2016

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República de Colombia


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1179-2016

Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00274-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela promovida por Laura Vanesa Zambrano Mendinueta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Defensoría del Pueblo Regional, el Gobernador ad hoc del Magdalena, la Registraduría, la Alcaldía y la Personería Municipales, todas de Plato, habiendo sido vinculados el Consejo Nacional Electoral, el Comandante de la Estación de Policía de ese municipio, el Comandante del Batallón de Infantería Mecanizado Nº 5 “General José María Córdoba”, Consuelo Camargo Escorcia, Jairo Molina de Arcos, Alfonso Alfaro Tejada, Julio Ramón Peñaloza y Óscar Sinning de Ángel.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante depreca la salvaguarda de los derechos al sufragio e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Su reclamación se soporta en los hechos que enseguida se compendian (fls. 1 a 15 c-1):

2.1. Aduce que la jornada electoral para elegir autoridades municipales de Plato y Regionales de Magdalena llevada a cabo el 25 de octubre de 2015, inició cuatro horas después de la señalada por ley.

2.2. El retraso se debió a motines promovidos desde el día anterior por un sector de la comunidad que protestaba por las presuntas irregularidades en la conformación de los jurados de votación.

2.3. El acortamiento del horario, así como la destrucción por parte de los manifestantes de gran cantidad de material electoral y varios puestos de votación, los cuales no fueron habilitados, conllevó a que aproximadamente 10.654 ciudadanos no pudieran sufragar.

3. Solicita se ordene a las accionadas fijar nueva fecha para la realización de las elecciones en legal forma (fl. 16 c-1).

1.1. Contestación de los accionados

La Gobernación de Magdalena y el Segundo Comandante del Batallón de Infantería Mecanizado Nº 5 “General José María Córdova” pidieron su desvinculación y ser exonerados de responsabilidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues es el Consejo Nacional Electoral el competente para resolver la reclamación de la actora (fls. 96 a 100 c-1).

Alfonso Rafael Alfaro Tejeda y Consuelo del Carmen Camargo Escorcia coadyuvaron las peticiones de la demanda (fls. 123 a 125, 145 a 151 c-1).

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó negar el amparo por carecer de competencia para suspender los efectos del acto declaratorio de elección de los candidatos participantes en el proceso electoral y ordenar el recuento de votos, pues solo cumple funciones secretariales (fls. 126 a 139).

El Consejo Nacional Electoral se opuso a las súplicas alegando no haber participado en los escrutinios de la elección por ser función de la Comisión Escrutadora Municipal en primera instancia; añadió que los hechos de violencia pueden dar lugar a reclamaciones con fundamento en el artículo 192 del Código Electoral y la nulidad electoral prevista en la regla 275, numerales 1 y 2 del C.P.A.C.A. (fls. 180 a 183).

La Personera Municipal replicó falta de legitimación en la causa por activa por estimar que si se habilitó el puesto de votación donde la actora estaba inscrita y no votó fue una decisión libre y personal de ella no imputable a las autoridades (fls. 185 a 188).

La Defensora del Pueblo Regional Magdalena se opuso alegando no estar dentro de sus facultades suspender los comicios electorales (fls. 190 a 194).

Los Delegados Departamentales del Magdalena alegaron la existencia de otro mecanismo a través del cual se puede reclamar la nulidad de las elecciones (fls. 216 a 219).

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el auxilio por estimar que la actora puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a cuestionar el acto de elección, previo el agotamiento del requisito de procedibilidad (fls. 248 a 255 c-1).

1.3. La impugnación

La propone la promotora insistiendo en los argumentos dados en la demanda inicial; agregó no estar atacando la Resolución 13331 de 11 de septiembre de 2014 mediante la cual se convocó a elecciones regionales y locales (fls. 326 a 339).

2. CONSIDERACIONES

  1. La demandante cuestiona el proceso electoral de 25 de octubre de 2015 llevado a cabo en el municipio de Plato en el cual fueron elegidos alcalde y concejales de esa localidad, así como gobernador y diputados del departamento de Magdalena, pues estima que dicha jornada debió ser suspendida en razón a los problemas de orden público ocurridos desde el día anterior hasta el mediodía de las elecciones, los cuales impidieron que un alto porcentaje de ciudadanos no pudieran ejercer el derecho al sufragio.

2. El resguardo es impróspero por cuanto, no se ha acreditado que la actora haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para promover el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 con el propósito de solucionar ese tipo de controversias, el cual dispone:

(…) Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden (…)”.

(…) [L]as decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección (…)”.

Sobre el particular, esta Corte ha dicho:

(…) La declaratoria de elección de los aspirantes a las corporaciones públicas (…) por parte de las autoridades electorales, incluidas las comisiones escrutadoras, constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, susceptible de ser controvertido (…), ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículos 223 y ss. del C. C. A.) (…). Por lo tanto, el peticionario debió dirigirse a aquellas instancias para plantear sus desacuerdos y demandar el control de sus determinaciones, pero como en el expediente no se observa vestigio alguno del agotamiento de esos mecanismos ordinarios de defensa, mal podría permitírsele que la tutela fuese utilizada para remediar su incuria (…)”1 (subrayado fuera de texto).

3. En desarrollo de ese litigio, puede solicitar lo aquí pretendido, esto es, la suspensión provisional del acto demandado, en los términos de los artículos 229 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Resulta, entonces, ostensible, que la promotora del amparo debe agotar en su totalidad las herramientas jurídicas puestas a su disposición para controvertir la decisión cuestionada en el proceso electoral enunciado, por lo tanto, la demanda constitucional es impróspera por no ser un medio eficiente para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.

4. Finalmente, no se demostró el perjuicio irremediable alegado por la quejosa, lo cual desvirtúa la necesidad de otorgar la salvaguarda como mecanismo transitorio.

Al respecto, la Corte indicó que “(…) de las pruebas aportadas al plenario no se evidenció la existencia de un daño irreparable que amerite la intervención del Juez constitucional, pues, no basta con simplemente anunciarlo sino que es necesario demostrarlo ()2.

5. Por las razones explicadas, se impone revalidar el fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. STC. 29 mar. 2012, Rad. 2012-00065-01, reiterado en STC. CSJ. STC. 9 dic. 2011, Rad.13001-22-13-000-2011-00330-01, reiterado en STC. 6 agosto 2012, Rad. 2012-00494-01.

2 CSJ. STC. 8 ago. 2011. Rad. 0864-01.

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