CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC1553-2016

Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00428-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de Mónica Mildred Corzo Carreño frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, siendo vinculados Elkin Fabián Alsina Tamayo, la Defensora de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a ese despacho, la Comisaria de Familia Permanente del lugar, Clínica Unipamplona y Saludcoop en Liquidación EPS.

I.- ANTECEDENTES

1.- Directamente, la promotora afirma que se violaron los derechos al debido proceso, mínimo vital y de los niños.

2.- Atribuye la vulneración a que en el ejecutivo de alimentos que le sigue a Elkin Fabián Alsina Tamayo, el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta redujo indebidamente el monto del mandamiento y omite entregarle los títulos, y por otra parte, tramitó el juicio de reducción de las cuotas, pese a la mora de aquél.

3.- Como sustento, en resumen, expone:

3.1.- Que se le adeudan doce millones cuatrocientos setenta y nueve mil trescientos dieciocho pesos ($12.3479.318).

3.2.- Que para proferir orden de pago, la juez sólo tuvo en cuenta lo devengado por el padre como médico en una clínica, cuando ha debido ser el treinta por ciento ($30%) de lo que percibe en dos entidades donde labora.

3.3.- Que además resolvió una apelación que correspondía a su superior.

3.4.- Que no le ha entregado los dineros retenidos, para sostener a su descendiente.

3.5.- Que al enterarse del cobro, el demandado renunció a su trabajo y la amenazó de muerte, conducta por la que lo denunció penalmente.

3.6.- Que además pretende una nueva conciliación sobre el salario mínimo alegando que se retiró de una de las instituciones de salud.

3.7.- Que, de otro lado, la autoridad encartada aceptó un acuerdo entre ellos que redujo la prestación a novecientos mil pesos ($900.000) sin que el obligado estuviera al día.

4.- Pide tener como base de la cobranza todo lo devengado por Alsina Corzo en los dos (2) empleos; exhortar a la funcionaria a no desconocer los privilegios del pequeño y a no llevar a cabo «conciliación» mientras haya un saldo pendiente, así como a exigir «certificación de que [su contradictor] no labora» en Saludcoop (folios 3 y 4).

II.- RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

La defensora de familia aseguró que al estar retrasado en los aportes, el padre no debió ser escuchado en el pleito de reducción de la cuota. Además, que la funcionaria pudo embargar la mitad de los dos ingresos, para cubrir rápidamente lo reclamado (folio 62).

Esta última dijo que el motivo principal para aminorar el mandamiento fue que Corzo Carreño no demostró que el progenitor se desempeñara en dos lugares; que el recaudo que adelanta hace improcedente la tutela; que resolvió el recurso de su competencia; que los valores retenidos los entregará con liquidación en firme del crédito y costas (folios 63 al 65).

Elkin Fabián, asistido por abogado, destacó que ha colmado sus obligaciones de acuerdo a lo realmente convenido y que efectivamente se le retribuye (folios 68 al 93).

La Comisaria de Familia Permanente de Cúcuta se refirió a la conciliación que aprobó, relievando que protegió el interés del niño (folio 110).

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

No concedió la custodia porque el arreglo que se cuestiona estuvo ceñido a la ley y el recaudo compulsivo sigue su curso, existiendo otro medio de protección (folios 112 al 125).

IV.- LA IMPUGNACION

La vencida insistió en que le corresponde más de lo reconocido por el despacho, conforme el convenio con su contradictor, que prevé descuentos del treinta por ciento (30%) sobre lo que el mismo obtiene en un par de trabajos. Reiteró su descontento porque se atendiera a éste pese a estar en mora y por la no entrega de títulos (folios 134 al 137).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta menoscabó las garantías del menor hijo de Mónica Mildred Corzo Carreño al no librar mandamiento por la suma que esta reclama, oír al obligado pese la deuda y no desembolsar lo embargado.

2.- Las providencias de los administradores de justicia, por regla general, están exentas del examen propio de la tutela, excepto cuando son producto de la mera liberalidad del emisor, a tal punto que configuren una «vía de hecho», bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un plazo prudente a interponerla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios para conjurar la aparente lesión.

3.- Para el análisis que se realiza, se acreditó lo que a continuación se destaca:

3.1.- En la ejecución

3.1.1.- Que el título consiste en el acta de la diligencia en que la Comisaría de Familia de Cúcuta fijó el treinta por ciento (30%) de lo percibido por el padre en Saludcoop y la Clínica Unipamplona (folio 4, copias).

3.1.2.- Que el 15 de julio de 2015, el despacho emitió proveído de apremio por quince millones seiscientos sesenta y cinco mil pesos ($15.665.000), según pidió la madre (folios 12 y 13, copias).

3.1.3.- Que el 23 de octubre, al desatar la reposición del llamado, lo redujo a tres millones cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($3.441.354), conforme la proporción resultante del salario acreditado (folios 67 al 72).

3.1.4.- Que se abstuvo de tramitar similar medio de defensa y el de apelación interpuestos contra este último auto y señaló que el camino para reclamar mayores valores es el previsto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil (acumulación). Además, dio traslado de las excepciones de mérito (folio 92).

3.1.5.- Que decretó el embargo de dos vehículos y la mitad de lo que perciba el demandado en Saludcoop EPS y Clínica Unipamplona, concepto por el que se han retenido quince millones ochenta y seis mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($15.086.545), cuaderno 2 de copias y folio 3 Corte.

3.1.6.- Que no ha sido resuelta la petición de la gestora de 13 de noviembre de desembolsarle esos dineros (folio 18, cuaderno 2).

3.2.- En la reducción de cuota

3.2.1.- Que el 14 de agosto de 2015 se admitió el libelo que pretendió dejarla en seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales (folio 41, cuaderno original anexo).

3.2.2.- Que el 23 de septiembre el despacho aprobó la conciliación que la pactó en novecientos mil pesos ($900.000), folios 54 y 55 ídem.

4.- Prospera parcialmente la alzada por las razones que se enlistan:

4.1.- Los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

Así lo ha afirmado esta Corte en varias ocasiones, al señalar que

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (…), STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00, STC-2015, 26 ago. rad. 01815-00 y STC-2015, 3 sep. rad. 01875-00.

4.2.- Si bien es comprensible que estando en discusión las sumas cobradas en el ejecutivo no puedan pagarse hasta que no haya liquidación aprobada del crédito y las costas, no menos cierto es que habiéndose aprehendido los recursos con que el deudor podía responder por su obligación (50% de ingresos) es deber del juez, en procura de los derechos superiores del niño, proveer lo necesario para que la cuota ordinaria que se va causando se solucione oportunamente, previniendo que éste quede desprotegido.

En ese sentido, sin perjuicio de la discusión a que quedan sometidas las mesadas atrasadas, la Sala estima que el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta incurre en un error trascendente al no atender la solicitud de la madre de que se le entreguen dineros y, al contestar la tutela, justificar que no se ha arribado a la etapa pertinente, en cuanto correspondan a las cuotas que mes a mes se van causando y sobre las que no haya discusión, para asegurar los privilegios del hijo de la pareja en conflicto, toda vez que, se reitera, las medidas cautelares que dispuso copan la totalidad del porcentaje disponible para ese fin.

Por lo expresado, se hace necesario reformar el fallo cuestionado para disponer que en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas desde que se le entere, dicha autoridad verifique las cantidades retenidas y permita la satisfacción de las mesadas ordinarias indiscutidas que a partir de que hizo efectivas las medidas cautelares habría percibido el menor de no mediar las mismas, para asegurar su sustento, así como las que posteriormente se generen.

4.3.- No se advierte un yerro abultado ni grosero en las apreciaciones del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta que el 23 de octubre de 2015 lo llevaron a aminorar sustancialmente la cuantía del mandamiento, como quiera que obedecen a una plausible aplicación de la ley a la luz del acontecer procesal, conforme a la cual, de acuerdo con el título arrimado, estando el padre obligado a aportar el treinta por ciento (30%) de sus ingresos dicha orden debía ajustarse a los acreditados en el expediente, obteniendo tres millones cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($3.441.354) una vez realizó las cuentas, en la medida que los quince millones seiscientos sesenta y cinco mil pesos ($15.665.000) exigidos por la progenitora eran excesivos.

Al respecto, el encartado dijo

No obstante todo lo anterior, es menester indicar que ciertamente, como lo aduce la señora apoderada estamos ante un título ejecutivo complejo, y para que el título base del recaudo preste mérito ejecutivo debe acompañarse de la certificaciones laborales (sic) que precisen los ingresos del demandado para de esta manera determinar la cuota de alimentos a cancelar, situación que conllevaría a revocar el mandamiento de pago, pero como quiera que obra en el expediente prueba del salario devengado por el demandado (folio 20), en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del menor, se procederá sólo a revocar parcialmente el mandamiento ejecutivo y se ajustará (…).

Otro tanto de razonabilidad cabe conferirle a la negativa de tramitar la reposición de la libelista contra esa última decisión, puesto que habiéndose desatado en el proveído anterior otro ataque similar, no era procedente al tenor del inciso cuarto del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos», lo que no sucedió acá.

Y si bien esa misma fundamentación era inapropiada para no conceder la alzada a Mónica Mildred, el yerro carece de trascendencia constitucional, toda vez que ejecuciones de la índole examinada no gozan de semejante prerrogativa por ser de única instancia al tenor del literal i) del artículo 5º del Decreto 2282 de 1989.

No sobra agregar que en ese último proveído, no obstante abstenerse de examinar la censura de la gestora, la servidora judicial le señaló claramente la senda que según su criterio es pertinente para perseguir otros montos que se le debieran, si es que efectivamente puede comprobar que el padre laboraba en dos instituciones de salud y devengaba lo que afirma, es decir, la acumulación de demandas conforme el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.

4.4.- En lo que atañe a la aprobación el 23 de septiembre de 2015 de la conciliación que redujo la mesada alimentaria a novecientos mil pesos ($900.000), la Sala no advierte ningún reparo que hacerle, puesto que el fallador, conforme la función que le correspondía desempeñar en esta modalidad de acuerdo, se limitó a propiciarla en la oportunidad legal y, habiendo llegado las partes libremente a ella, a aprobarla, dejar constancia en el acta, señalar sus efectos vinculantes y terminar el asunto.

Además, se tiene en cuenta que la demandada en ese caso estuvo acompañada de su abogada, amén de que no aduce ni demuestra que hubiese padecido algún vicio del consentimiento, de tal manera que la tutela no es el mecanismo para desconocer lo allí acordado libremente.

4.5.- En cuanto a la alegación de que el demandado fue oído pese a estar en mora, la Sala recuerda que la prohibición contemplada en el inciso 9º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 en modo alguno puede extenderse a la reducción o ejecución, tanto porque la disposición no lo expresa, como porque sería un contrasentido que se le obligara a estar al día para rituarle la reducción o las defensas contra el cobro, cuando precisamente alega que no puede cumplir en los términos hasta el momento pactados, por falta de capacidad económica.

Al respecto, la Sala expresó en una oportunidad que

Igualmente la gestora se queja de que su demandado vulneró claramente la ley sustancial (artículo 129 de la Ley 1098 de 2006), al acceder a las pretensiones de revisión de cuota cuando el deudor estaba en mora, pero revisado el asunto, se advierte que la objeción recibió puntual respuesta del funcionario, quien expresó las razones por las cuales no consideraba viable aplicar al caso tal preceptiva al asunto de revisión de cuota, las que en modo alguno son caprichosas a la luz de la norma que indica que “Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella” (inciso 9º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006), pues, sería un contrasentido que el deudor alegara que no está en capacidad de cubrir la cuota, pero no se le escuchara porque no la puede pagar, amén de que la prohibición es para ejercer un derecho, pero los alimentos son una obligación (CSJ STC, 10 jul. 2012, exp. 00141-02).

5.- En consecuencia, se modificará el fallo recriminado en el sentido aludido.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia impugnada para ordenar a la Juez Tercera de Familia de Cúcuta que en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que sea enterada verifique las sumas causadas a favor del menor sobre las que no haya discusión de acuerdo con los títulos ejecutivos existentes y las entregue al menor XXXX por intermedio de su representante legal Mónica Mildred Corzo Carreño o quien esta designe. En lo demás, la CONFIRMA.

El expediente del proceso de reducción de cuota devuélvase a dicho despacho.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de la Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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