusado (fls. 1 al 5, cdno. 1).
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Respuesta del accionado
El despacho convocado se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto no lesionó las garantías del querellante, pues se negaron sus pretensiones
“(…) al considerarse que, con solo la documental aportada no existían elementos suficientes para exonerar al actor de la obligación, sumado a que la alimentaria al no haber sobrepasado los 25 años de edad, goza aún de una protección especial por razones de estudio, conforme a la línea jurisprudencial que existe sobre el punto (…)” (fl. 88, cdno. 1).
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La sentencia impugnada
El Tribunal negó el amparo por no hallar irregularidad en la decisión materia de ataque. Estimó que la misma se apoyó en las pruebas y en un análisis pertinente de la necesidad de los alimentos para un hijo mayor de edad, conforme a la jurisprudencia allí citada (fls. 66 al 70, cdno. 1).
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La impugnación
El gestor impugnó con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor. Reiteró, particularmente, el mérito probatorio del correo electrónico adosado al juicio reprochado, en los términos de la Ley 527 de 1999 (fls. 81 al 85, cdno. 1).
2.CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja, se encuentra que el tutelante cuestiona, concretamente, la sentencia emitida en la audiencia de 13 de agosto de 2015, donde se negaron las pretensiones de la demanda de exoneración de cuota alimentaria impetrada por el solicitante frente a su hija Alejandra Vargas Obando.
2.Auscultada la providencia reseñada, no se observa irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el fallador convocado cimentó su determinación en la normatividad y jurisprudencia aplicable y apreció acertadamente el caudal demostrativo recaudado.
Así, comenzó por referirse al concepto de alimentos, a la necesidad de los mismos para menores de edad y a la extensión de esa obligación hasta los 25 años cuando el alimentario está estudiando o durante toda la vida, en caso de impedimento físico o sensorial, conforme a los artículos 411, 413 y 422 del Código Civil y a la jurisprudencia constitucional citada.
Posteriormente, resaltó que siguiendo el criterio de las Altas Cortes
“(…) al momento en que el hijo alcance la mayoría de edad, automáticamente no cesa la obligación alimentaria, sino que ella puede extenderse hasta el momento en que el hijo alcanza una profesión u oficio que le permita ganarse su propia subsistencia o desarrollar una actividad independiente con el fin de alcanzar ese propósito (…). La Corte [Constitucional] ha definido que la edad fijada como máximo para alcanzar esa estabilidad no puede superar los 25 años, (…) siempre que no se encuentren en imposibilidad física y sensorial para proporcionarse su propia subsistencia (…)”.
Sostuvo que en el caso bajo su conocimiento, donde la demandada tenía 23 años cumplidos, le correspondía “(…) al demandante (…) el deber o la carga de demostrar que su hij[a] ya tiene plena capacidad para atenderse sus necesidades alimentarias (…)”.
Indicó, entonces, que en el juicio estaba demostrada la fijación de la cuota en otro litigio concluido el 2 de octubre de 1998, en virtud de la conciliación celebrada por los padres de la alimentaria, oportunidad donde se estableció una suma mensual de $150.000, aumentada cada año en el monto equivalente al IPC, o en el porcentaje en el que se elevaran los sueldos en el Ejército Nacional.
Enseguida, acotó que con el registro civil de nacimiento de la demandada se acreditaba la edad de ésta y la legitimación de los sujetos procesales.
Luego, aseveró que el derecho a la prestación rebatida existe hasta cuando se demuestra la cesación de la necesidad de ésta o la falta de “capacidad económica del obligado” para seguir suministrando alimentos, cuestión armonizada con la sentencia de la Corte Suprema, exp. 2009-0413, en la cual se establece que le incumbe al demandante probar la mayoría de edad del beneficiario, pero también la ausencia de necesidad de los alimentos, “(…) situación que no se presume ni se deduce objetiva y automáticamente de la mayoría de edad de la alimentaria (…)”.
Expresado lo anterior, en torno al proceso criticado, destacó el fracaso de las pretensiones, por cuanto
“(…) si bien el demandante demostró que a la fecha su hija (…) cuenta con más de 18 años, no acreditó circunstancia alguna de la cual se pudiera derivar con grado de certeza que la alimentaria, quien actualmente tendría 23 años, no demanda cuota alimentaria para la atención de sus necesidades básicas, sino que tiene capacidad plena para poder procurarse la satisfacción de dichos alimentos, solo obra (…) copia de un mensaje por correo electrónico que se afirma fue cursado por Alejandra a su progenitor, [donde indica que] terminó carrera y especialización y que trabaja en una organización de intercambios y de recepcionistas (…). Dicho documento no tiene posibilidad de verificación en cuanto autenticidad, origen y mucho menos en cuanto al contenido que allí mismo se expresa (…). [Esa] prueba para dar lugar a la certeza pudo haberse obtenido pese a las dificultades que se refieren en la demanda por el posible lugar de residencia de la alimentaria que se señala corresponde a Canadá, como quiera que la documentación de las universidades (…) debe estar al alcance de las personas que demandan su conocimiento o inclusive pudo haberse solicitado la obtención de dicha prueba a partir de los oficios a [las] instituciones donde se juzga puede haber evidencia de la terminación de los estudios [de la alimentaria] (…)”.
Finalmente, relievó la inexistencia de indicios en favor de las pretensiones del gestor, pues la notificación de su hija se hizo a través de curador ad litem.
3.Como antes se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho en la providencia auscultada, pues el juzgado denunciado adoptó su decisión con sustento en una interpretación razonable de la normatividad y jurisprudencia aplicable, sin que hubiese podido darle un alcance distinto del efectuado al correo electrónico reseñado, máxime si ningún medio de convicción se deprecó en aras de acreditar la información ventilada en esa comunicación.
Además, aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4.En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.