CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC1535-2016

Radicación nº. 11001-02-03-000-2016-00245-00

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la tutela de Nelson Ruiz Rodríguez frente a las Salas Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito del mismo lugar y la Fiscalía General de la Nación, extensiva al Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el actor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, <<defensa técnica>> y <<notificación>>.

2.- Señala como contrario a sus prerrogativas todo lo actuado desde la resolución de acusación, en la causa que se le siguió por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir.

3.- Respalda la protección en los supuestos fácticos que se compendian así (fls. 1 al 32):

a.-) Que fue denunciado por hacer parte de una banda de delincuentes dedicada a la piratería terrestre con clara distribución de roles que asaltaron una <<tracto mula>> conducida por Alí Antonio Benítez, a quien le dieron muerte, apoderándose del vehículo y la carga.

b-) Que la Fiscalía lo acusó por las mismas conductas, tergiversando la investigación al dar por hecho su participación en el homicidio, no teniendo en cuenta que lo único que hizo fue manejar el automotor, y que solo tuvo conocimiento del fallecimiento de Benítez el día de su captura (21 ene. 2000).

c.-) Que se le declaró persona ausente, no obstante que el ente acusador sabía dónde vivía, ya que en el expediente está su dirección y teléfono.

d.-) Que fue hallado responsable de los crímenes y se le impuso la pena señalada con base en un solo testimonio, lo que <<no ofrece serios motivos de credibilidad ya que esta persona miente para buscar beneficios>> (14 mar. 2007).

e.-) Que nunca fue notificado de dicha decisión y, además, se incurrió en irregularidades que afectan su <<debido proceso como quiera que no se realizó una debida vinculación mía al proceso o a la causa>>.

f.-) Que el superior confirmó el fallo en su totalidad (27 ago. 2010).

4.- Pretende, que se deje sin efecto lo rituado desde la resolución de acusación de 21 de enero de 2000 y se ordene su libertad inmediata (fl. 32).

II. RESPUESTA DEL ACCIONADOY VINCULADOS

1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que en el proveído de 30 de septiembre de 2015, consignó las razones de hecho y de derecho que la llevaron a inadmitir la demanda de revisión (fl. 153).

2.- El Tribunal de Cundinamarca señaló el trámite surtido en la causa de Nelson Ruiz Rodríguez, defendió la legalidad de su proceder, e informó que el expediente fue remitido a la oficina de origen (fls. 136 y 137).

3.- Los demás intervinientes guardaron silencio.

TRÁMITE

Agotada la instrucción prosigue resolver el reguardo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades conculcaron los derechos invocados por el demandante, al imponerles trecientos cuarenta (340) meses de prisión por <<homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir>> e inadmitir la demanda de revisión, según él, por <<falta de notificación y de defensa técnica>>.

2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.

3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:

a.-) Que la Fiscalía acusó a Nelson Ruiz Rodríguez por los punibles de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir, acogiéndose a sentencia anticipada (21 ene. 2000).

b.-) Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo sancionó con trecientos cuarenta (340) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (14 mar. 2007).

c.-) Que el Tribunal convalidó el veredicto impugnado por su defensor de confianza (23 ago. 2010).

d.-) Que Ruiz Rodríguez no interpuso recurso de casación.

e.-) Que la Sala Penal de la Corte inadmitió la demanda de revisión, en la que adujo como hecho nuevo <<la prueba documental que no se decretó ni practicó, sumamente importante y de vital importancia ya que se trata de personas que tienen dentro del ejercicio laboral de mi defendido, toda la información requerida para el fallo de certeza que debe existir en un pronunciamiento de responsabilidad penal>>, por no reunir los requisitos mínimos para su formulación, porque omitió exponer presentar los fundamentos que soportaran la solicitud (30 sep. 2015).

f.-) Que esta acción fue radicada el 4 de febrero de 2016.

4.- No se acogerá el amparo por los siguientes motivos:

a.-) Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado un plazo de seis (6) meses, para que aquella pueda ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.

Así ha expresado

(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC-2015, 26 ago. rad. 01815-00, STC-2015, 3 sep. rad. 01919-00, STC16392-2015, 26 nov., rad. 02836-00, STC- 2015, 16 dic. rad. 03091-00 y STC-2016, 4 feb. rad. 00163-00).

En el caso concreto, en lo que a la resolución de acusación y los fallos del juzgado y Tribunal respecta, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que entre la fecha de la primera de ellas (21 ene. 2000), la sentencia del a quo (14 mar. 2007), la del ad quem (23 ago. 2010) y la del escrito genitor (4 feb 2016), se superó por mucho el semestre que se ha estimado como razonable para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.

Además, el reclamante no alegó, ni menos demostró que por circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al mecanismo residual, activándolo, se itera, superado el período antes señalado.

La Corporación, en STC 18 dic 2013, rad. 01210-01, reiterada en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, 16 jul. rad. 01510-00, STC16392-2015, 26 nov., rad. 02836-00, STC- 2015, 16 dic. rad. 03091-00 y STC-2016, 4 feb. rad. 00163-00, tiene sentado

(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.

b.-) De conformidad con el referido artículo 86 ibídem, el auxilio <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial>>, disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual <<La acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales>>; de manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo por esta senda.

Advierte la Sala de los hechos acreditados, que frente al veredicto emitido por el ad quem (23 ago. 2010), Nelson Ruiz Rodríguez tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, y aun así malgastó tal oportunidad sin interponerlo.

Así las cosas, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso del resguardo por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Esta Sala, sobre el tema ha señalado que

[E]l carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.

Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, STC12104-2015, 10 sep. 2015, rad. 01976-00, STC14968-2015, 30 oct., rad. 02584-00, STC-2015, 10 dic. rad. 02992-00 y STC-2016, 3 feb. rad. 00130-00).

Frente a la improcedencia del resguardo por no ejercerse los remedios legales de contradicción, ha dicho la Corte, que

(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (STC2011, 26 ene., rad. 00027-00, STC2014, 13 nov., rad. 02601-00, STC16650-2014, 4 dic., rad. 02744-00, STC7350-2015, 11 jun, rad. 01155-00, STC-2015, 10 dic. rad. 02992-00 y STC-2016, 3 feb. rad. 00130-00).

c.-) En la tarea de administrar justicia, la judicatura goza de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, motivo por el cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

Así lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00, STC-2015, 26 ago. rad. 01815-00, STC-2015, 3 sep. rad. 01875-00 y STC-2016, 28 ene. rad. 00007-00).

Respecto del interlocutorio de 30 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de revisión de Ruiz Rodríguez, no se advierte desafuero alguno que conlleve “vía de hecho” que amerite la protección pedida.

Tempranamente observó la improcedencia del recurso extraordinario, al no reunir los requisitos mínimos, pues, el libelista omitió presentar los fundamentos que soportaran la petición.

Señaló entonces

(…) basta observar la argumentación para comprender que insinúa como prueba no conocida al tiempo o de los debates una que califica de documental, pero de inmediato solicita la práctica de dos testimonios y formula críticas a la valoración de los medios de convicción por parte de las instancias, lo que enseña la fragilidad de los alegatos que cuando mucho tratan de revivir una discusión sobre aspectos que se debatieron en el juicio y ante el Tribunal y que de forma por demás incoherente, pretende ahora introducir el defensor amparándose en la acción de revisión (…). En esas condiciones no alcanza a demostrar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

Continúo afirmando, que no informó cuáles eran los <<hechos nuevos>> ni allegó la prueba que por su magnitud implicara la necesidad de desconocer la cosa jugada, una vez advertida su trascendencia frente a los medios suasorios que se tuvieron en cuenta para emitir el veredicto condenatorio.

Así las cosas, las reflexiones de la Sala Penal de la Corte frente a los temas objeto del auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, aunque la conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque esta Corporación pudiera discrepar de la tesis acogida por las autoridades convocadas, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada determinación.

Frente al tema ha sostenido la Corporación

(…) que el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el auxilio sólo se abre paso si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial». En suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. (STC1791-2014 20 feb, rad. 2013-02651-00, reiterada en la STC8538-2014, 3 jul, rad. 01021-01 y STC-2016, 3 feb. rad. 00130-00).

También fue incurioso el querellante al no interponer recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de revisión.

La viabilidad del citado remedio se encuentra establecida en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que prevé, <<salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones…>>.

En cuanto a la idoneidad de dicho instrumento ha sostenido la Corte

(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia” (CSJ STC 18 mar. 2013, rad. 2012-00176-02, STC 30 may. 2014, rad. 001079-00, STC8941-2014 11 jul, rad 01426-00, STC10219-2014, 1° ag. Rad. 01108-01, reiterada en STC 2014, 8 oct. exp. 02189-00 y STC-2015, 23 abr. ra. 00821-00).

5.- Por consiguiente, se desestimará la salvaguarda suplicada.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnada la sentencia, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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