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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1609-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02987-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jorge Nelson Ramírez Arcila y Diana Isvestt Ortega Suárez contra los Juzgados Tercero Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares, Séptimo Civil del Circuito de Descongestión y Veinticinco Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, con ocasión del asunto compulsivo hipotecario impulsado por el Banco Colpatria S.A. frente a los aquí actores.
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ANTECEDENTES
1.Los accionantes reclaman el amparo de los derechos al debido proceso, vivienda digna y propiedad privada, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2.Para sustentar su reparo, exponen que la DIAN, dentro del coactivo seguido frente a Jorge Nelson Ramírez Arcila, dispuso el embargo del 50% del inmueble identificado con la matrícula 50C-1471207; no obstante, el secuestro de esa heredad se hizo sobre el 100% por encontrarse desocupada en la fecha de esa diligencia.
Advierten que la citada entidad cambió al secuestre designado el 8 de octubre de 2007, auxiliar que informó del ingreso de las señoras María Isaura y Luz Mery Ramírez al terreno aprehendido.
Acotan que la Dirección de Impuestos revocó el embargo decretado, dada la finalización de la actuación y el 29 de septiembre de 2009 puso a disposición del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, la cuota parte cautelada. Dicha oficina judicial, para esa fecha, ya adelantaba la ejecución materia de censura y por cuenta de la misma había impuesto el embargo del 50% del señalado bien.
La DIAN le indicó al despacho referido encontrarse secuestrado el predio, remitió copia de la diligencia y aportó los datos del auxiliar encargado; además, le comunicó a este último que, en adelante, debía rendir las cuentas de su gestión al citado estrado.
En el compulsivo criticado se emitió sentencia el 15 de diciembre de 2010, acogiéndose la excepción de prescripción planteada por el curador ad litem, representante de los demandados, aquí promotores; así mismo, se declaró la terminación del asunto y se ordenó el levantamiento de las cautelas. Esa providencia fue ratificada, en sede de apelación, el 9 de mayo de 2011.
Sostienen que si bien se materializó el desembargo a través de la Oficina de Instrumentos Públicos, la entrega del inmueble no se surtió, dada la imposibilidad de ubicar al secuestre, motivo, último, por el cual se le pidió al juzgado cognoscente disponer lo pertinente para obtener la devolución del bien.
En auto de 17 de junio de 2015, se ordenó comisionar para el efecto a los despachos de descongestión, oportunidad donde se indicó que la entrega recaía sobre el 50% de la heredad; no obstante se afirmó que el terreno estaba “(…) desocupado al momento de secuestrarse (…)”.
Relatan que el Juzgado Doce Civil Municipal asumió la comisión y el 22 de julio de 2015 comenzó a cumplirla, fecha en la cual se encontró viviendo en el inmueble a Mayra Alejandra Escobar Ortegón, quien adujo convivir con su esposo y aunque aseguró no tener problemas para entregar el bien, aseveró haber ingresado al mismo desde el 2005, cuestión contraria a la verdad, por cuanto para esa época el secuestre reportó no hallar en éste a ninguna persona.
El comisionado “(…) fijó fecha para el respectivo desalojo (…)” y aunque los ocupantes del predio incoaron acción de tutela, ésta se negó en primer y segundo grado.
Anotan que como “desafortunadamente” el despacho de descongestión comisionado fue suprimido, el asunto se remitió al Tercero Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares, quien le pidió al comitente aclarar el encargo y con ello dilató “de manera ilegal” la restitución del predio.
Tras aseverar que la entrega ordenada se ha retardado sin justificación, manifiestan que si bien se dispuso erradamente entregar el 50% de la propiedad, también se precisó que ésta estaba vacía cuando se efectuó el secuestro.
Finalmente, señalan que la situación descrita menoscaba sus prerrogativas, por cuanto actualmente pagan arriendo y tienen dificultades económicas, aspectos que lograrán superar cuando se les devuelva su propiedad (fls. 45 al 55, cdno. 1).
3.Piden, principalmente, materializar la entrega decretada y, en subsidio, ordenar la aclaración de la comisión reseñada (fl. 12, ídem).
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Respuesta de los accionados
a)El estrado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, expuso haber remitido el asunto materia de reproche al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión desde el 9 de octubre de 2015, en razón de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PSAA15-10373 de 31 de julio de 2015 (fl. 86, cdno. 1).
b)El citado despacho Séptimo, señaló no haber lesionado los derechos de los reclamantes, pues el amparo se dirigió frente al juzgado comisionado por interpretar erradamente el encargo decretado por el comitente (fl. 91, ídem).
c) El Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión, pidió desestimar el resguardo, dado que no incurrió en irregularidades. Destacó que fue encargado de la entrega materia de debate el 28 de agosto de 2015 y fijó fecha para el efecto el 8 de octubre siguiente, oportunidad donde si bien no se opuso la ocupante María Alejandra Escobar Ortegón, si adujo la inviabilidad de surtir el cometido por decretarse respecto del 50% de la heredad y no del 100% como lo entendió la oficina judicial inicialmente comisionada.
Aseguró que dadas las diferencias surgidas entre los aquí actores y la prenombrada, así como la falta de precisión del encargo, en la última data mencionada ordenó
“(…) librar oficio al Juzgado 25 Civil del Circuito, solicitándole aclarar el contenido de la orden judicial, toda vez que se ordena la entrega del 50% (…) y no la totalidad como lo solicita el apoderado de la parte demandada e interesada en la diligencia, lo anterior de conformidad con el artículo 33 del C.P.C. (…)”.
Acotó que esa decisión no fue cuestionada por los intervinientes y agregó que una vez se dilucide lo referido, dispondrá lo pertinente para cumplir la comisión (fls. 92 al 94, ídem).
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La sentencia impugnada
El Tribunal accedió a la protección rogada por hallar una mora judicial injustificada en la actuación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, hoy Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, pues sostuvo que si bien esa autoridad tuvo conocimiento de la solicitud de aclaración de la comisión elevada por los aquí actores desde el 21 de octubre de 2015, aún no la había desatado.
Adicionalmente, resaltó la viabilidad de aclarar lo reclamado, por cuanto
“(…) aunque resulta claro que el 50% de la propiedad que fue embargada por cuenta del proceso ejecutivo nunca fue secuestrada, también es evidente que en la diligencia de secuestro practicada por la DIAN quedó establecido que: ‘En este estado de la diligencia se declara legalmente embargada y secuestrada la CUOTA PARTE (50%), correspondiente a la propiedad del contribuyente, no habiendo oposición legal ni valedera que resolver, acto seguido se hace entrega real y material del inmueble al Doctor CARLOS ALBERTO ROMERO CONDE, (…) quien fuera nombrado y posesionado debidamente dentro de la diligencia, quien manifiesta: ‘Recibido real y materialmente el inmueble y procederé a realizar la administración del mismo haciendo la claridad que tengo pleno conocimiento de mi obligación con el copropietario del otro cincuenta por ciento (50%) de rendirle cuentas tal y como lo dispone el Código Civil, de donde se infiere que como lo que recibió el secuestre fue el 100% del inmueble, es esa misma proporción la que debe ser restituida, máxime cuando el numeral 3° del artículo 682 en concordancia con el numeral 12 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil dispone que el secuestro de derechos proindiviso en bienes muebles e inmuebles ‘se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquéllos deben entenderse con el secuestre (…)”
En consecuencia, ordenó resolver la petición de los gestores, atendiendo a lo discurrido en precedencia (fls. 116 al 123, cdno. 1).
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La impugnación
María Alejandra Escobar Ortegón impugnó el fallo memorado con sustento, en síntesis, en la inexistencia de orden judicial relativa a la entrega del 100% del predio actualmente ocupado por ella. Destacó que la DIAN solamente embargó y secuestró el 50% de dicho inmueble y fue esa cuota porte la puesta a disposición del compulsivo censurado, por lo cual, en su sentir, es improcedente disponer la restitución de la totalidad de la heredad (fls. 137 al 143, cdno. 1).
2.CONSIDERACIONES
1.Examinado el reparo constitucional, se colige que los promotores critican la tardanza de los funcionarios accionados en la realización de la entrega del predio decretada el 17 de junio de 2015 por el entonces cognoscente Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad.
2.Respecto de las situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a esta especial protección, esta Corte ha sostenido la procedencia del auxilio cuando la explicación de las mismas no es válida, es decir cuando
“(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”.
“Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol].), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”.
“Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”1.
3.Auscultadas las pruebas se encuentra que si bien la demora del comisionado en surtir la entrega del inmueble está justificada, pues, ciertamente, a la fecha de formulación del amparo se encontraba pendiente la aclaración del porcentaje a restituirle a los tutelantes, cuestión deprecada por éstos y por aquél estrado, no se excusa la tardanza del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, hoy Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, en desatar tales solicitudes.
En efecto, se observa que los promotores demandaron dilucidar lo reseñado el 21 de octubre de 2015 y en igual sentido ofició el funcionario encargado de la diligencia el día 28 siguiente; no obstante, el estrado Cincuenta mencionado omitió pronunciarse al respecto y cuando contestó el resguardo tampoco reparó en la existencia de las reclamaciones advertidas.
Por tanto, se ratificará la concesión de la salvaguarda, máxime si en este caso, como lo ha dicho la Sala en juicios análogos2, el asunto materia de debate no reviste un grado de complejidad del cual se colija una explicación para la mora endilgada.
4.Ahora, en torno a la viabilidad de la aclaración deprecada por los querellantes y cuestionada por la aquí impugnante, es necesario anotar que la DIAN dejó a disposición del ejecutivo censurado la cuota parte embargada en el coactivo a su cargo y, además, precisó que el secuestro se hizo sobre la totalidad del predio cautelado por hallarse desocupado, circunstancias de forzoso análisis para el estrado Cincuenta antes Séptimo de Descongestión, al momento de desatar las solicitudes arriba referenciadas.
Se destaca, además, que en caso de estar legitimada la apelante en el curso de las diligencias reprochadas, tendrá a su alcance, en ese escenario, los recursos correspondientes para alegar las cuestiones ventiladas por esta vía residual y rebatir, incluso, lo concerniente a la procedencia de la entrega de la integridad del inmueble por ella ocupado.
5.De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.
2 CSJ. STC de 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00674-00; ratificada el 24 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00731-00; el 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00; y el 18 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02009-00, entre otras.