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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1455-2016
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00834-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por César Augusto Preciado Troncoso contra el Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de la misma ciudad (hoy Treinta de Familia de esa urbe), trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita el amparo de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial encausada con ocasión de la sentencia dictada en el juicio de levantamiento de afectación a vivienda familiar formulado en su contra, por cuanto esa providencia carece de la motivación suficiente y de una adecuada valoración de las pruebas recaudas.
En consecuencia, pretende que se ordene «sea revocada la sentencia proferida por la Juez Séptima de Familia de Descongestión». [Folio 83, c. 1]
B. Los hechos
1. María Claudia Muriel Botero es propietaria del inmueble con folio de matrícula Nro. 50N-20310505 y, mediante escritura pública Nro. 1670 de 10 de noviembre de 2009, junto con el aquí accionante, para entonces su esposo, afectaron a vivienda familiar dicho bien.
2. Mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2012, con ocasión de la demanda de divorcio que Muriel Botero formuló contra el tutelante, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso de las partes y, en consecuencia, declaró disuelta esa sociedad conyugal, cuya liquidación está en trámite.
3. El 28 de noviembre de 2013 María Claudia Muriel Botero demandó al promotor de la tutela para obtener el levantamiento de la afectación a vivienda familiar ya referida, con fundamento en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 258 de 1996. [Folios 1 a 3, c. 1]
4. De dicho asunto correspondió conocer al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, autoridad que admitió la demanda el 16 de enero de 2014 y, una vez notificado de la misma el accionante, la contestó, oponiéndose a las pretensiones de su antagonista, frente a las cuales formuló la excepción de mérito «de inexistencia o fundamento o interés para levantar la afectación a vivienda familiar que pesa sobre el inmueble». [Folios 4, 6 y 18 a 21, c. 1]
5. Surtidas las etapas propias del juicio, el 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de Bogotá dictó sentencia, en la cual declaró no probada la defensa de fondo propuesta por el tutelante y decretó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar.
Para arribar a esa decisión, en síntesis, expuso que se acreditó la incursión en la causal contemplada en la norma invocada, esto es, la viabilidad de la desafectación del bien «[c]uando se disuelve la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley» (numeral 6º del artículo 4º de la Ley 258 de 1996).
6. En criterio del peticionario del amparo, con la anterior decisión se conculcó el derecho fundamental invocado, pues el juzgador pasó por alto que la afectación a vivienda familiar se efectuó para proteger a los dos menores hijos que tuvieron en común con su demandante, sin que ésta acreditara en el juicio una justa razón para obtener el levantamiento de tal gravamen, por lo cual se opuso a la prosperidad de esa petición, pero el fallador no tuvo en cuenta sus alegaciones, sin justificar por qué resultaba válida la desprotección de los menores ni el beneficio que éstos recibirían de aquella decisión, evidenciándose que «no sería absurdo anotar» que lo buscado con ello era «perjudicarlos con malvender o hipotecar el inmueble que actualmente disfru[tan] en familia».
Añadió que tampoco se observó «que aún disuelta la sociedad [conyugal], subsisten deberes y derechos de los excónyuges frente a los menores hijos». [Folios 78 a 83, c. 1]
C. El trámite de la instancia
1. El 1º de diciembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la misma a todos los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 85, c. 1]
2. El Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de Bogotá (hoy Treinta de Familia de esa ciudad) deprecó la denegación del resguardo, por no haber vulnerado ningún derecho al tutelante, relievando que en la sentencia atacada «fueron analizadas las pruebas en forma individual y conjunta, ejercicio del que se concluyó que se configura la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 258 de 1996[,] siendo procedente el levantamiento de la afectación a vivienda familiar». [Folios 91 y 92, c. 1]
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 14 de diciembre de 2015, denegó la protección al concluir que la providencia fustigada «contiene una debida valoración de las pruebas aportadas por las partes; (…) [y] se encuentra soportada en una motivación que emerge razonable» y acorde con lo reglado en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 258 de 1996. [Folios 101 a 105, c. 1]
4. Inconforme, el accionante impugnó el fallo, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor, enfatizando que tanto el encausado como el a-quo constitucional se restringieron a la literalidad de la norma referida a espacio, sin ocuparse de sus alegaciones en torno a la desprotección de sus menores hijos.
Añadió que resulta irregular la participación de uno de los magistrados en la decisión de primer grado, por cuanto tiene a cargo, en sede de segunda instancia, el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que tuvo el accionante con Muriel Botero, por lo que la actuación constitucional está viciada de nulidad, máxime cuando, adujo el gestor, en aquel juicio también se discute lo referente al levantamiento de la afectación a vivienda familiar en comento. [Folios 117 a 123, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el sub-judice, el reclamo constitucional se dirige contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de Bogotá, en la cual declaró no probada la defensa de fondo propuesta por el tutelante y decretó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que recaía sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50-20310505.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la sede judicial acusada para adoptar la decisión referida a espacio, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquella providencia se fundó en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, de donde no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para adoptar tal determinación, el juzgador, tras ocuparse de las generalidades normativas de la afectación a vivienda familiar, extrajo que:
(…) ésta consiste en el gravamen o limitación que se constituye sobre el derecho de dominio de un bien inmueble, adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges o compañeros permanentes, antes o después de la celebración del matrimonio o de la unión que haya perdurado al menos dos (2) años, y que se encuentra destinado para beneficio exclusivo de la habitación familiar, el cual a partir de su constitución adquiere el carácter de inalienable e inembargable, salvo que por el consentimiento del otro cónyuge, o en general, previo levantamiento judicial, se proceda a su cancelación. [Folios 73 y 74, c. 1]
Luego, relacionó las pruebas documentales recaudadas, aludió a los interrogatorios rendidos por las partes y advirtió que «el ordinal 6º del artículo 4º de la Ley 258 de 1996, determina la procedencia del levantamiento de la afectación en el siguiente caso: «Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley»». [Folios 74 y 75, c. 1]
Seguidamente, para aseverar que estaba configurada la causal contenida en el aparte normativo transcrito, destacando que el artículo 160 del Código Civil enseña que «[e]jecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso. Así mismo, se disuelve la sociedad conyugal (…)», de cara a los medios de convicción allegados al proceso consignó que:
Con la prueba documental obrante en el plenario, es decir, con la copia auténtica de la escritura pública No 1670 de 10 de noviembre de 2009 elevada ante la Notaría 77 del Círculo de Bogotá (…) y del certificado de tradición y libertad de matrícula No 50N – 20310505 (…), se extrae que la accionante MARÍA CLAUDIA MURIEL BOTERO adquirió la casa 4 de la calle 183 No 76 – 35 de esta ciudad y que en el mismo acto notarial la demandante constituyó sobre el bien referido afectación de vivienda familiar, la cual fue registrada en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Visto lo anterior es claro que la demandante en calidad de propietaria del citado bien, se encuentra legitimada para promover la presente acción.
Demostrado está dentro del plenario que el Juzgado 23 de Familia de Bogotá mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2013 decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído por los señores CÉSAR AUGUSTO PRECIADO TRONCOSO y MARÍA CLAUDIA MURIEL BOTERO, acto inscrito en el registro civil obrante a folio 3 vto, y actualmente cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá el trámite de liquidación de la sociedad conyugal (…).
Después de tales consideraciones, el fallador se ocupó de la excepción de fondo propuesta por el quejoso, denominada «[i]nexistencia o fundamento o interés para levantar la afectación a vivienda familiar que pesa sobre el inmueble», la que encontró infundada porque si bien «el aspecto teleológico de la Ley 258 de 1.996, está encaminado a proteger la vivienda familiar y por ende los derechos de los hijos menores habidos dentro del matrimonio», igualmente era innegable que esa norma «no consagró como requisito para el levantamiento de la afectación a vivienda familiar la existencia de un interés o que se debe acreditar que tanto los cónyuges como los hijos del matrimonio obtengan una ventaja o un beneficio propio», por el contrario, incluyó algunas disposiciones que contemplan las situaciones en las que ese gravamen puede ser levantando, dentro de las que están, «[p]recisamente, el artículo 4º en armonía con el artículo 10 de la Ley 258 de 1996, donde se faculta al Juez para decretar dicho levantamiento en caso de acreditarse que se [da] alguna de las causales allí consagradas, lo que ocurre en el presente asunto, tal y como fue estudiado en precedencia».
Para afianzar el despacho adverso de la defensa de mérito propuesta por el accionante, tras referir al artículo 83 Constitucional, afirmó que:
(…) en el presente asunto no es de recibo la excepción propuesta atendiendo a que la buena fe se presume también en las actuaciones de los particulares, y en el presente asunto no fue desvirtuada, pues si bien es cierto obra dentro del plenario actuación surtida ante el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de esta ciudad dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal cursado entre las mismas partes (…), de éste no se advierte que la señora MARÍA CLAUDIA MURIEL BOTERO en calidad de propietaria del bien inmueble identificado con matrícula No 50N – 20310505 pretenda venderlo o causar perjuicio alguno a sus hijos CARLOS AUGUSTO PRECIADO MURIEL, PAMELA PRECIADO MURIEL y SEBASTIÁN PRECIADO MURIEL como lo señaló el demandado en su contestación y en el interrogatorio de parte rendido, pues además de no estar probados estos hechos, es el caso indicar que la progenitora también reside allí.
Por el contrario, al momento de aprobarse la partición dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal no podría obtener su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del citado bien, por encontrarse vigente el gravamen de afectación a vivienda familiar, encontrándose legitimada la señora MARÍA CLAUDIA MURIEL BOTERO para solicitar el levantamiento en calidad de actual propietaria.
3. En ese orden, la providencia que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivada y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de garantías superiores.
La pretensión del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la autoridad acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.
4. Por otro lado, respecto a la alegación traída en la impugnación en punto a que la actuación constitucional está viciada de nulidad porque en la Sala de Decisión a-quo participó una magistrada que tiene a cargo el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que existió entre el tutelante y Muriel Botero, es menester memorar que por expresa disposición legal, en el trámite de las acciones de tutela, conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, «[e]n ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente», y que, no obstante ello, lo cierto es que el sub júdice no se daba ninguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para que se hubiera dispuesto el apartamiento del asunto de la funcionaria referida por el quejoso; razones por las que lo aducido por éste resulta abiertamente infundado, pues ninguna situación anulatoria se vislumbra en la actuación desplegada.
5. Las consideraciones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, y en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA