CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-03013-01.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1448-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-03013-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- contra la Superintendencia de Sociedades – Delgada para los Procedimientos de Insolvencia, trámite al cual se vinculó al liquidador de la empresa GAS KPITAL GR S.A.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La entidad accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad administrativa accionada dentro del proceso de liquidación que se adelanta respecto de la sociedad GAS KPITAL S.A., por cuanto al proferir el auto No. 405-010333 del 4 de agosto de 2015 reconoció la obligación fiscal derivada de la Resolución No. 322412013000720 del 2014, como un crédito extemporáneo.

Pretende, en consecuencia, se conceda la protección constitucional invocada, se deje sin valor ni efectos aquella determinación, y en su lugar, se ordene reconocer dicho crédito por valor de $30’335.000,oo, como un gasto de administración al interior del proceso de liquidación con preferencia para el pago.

B. Los hechos

1. Mediante auto No. 400-016091 del 7 de septiembre de 2010, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la sociedad GAS KPITAL S.A., designó como liquidador a Pablo Muñoz Gómez, y decretó el embargo y secuestro de los activos de la sociedad, entre otras disposiciones.

2. El 14 de septiembre de 2010, se fijó en la secretaría del grupo de liquidaciones de la entidad accionada el aviso sobre el inicio del proceso liquidatorio. Por consiguiente, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, el término para que los acreedores comparecieran al proceso venció el 27 de octubre de 2010.

3. El 2 de agosto de 2011, el liquidador designado presentó el proyecto de calificación y graduación de los créditos, del cual se corrió traslado a los acreedores por el término de 5 días contados a partir del 27 de septiembre de 2011.

4. A través de auto No. 405-019548 de fecha 22 de diciembre de 2011, la Superintendencia de Sociedades reconoció los créditos presentados a su despacho durante la etapa de liquidación.

5. El 7 de noviembre de 2012, la DIAN profirió auto de apertura de investigación contra Gas Kpital S.A. en Liquidación por el presunto incumplimiento de la obligación de informar relativo al año gravable 2009.

6. Agotado el procedimiento administrativo respectivo, por intermedio de Resolución No. 322412013000720 del 9 de octubre de 2013, la DIAN resolvió imponer una sanción pecuniaria por valor de $30’335.000,oo a la mencionada empresa.

7. De acuerdo con la información suministrada por la accionante, dicha resolución adquirió firmeza el día 12 de diciembre de 2013.

8. En audiencia llevada a cabo el 10 de abril de 2014, la Superintendencia de Sociedades profirió auto en el que aprobó la adjudicación de los bienes existentes de la sociedad Gas Kpital S.A. en Liquidación, decretó el levantamiento de las cautelas de los bienes de la concursada y ordenó la entrega de los bienes a los acreedores favorecidos. A dicha diligencia asistió el apoderado judicial de la DIAN, como se advierte a folio 166 del cuaderno 1.

9. El 3 de junio de 2015, el representante jurídico de la DIAN en el proceso concursal allegó escrito donde solicitó la inclusión de la sanción prevista en la Resolución No. 322412013000720 del 9 de octubre de 2013, como gasto de administración.

10. Mediante auto No. 405-008809 del 24 de junio de 2015, la Superintendencia accionada resolvió, en primer lugar, «reconocer como extemporáneo de primera clase el crédito de la DIAN, contenido en la Resolución (…), en cuantía de $30.335.000», y en segundo lugar, «rechazar por improcedente la solicitud del comisionado de la DIAN de tener el crédito presentado, como un gasto de administración». [Folio 205, C.1]

11. Contra aquella determinación, el apoderado de la DIAN formuló recurso de reposición.

12. En proveído No. 405-010333 del 4 de agosto de 2015, la entidad encausada mantuvo el auto cuestionado por la DIAN, reiterando que la sanción pecuniaria emitida contra la empresa en liquidación no podía ser considerada como un gasto de administración, pues se trata de un crédito que debió catalogarse como contingente desde el inicio de proceso liquidatorio.

13. En criterio de la DIAN, con la anterior determinación los derechos invocados resultaron vulnerados, toda vez que la Superintendencia incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo. En síntesis, recalcó que, de acuerdo con la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Exp. 2014-01430, y las normas contenidas en la Ley 1116 de 2006, el crédito referido debía ser etiquetado como un gasto de administración y no en la forma que estimó la Superintendencia, es decir, como crédito extemporáneo de primera clase.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 30 de noviembre de 2015, el Tribunal de Bogotá asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de la accionada, así como la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso liquidatorio. [Folio 108, C.1]

2. La apoderada general de Gas Kpital S.A. en Liquidación solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto la decisión de la Superintendencia de Sociedades de reconocer como crédito extemporáneo la sanción y no como gasto de administración se encuentra debidamente sustentada y motivada, conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006.

3. La Superintendencia de Sociedades, por su parte, señaló que la tutela debía ser denegada, porque la accionante no agotó los mecanismos procesales con los que contaba, pues no solicitó la inclusión de aquel crédito como gasto de administración en la diligencia de adjudicación, pese a que para ese momento ya se encontraba en firme la sanción pecuniaria antedicha. Por demás, recalcó, que no existe desconocimiento de precedente jurisprudencial de la Sala Casación Civil de la Corte, por cuanto existen otros fallos de ese Corporación que soportan su decisión.

4. El 10 de diciembre de 2015, el Tribunal negó la solicitud de protección, porque la decisión de la Superintendencia de Sociedades tiene sustento objetivo, conforme al artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, y la accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial en el interior del proceso de insolvencia, debido a que acudió a la diligencia de adjudicación sin solicitar el reconocimiento de la acreencia como gasto administrativo, aun cuando la sanción pecuniaria ya se encontraba en firme. Del mismo modo, reprochó el hecho de que la DIAN se hubiera tardado más de 2 años después de la expedición del acto administrativo de contenido sancionatorio para pedir su inclusión en el proceso liquidatorio.

5. La peticionaria impugnó la anterior determinación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no atiende el principio que viene de comentarse, pues la parte accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear de manera oportuna el debate que expone por esta vía constitucional.

En efecto, la inconformidad de la accionante se dirige contra el auto No. 405-008809 del 24 de junio de 2015, emitido por la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso liquidatorio de la empresa Gas Kpital S.A., mediante el cual resolvió «reconocer como extemporáneo de primera clase el crédito de la DIAN, contenido en la Resolución (…), en cuantía de $30.335.000» y «rechazar por improcedente la solicitud del comisionado de la DIAN de tener el crédito presentado, como un gasto de administración».

Concretamente, la entidad accionante refiere que con la anterior determinación la Superintendencia incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, pues, de acuerdo con la jurisprudencia dictada por esta Corporación y las normas que regulan este tipo de casos, por tratarse de una sanción administrativa posterior a la iniciación del trámite liquidatorio debió ser considerada como un gasto de administración y no como un crédito extemporáneo de primera clase.

Sin embargo, antes de entrar a estudiar el debate de fondo, acerca de la categoría que se le debió asignar al crédito fiscal antes reseñado y las implicaciones en el proceso liquidatorio, se procederá a verificar si la acción constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales.

Y es ahí, como ya se indicó, que se advierte la improcedencia de esta solicitud, puesto que, como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, aquella no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, específicamente, porque si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- estimó que la obligación a cargo de la sociedad en liquidación contenida en la Resolución No. 322412013000720 del 9 de octubre de 2013, la cual, según propio dicho, adquirió firmeza el 12 diciembre de 2013, era un gasto de administración, debió elevar la petición correspondiente antes de la realización de la diligencia de adjudicación de bienes, o incluso durante su perfeccionamiento.

Empero, revisadas las copias del expediente, se advierte que aun cuando el apoderado de la DIAN compareció a la audiencia de adjudicación de bienes (Fl. 166, C.1), no hizo ningún pronunciamiento sobre el particular; por el contrario, con su silencio convalidó tácitamente la exclusión del aludido crédito del proceso concursal y desperdició la oportunidad procesal precisa para elevar aquella súplica, debido a la aplicación del principio procesal de preclusión o eventualidad.

Sobre el mentado principio, esta Corporación ha reiterado:

(…) preclusión o eventualidad, en virtud del cual los litigantes únicamente pueden hacer uso de los mecanismos de defensa dentro del marco temporal que les concede el ordenamiento jurídico, en desarrollo de lo previsto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil que prevé

Artículo 118. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario

Esta Sala al respecto tiene dicho que «los términos cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de los actos procesales de las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces» (CSJ ATC, 10 sep. 2013, 2011-00111-01).1

3. En ese orden de ideas, como la DIAN no formuló el alegato que expone mediante esta vía excepcional y residual de manera oportuna, es decir, cuando acudió al proceso, una vez cobró ejecutoria el acto administrativo sancionatorio, no puede pretender ahora que a través de la acción de tutela se subsane su propia negligencia y se le permita retrotraer la actuación procesal, a efectos de incluir dicha acreencia como gasto administrativo, pues con su propia anuencia quedó en firme la adjudicación de bienes y sólo hasta transcurrido un (1) año de su realización y casi dos (2) años desde la expedición de la sanción vino a solicitar su inclusión dentro del proceso liquidatorio.

En consecuencia, si la negligencia y desidia de la entidad accionante impidió que se elevara la solicitud de inclusión del crédito como gasto de administración de forma oportuna, esto es, antes o durante de la diligencia de adjudicación, la acción de tutela no emerge como un instrumento válido para enmendar su error y su propia incuria.

4. Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

5. Por lo tanto, si se constató la incuria de la entidad accionante dentro del trámite liquidatorio, pues no alegó la circunstancia por la cual interpuso el amparo, dentro de la oportunidad procesal respectiva, y operó el principio de preclusión o eventualidad en el asunto, la acción debió declararse improcedente, como en efecto lo concluyó el a quo.

6. Ahora bien, aunque la accionante alude que en un caso similar esta Corporación concedió la protección incoada, pues advirtió que la sanción de carácter administrativo posterior a la iniciación del trámite liquidatorio, debía ser considerada como un gasto de administración; lo cierto es que en aquel supuesto (Rad. 2014-01430-01), la acción sí satisfizo los presupuestos generales de procedibilidad, y por ende se procedió al estudio de las particularidades y los argumentos de fondo con los que la Superintendencia determinó la incursión en una vía de hecho.

Por consiguiente, al existir una divergencia fáctica en ambos procedimientos, dado que en este asunto no se atiende el requisito de subsidiariedad inherente a la acción de tutela, no se encuentra motivo alguno para aplicar de manera irrestricta el precedente proferido por esta Sala de Decisión.

7. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ Civil, STC3951-2015, 9 de abril de 2015.

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